Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100045
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00048/2015
RECURSO nº 315/2013
SENTENCIA nº 48/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Iltmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 48/2015
En Murcia, a treinta de enero de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 315/2013 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 33.373,94 €, y referido a indemnización por responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido por la Letrada Dña. Encarnación Molina Puerta.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada : 'W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España', representada por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno y dirigida por el Letrado D. Bernardo Ybarra Malo de Molina.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 16 de abril de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, con condena a los perjuicios ocasionados al actor, más intereses, gastos y costas.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de mayo de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2011 el recurrente presentó escrito ante el Servicio Murciano de Salud formulando reclamación de responsabilidad patrimonial. Alegaba que el día 3 de febrero de 2007 fue ingresado en el Hospital Morales Meseguer de Murcia siendo diagnosticado de linfadenopatía bilateral cervical, síndrome mononucleósico y bacteriemia por acinetobacter iwoffii, dándole el alta el día 8 de febrero y remitiéndolo a su médico de cabecera y a consultas externas de Medicina Interna. Tras consulta con la Dra. Matilde se decidió realizarle una intervención quirúrgica el día 28 de marzo, consistente en biopsia ganglionar laterocervical derecha, siendo dado de alta el mismo día. Desde la intervención presentó molestias en la zona del hombro, evolucionando a peor con el paso del tiempo por lo que tuvo que ir a su médico de familia, que tras consulta por cervicalgia en mayo de 2011 le remitió al traumatólogo. Este especialista, tras realizarle las pruebas pertinentes, le diagnosticó atrofia del músculo trapecio dx severa con asimetría escapular secundaria a la cirugía de adenopatía. Entendía el recurrente que había existido una mala praxis en esta intervención, y que por ello concurrían todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues se le habían causado daños irreversibles en el hombro.
Por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 16 de abril de 2013 se desestimó la reclamación, por prescripción de la acción para reclamar y por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que el demandante, tras reiterar en síntesis lo expuesto en vía administrativa, insiste en que al ser intervenido para realizarle la biopsia ganglionar laterocervical derecha le lesionaron el nervio espinal, lo que le ha ocasionado una parálisis del músculo del trapecio, por transección directa de dicho nervio. Y la acción para reclamar no está prescrita pues no le fue diagnosticada la lesión hasta mayo de 2011, ya que a pesar de las leves molestias que tenía en el hombro desconocía la evolución de la lesión hasta que observó la limitación de la movilidad y de fuerza en el hombro. Y no se hizo un adecuado seguimiento tras la intervención, dependiendo de un diagnóstico temprano de la lesión los resultados de su tratamiento. Añade el demandante que en el documento de consentimiento informado no consta su firma, pues nunca se le advirtió que se le podía seccionar un nervio.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y se remite al Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al Informe médico pericial de la compañía aseguradora y a la propia Orden recurrida. En cualquier caso, discrepa de la valoración del daño según informe aportado en vía administrativa.
La parte codemandada también se opone por entender que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se invoca, y que en todo caso estaría prescrito el derecho a reclamar.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).
Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 , 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'
TERCERO.- En el expediente se recabaron distintos informes médicos. Así, el Dr. Íñigo , Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital Morales Meseguer, informo lo siguiente:
'El día 13-03-07 el paciente D. Jose Ignacio asistió a la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital Morales Meseguer, remitido desde el Servicio de Medicina Interna, con la solicitud de realización de biopsia de adenopatía cervical.
(...)
Durante la consulta de Cirugía se puso de manifiesto la presencia de adenopatías laterocervicales pequeñas bilaterales, y una adenopatía occipital derecha muy accesible, y se preparó al paciente para la biopsia. Se informó del proceso a realizar y se firmó el consentimiento empleado para este tipo de intervenciones (un consentimiento genérico para la extirpación de lesiones dermatológicas o tumores de partes blandas), en el que, entre otros posibles riesgos, se incluye el de cicatrización patológica o anestésica.
El paciente se intervino bajo anestesia local el día 28-03-2007: cirujano Dra. Luz , Ayudante Dr. Tomás , y se realizó biopsia de adenopatía laterocervical derecha sin incidencias intraoperatorias, siendo alta el día de la intervención.
El estudio anatomopatológico de la pieza obtenida informa de que se trata de un ganglio linfático ovalado de 1.4 cm de diámetro máximo, con celularidad propia de linfadenitis reactiva (hiperplasia folicular).
Carece la muestra obtenida de otros tejidos (tejido adiposo, muscular o nervioso).
El paciente consulta 4 años después de la intervención por presentar problemas a nivel del hombro derecho, y ha sido diagnosticado de mononeuropatía del nervio espinal derecho, tipo axonotmesis parcial moderada grave, en estadío crónico de evolución.
Consideraciones:
-Según la literatura el nervio espinal es susceptible de lesiones, pues en su trayecto entre los músculos esternocleidomastoideo y trapecio se hace superficial, encontrándose en el tejido celular subcutáneo en el triángulo posterior del cuello, por lo que puede ser dañado fácilmente al realizar biopsias o extirpaciones de ganglios en dicha zona, (frecuencia de esta lesión: 3 al 8%). Debe recordarse que la anatomía tiene peculiaridades en cada individuo y que pueden existir múltiples variaciones, lo que puede suponer que una cirugía que a priori puede parecer sencilla, como la extirpación de un ganglio, no sea inocua.
-La etiología de la lesión del nervio espinal, que ocasiona parálisis del músculo trapecio es múltiple, aunque la más frecuentemente recogida es la de origen iatrogénico durante la biopsia o escisión de ganglios linfáticos o tumores benignos en el triángulo posterior del cuello. También puede presentarse en otras cirugías como canulación de la vena yugular interna, heridas en el cuello y traumatismos cerrados, como los que ocurren en algunos deportes como hockey o lucha, en movimientos bruscos de la columna cervical realizados por quiroprácticos o empíricos, y en accidentes de automóvil por el mecanismo de latigazo de columna cervical, y otras causas mucho menos frecuentes como neuritis, siringomielia, e incluso se ha recogido también su lesión aislada y espontánea.
-Los mecanismos de la lesión involucrados son la transección directa del nervio espinal o la elongación por tracción que ocasiona en el nervio la alteración del flujo microvascular.
-En el estudio para confirmar el diagnóstico se incluyen la velocidad de conducción motora (normal en 63 +/- 5 m/s); cuando existe paresia puede encontrarse una latencia prolongada o ausencia del potencial evocado al existir parálisis, y de reinervación si inicia la recuperación.
-El tratamiento a realizar depende de la etiología. Cuando se trata de una lesión por elongación debe intentarse tratamiento intensivo de rehabilitación y colocación de ortesis para estabilizar la cintura escapular evitando la tracción sobre el plexo braquial. Cuando la lesión por elongación se trata de neuropraxia, la rehabilitación ha mostrado recuperación funcional importante en un lapso de 3 a 6 meses. Por tanto, los resultados del tratamiento dependen de efectuar un diagnóstico temprano'.
También se emitió informe por la Dra. Amanda , Médico de Familia, señalando lo siguiente:
'El paciente presenta atrofia del músculo trapecio dx severa con asimetría escapular probablemente secundaria a cirugía de adenopatía de cuello en 2004.
En el emg presenta afectación severa de n espinal dx crónica e irreversible con importantes secuelas para su trabajo habitual.
En tratamiento con medicación.
También presenta escoliosis dorsolumbar'.
Y en otro informe señala:
'El paciente acudió en abril de 2011 a consulta por lumbalgia y molestias en hombro dx, se objetiva escoliosis lumbar y atrofia severa de trapecio dx con depresión importante de fosa supraclavicular dx. Se deriva al servicio de traumatología donde le realizan ELECTROMIOGRAFÍA DEL N ESPINAL: presenta afectación severa del n espinal dx crónica e irreversible.
El servicio de traumatología le indica que es una lesión del nervio espinal irreversible'.
Igualmente obra informe de Doña. Luz , quien suscribe el emitido por el Dra. Íñigo y añade:
'... el paciente no acudió posteriormente a la consulta de Cirugía ni teníamos constancia de que presentara problema alguno relacionado con la intervención quirúrgica realizada. La primera noticia que se ha tenido de este hecho ha sido cuatro años después de realizar dicha intervención, al informarnos de la existencia de su reclamación'.
El reclamante aportó informe realizado por el Dr. Ildefonso , en el que se expone:
'El caso es que desde la intervención quirúrgica, el paciente fue evolucionando mal, con"dolor crónico en hombro dcho."y cervical, y progresiva pérdida de fuerza y movilidad en Miembro Superior derecho, razón por la que, según refiere, hubo de acudir en repetidas ocasiones a su Médico de Cabecera, el cual, en fecha 9/5/11, solicitó Interconsulta con el Servicio de Rehabilitación del Hospital Morales Meseguer de Murcia. El 13/10/11, el Neurofisiólogo de dicho Hospital informa de que el paciente presenta"Mononeuropatía N. Espinal Dx tipo Axonotmesis parcial moderada-grave en estadio crónico de evolución","presenta dolor neuropático y dolor mecánico"."Se informa al paciente sobre el estadío de secuelas". Se le prescribe Analgesia Mayor.
Tras valoración clínica por el abajo firmante el 15/2/12, se aprecia pérdida de masa muscular de Trapecio derecho, con Escápula alada y limitación de movimiento y fuerza en hombro derecho. No obstante, se solicita nueva Electromiografía que, practicada el 21/2/12, informa de"Axonotmesis parcial, de grado severísimo, de Nervio Espinal derecho en estadio de secuelas".
CONCLUSIONES
-Tras la intervención quirúrgica practicada el 28/3/07, el paciente de referencia ha presentado lesión mononeural de Nervio Espinal derecho consistente en Axonotmesis Parcial Severa.
-La referida lesión se encuentra en Estadio de Secuela, sin posibilidades terapéuticas curativas, y precisará tratamiento paliativo de por vida.
-En esta situación presenta una Incapacidad Permanente para su profesión habitual de Fisioterapeuta'.
Recabado informe médico pericial de la compañía aseguradora, se emitió por la Dra. María Teresa , con las siguientes conclusiones:
'-Que Don Jose Ignacio fue intervenido el 28-3-07 para biopsiar una adenopatía cervical derecha.
-Que la intervención se desarrolló con normalidad sin que consten complicaciones ni inmediatas ni durante los cuatro años siguientes.
-Que transcurrido este tiempo consultó por molestias en el hombro derecho que habían ido en aumento en el último año y medio.
-Que como parte del estudio se realizó un EMG que mostraba una lesión crónica tipo axonotmesis moderada-grave del nervio espinal.
-Que este tipo de afectación pueden deberse a una lesión indirecta del nervio durante la intervención o a los procesos de cicatrización y que no dependen de una técnica quirúrgica inadecuada.
-Que las lesiones nerviosas de este tipo presentan su máxima afectación en el momento de producirse, pudiendo mantenerse en ese estado o mejorar con el tiempo, pero nunca empeorar.
-Que la estabilidad lesional puede llegar a prolongarse hasta dos años, aunque este período es menor en el caso de las lesiones no susceptibles de mejorar.
-Que el nervio espinal es exclusivamente motor por lo que no puede producir dolor alguno, siendo las secuelas de su lesión una limitación de la abducción del hombro y una asimetría escapular por escápula alada.
-Que en RMN practicada al paciente se aprecia una disminución del espacio articular del hombro y un pinzamiento del supraespinoso, imágenes que corresponden a una lesión del manguito de los rotadores y causante de las molestias del hombro, sin relación causal alguna con la lesión del nervio espinal'.
Con la contestación a la demanda aportó la codemandada dictamen emitido por el Dr. Carlos Miguel , con las siguientes conclusiones:
'1º.- No queda demostrada la relación de causalidad entre la lesión del nervio espinal diagnosticada en el año 2011 y la intervención quirúrgica realizada en el 2007.
2º.- En el hipotético caso de que la lesión nerviosa estuviera relacionada con la citada intervención, la secuela debe considerarse estabilizada, desde el punto de vista médico, en una fecha próxima a marzo-abril de 2009.
3º.- En ese caso, el daño relacionado con la intervención podría valorarse en 5-20 puntos por lesión del nervio espinal'.
En dictamen técnico facultativo del IMAS se hace constar el diagnóstico de 'trastorno del nervio espinal', de etiología iatrogénica, habiéndose dictado resolución por dicho organismo reconociendo al recurrente un grado de discapacidad del 13% por la patología señalada y por 'trastorno adaptativo'. No consta resolución del INSS por la que se declare la incapacidad del demandante.
A presencia judicial y de las partes compareció la Dra. María Teresa , quien se ratificó en su dictamen y contestó a preguntas de la parte codemandada que cuando se produce una lesión del nervio espinal se manifiesta de inmediato si es por un corte con el bisturí, y si es por proceso de cicatrización en los días o semanas siguientes, mientras dure ese proceso. Añadió que la lesión por la cicatrización no implica mala praxis, y además puede haber otras causas de la lesión del citado nervio como traumatismos del hombro o del cuello. Al recurrente se le ha diagnosticado con posterioridad un problema del supraespinoso, una lesión del manguito de los rotadores y teniendo en cuenta que es una persona joven su origen sólo puede ser traumático. Preguntada por el tiempo en que tardaría en estabilizar la lesión manifestó que puede evolucionar incluso hasta dos años, siempre mejorando o quedando igual, nunca empeorando. En el caso concreto del paciente la repercusión funcional ha debido ser insignificante pues él mismo no detectó ninguna limitación funcional, ya que consultó por molestias en el hombro. El hecho de que en el electromiograma aparezca la lesión como crónica significa que puede haberse producido unos meses antes, pues en varios meses ya se da una imagen de patología crónica. A preguntas de la parte demandada contestó que la limitación que produce la lesión es que el brazo no se puede levantar de forma lateral, no produce dolor porque es un nervio motor, no sensitivo. A preguntas de la parte actora respondió que no consta ninguna asistencia del recurrente por alteración de la movilidad, y en este caso no hubo sección del nervio sino axonotmesis, y si está relacionada con la intervención es por el proceso de cicatrización.
También compareció el Dr. Carlos Miguel quien se ratificó en su dictamen y contestó a preguntas de la parte codemandada que la relación de causalidad no está acreditada pues no se cumple el criterio cronológico, ya que los efectos de una lesión del nervio espinal se notan de inmediato o en semanas, pues cuando se lesiona un nervio se interrumpe de forma inmediata la conexión nerviosa. Añadió que una vez causado el daño no empeora, se puede mejorar. Tampoco se cumple el criterio de exclusión, pues pueden haber concurrido otros eventos posteriores que hayan ocasionado la lesión, como caídas aparentemente banales o traumatismos directos, movimientos bruscos... En el caso del demandante hay una lesión del manguito de los rotadores que, por razón de su edad, no tiene un carácter degenerativo sino traumático. Ambas lesiones pueden tener una causa común. Añadió el perito que resulta sorprendente que no conste alteración en la movilidad del hombro. A preguntas de la parte demandada manifestó que aún cuando hubiera acudido a consulta al mes, a los pocos meses o al año el resultado hubiese sido el mismo, pues cuando hay sección completa del nervio hay que suturarlo pero en el caso de la axonotmesis el tratamiento es expectante en un período que puede ser de hasta dos años, y en todo caso se puede intentar un poco de rehabilitación, pero no hay otro tratamiento. A preguntas de la parte actora contestó que una cosa es la gravedad de la lesión y otra la repercusión funcional que ha tenido, que en este caso ha sido muy leve pues no consta que haya habido limitación funcional, ni tampoco pérdida de fuerza. Preguntado por las posibles causas de la lesión del nervio espinal manifestó que, en términos generales, una puede ser la cirugía en el cuello.
CUARTO.- Es un hecho indiscutido que el demandante presenta una afectación severa del nervio espinal derecho, crónica e irreversible. Lo que no consta es la causa de esa lesión. Así, se apoya la parte demandante en los informes obrantes en el expediente que sugieren la cirugía a la que fue sometido en el año 2007 como origen probable, pero ninguno de los facultativos que ha emitido informe establece con seguridad que en el curso de la intervención se lesionara el citado nervio. Así, la Médico de Familia, Dra. Amanda señala en su informe que la afectación es 'probablemente secundaria a cirugía de adenopatía de cuello en 2004...' Prescindiendo del error en que se incurre, pues la cirugía tuvo lugar en el año 2007, lo cierto es que se trata de una probabilidad, según se refleja en el informe. Y en cuanto al informe del Dr. Íñigo aún cuando señala que es frecuente el origen iatrogénico de este tipo de lesiones, apunta también a otras muchas causas, manifestando que su etiología es 'múltiple'. Por último, en el informe pericial del Dr. Ildefonso , aportado al expediente por el interesado, ni se plantean las posibles causas, dando por hecho que se produjo durante la cirugía. Sin embargo, en el citado informe se recogen unos hechos respecto de los que no existe constancia documental. Así, se afirma que desde la intervención el paciente refería dolor crónico y progresiva pérdida de fuerza y movilidad en miembro superior derecho, por lo que 'según refiere', hubo de acudir en repetidas ocasiones a su médico de cabecera. Pues bien, según informe del médico de cabecera obrante al folio 115 del expediente, el paciente acudió en abril de 2011, es decir, transcurridos ya cuatro años desde la fecha de la intervención, a consulta por lumbalgia y molestias en hombro derecho, sin que nada se exprese sobre pérdida de fuerza o de movilidad. Por último, tanto el Dr. Carlos Miguel como la Dra. María Teresa explicaron de forma razonada que una lesión total del nervio se detecta de inmediato, y si es parcial, es decir axonotmesis, se aprecia en un corto intervalo de tiempo, no a los cuatro años. Y además, normalmente se produce por un proceso cicatricial, no por sección con el bisturí.
En definitiva, sorprende también a esta Sala que una afectación tan severa solo se detecte pasados cuatro años desde el hecho que, según alega la parte, la ha causado, lo que permite concluir que efectivamente no se ha acreditado el nexo causal entre la intervención y la lesión, pudiendo ésta obedecer a distintos factores. Por tanto, no concurre uno de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de abril de 2013, por ser dicho acto conforme a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

