Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2016 de 25 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100046

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 48/2016

Rollo deAPELACIÓN :8 /2016

Fecha :26/02/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 141/2010

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 8/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 141/2010, por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 25 de marzo de 2010 como consecuencia de la minuta emitida por don Amadeo .

Es parte apelada doña Josefa , que actúa en representación de los herederos de don Amadeo , los menores don Camilo , doña Paulina y doña Rocío , representada por la procuradora doña María Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado con el número de colegiación 1501.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 141/2010 se dictó sentencia 351/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

' Acuerdo estimar el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Elena Prieto Maradona, en nombre y representación de Dª Josefa como representante de los herederos de D. Amadeo , los menores D. Camilo , Dª Paulina y Dª Rocío , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 25 de marzo de 2010 como consecuencia de la minuta emitida por D. Amadeo por su intervención en el procedimiento ordinario contencioso administrativo nº 213/2005 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Burgos; y condenando al Ayuntamiento a abonar a los recurrentes la cantidad de 36.672,10 euros más los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJCA '.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia del Juzgado, se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente, se estime el recurso de manera parcial y se proceda a la determinación del precio del contrato de servicios a la vista de cuanto ha sido expuesto a lo largo de este escrito.

Por su parte, la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-La sentencia declara probado con el documento otorgado el 25 de enero de 2009 que don Amadeo fue contratado por el Ayuntamiento y que el Ayuntamiento conocía en todo momento la cuantía de la ejecución de la obra que ascendía a 600.000 ?. Sin embargo, de las declaraciones efectuadas en el acto de la vista no se puede alcanzar la conclusión a la que llega la sentencia:

a)-El documento de fecha 25 de enero de 2009 es de fecha posterior a que el letrado reclamara sus honorarios y el Ayuntamiento manifestara su disconformidad con el pago: el día 25 de julio de 2008 el Alcalde dicta acto administrativo en relación con la factura reclamada; con fecha 22 de julio de 2008 el Letrado D. Amadeo fórmula reclamación de honorarios ante el Juzgado.

b)-Se debe tener en cuenta el contenido textual de las declaraciones de los testigos. Jamás se informó por don Amadeo que se iba a proponer por él en nombre del Ayuntamiento en el procedimiento judicial fijar una cuantía de 600.000 ?, fijándose la cuantía de manera unilateral.

2.-Se produce incongruencia en la sentencia por cuanto que el Ayuntamiento cuestionó los honorarios por otros factores que no son la cuantía:

-Entre las cuestiones que fueron opuestas en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se manifestaba que la determinación de la cuantía es de orden público y que la fijación anterior de cuantía no vincula y es susceptible de revisión.

-El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 , afirma que la cuantía del recurso para una determinada licencia viene determinada por el coste de la inversión realizada para la solicitud y obtención. No es proporcionado ni lógico equiparar el valor de un permiso administrativo con el valor de la obra que autoriza. El Letrado, al proponer una cuantía de 600.000 ?, se apartó de la voluntad de su cliente (que no autorizó con acto administrativo alguno que se propusiera esta cuantía); se apartó de las condiciones del encargo que recibió del Ayuntamiento, que al ser de carácter verbal limitan el precio del contrato verbal de servicios suscrito a 12.020,24 ?; se apartó de la doctrina del Tribunal Supremo.

-La Sentencia no dio contestación a la alegación de que el auto de determinación de cuantía no es vinculante, así como tampoco que en atención a la complejidad del asunto y el trabajo desarrollado, los honorarios a devengar no pueden ascender a 36.672,10 ?, ni que la licencia urbanística no puede tener una valoración igual a la obra a ejecutar.

3.-La sentencia tuvo que analizar los honorarios no sólo a la vista de la cuantía, sino también de toda una serie de factores: complejidad del asunto, tiempo utilizado consecuencia de orden real y práctico, en orden a determinar si la minuta de honorarios es o no ajustada a derecho.

4.-Nunca puede ser vinculante el factor cuantía, ya que la misma fue fijada de forma totalmente ajena a la voluntad del Ayuntamiento. Además, se apartó de la propuesta de cuantía indeterminada que en el procedimiento ordinario 213/2015 establecieron los actores.

5.-Se produce incongruencia omisiva, pues no se ha analizado la impugnación relativa a la fijación unilateral del precio en el contrato de servicios jurídicos que une a don Amadeo y al Ayuntamiento. Los honorarios constituyen el precio del servicio jurídico, y al haber sido determinada la cuantía de manera unilateral, el precio (elemento esenciala) queda al arbitrio de una de las partes. Esta fijación unilateral del precio del contrato supone un vicio de consentimiento que automáticamente provoca la nulidad de la relación contractual. La cuantía propuesta resulta absolutamente desproporcionada, porque considera que una autorización administrativa tiene el valor que la propia obra que autoriza.

6.-Este mismo letrado ha representado a multitud de Ayuntamientos en procedimientos judiciales relativos a licencias urbanísticas y en todos ellos la cuantía propuesta por las partes y fijada por el Juzgado ha sido la de indeterminada: Procedimientos Ordinarios 12/2006, 39/2012, 252/2015, 41/2011.

7.-No existe vinculación alguna por el pago de la factura correspondiente al contrato de servicios profesionales de representación que el Ayuntamiento mantuvo con la procuradora. Ninguna vinculación puede tener para el Ayuntamiento, ya que la diferencia que importan las minutadas es considerable. El contrato de prestación de servicios entre la procuradora y el Ayuntamiento es independiente del que le une con el Letrado. La diferencia de honorarios de un Procurador si se fija la cuantía como indeterminada o de 600.000 ?, alcanza los 700-800 euros, cuando la diferencia de honorarios del Letrado es muy superior.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.-En relación al documento de fecha 25 de enero de 2009, se comparte la argumentación de la sentencia. El Ayuntamiento en todo momento del procedimiento conocía que lo que se estaba ventilando era una obra cuya cuantía de ejecución ascendía a 600.000 ?. También reconocieron los testigos que en todo momento el Ayuntamiento conocía la elevada cuantía del procedimiento, y reconocieron ambos testigos ser suyas las firmas que aparecen en el documento de fecha 25 de enero de 2009. El documento se realizó ante la negativa del Ayuntamiento a efectuar el pago de la minuta al Letrado por la corporación y justifica el perfecto conocimiento que tenían los anteriores regidores del Municipio de la cuantía del procedimiento judicial.

2.-También se muestra de acuerdo la sentencia en cuanto que no se discute tampoco por la Administración demandada la calidad de los servicios jurídicos prestados por su Letrado. El Ayuntamiento conoció y asumió la cuantía del procedimiento. Se aportó con la demanda copia íntegra del procedimiento ordinario 213/2015, comprendiendo la contestación a la demanda, el auto de fecha 22 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 80 de 25 de marzo de 2008 , la reclamación efectuada en fecha 22 de julio de 2008, la providencia de fecha 15 de octubre de 2008 en el sentido de tener por formulada la solicitud de reclamación de los honorarios, el escrito de impugnación presentado por la representación del Ayuntamiento, el escrito de contestación presentado por el Letrado en fecha 30 de enero de 2009, el escrito de fecha 25 de enero de 2009 firmado por doña Luz y don Valeriano , así como también el Certificado emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de 11 de diciembre de 2009, en el que constaba la baja como abogado de D. Amadeo .

3.-En relación al pago de la factura emitida por la Procuradora, el Ayuntamiento, que tenía ambas minutas, no opuso ni alegó a la procuradora ninguna circunstancia de inadecuación o incorrección de la minuta, ni alegó ser excesiva ni indebida, y con fecha 27 de junio de 2008 le abonó la misma y sin embargo no abonó la devengada por el Sr. Abogado, que confeccionó estableciendo la misma cuantía, por lo que se vio obligado a efectuar la reclamación, en fecha 28 de julio de 2008, ante el Juzgado que conoció el recurso.

TERCERO.- Hemos de partir de un principio básico para determinar los efectos que se pueden considerar en orden fijar el importe de honorarios que se deben satisfacer por los servicios jurídicos prestados por el letrado fallecido, y que ahora reclaman sus herederos. No nos encontramos ante un supuesto de tasación de costas o de impugnación de costas, sino que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios entre una administración, como contratante, y un letrado, como contratado. Esto es determinante para llegar a un conocimiento exacto del precio, que es la cuestión básica discutida, que la Administración está obligada a satisfacer por los servicios recibidos.

En principio, el precio a satisfacer debería ser el pactado entre las partes, pero nos encontramos con que el contrato fue verbal y no consta por escrito clausulado alguno que contenga las obligaciones a que se habían sometido las partes contratantes, sin que exista prueba sobre el real contenido del acuerdo verbal.

Como tal contrato realizado con una Administración, debería haberse formalizado por escrito, conforme determina el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la normativa aplicable a este contrato, al haberse celebrado en el año 2005; y ello por cuanto que no se acredita que este contrato tenga carácter de emergencia, sin que además, si se hubiese acreditado este carácter de emergencia, se hallan practicado las demás obligaciones establecidas en esta legislación para estos contratos verbales celebrados con carácter de emergencia.

Por otra parte, no existe ninguna circunstancia que nos lleve a considerar que este contrato pueda ser un contrato menor, por cuanto que en ninguna cláusula del mismo se especifica que la cuantía del mismo no exceda de 12.020,24 euros, que es el límite que establece el artículo 201 de este Real Decreto Legislativo 2/2000 para un contrato menor de prestación de servicios. Es preciso indicar que si bien es cierto que en los contratos menores, según el artículo 56, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos, ello no es menos cierto que la formulación del contrato debe realizarse de forma escrita, salvo los supuestos de carácter de emergencia, pues es la plasmación de la voluntad de las partes, que no puede incluirse dentro del específico concepto de tramitación a que se refiere este artículo 56.

En resumen, en la fecha en que se celebró el contrato estaría vigente como fuente reguladora el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En atención al régimen jurídico contenido en ese texto refundido no ha existido un verdadero contrato administrativo debido a que no fue tramitado un expediente de contratación de los previstos en los artículos 67 , siguientes y concordantes; no se realizó una formalización del contrato mediante el correspondiente documento administrativo suscrito entre quienes ahora son demandante-apelada y demandada-apelante; no es un supuesto de contratación verbal administrativa del artículo 55, al no justificarse las circunstancias de emergencia que lo pudieran justificar; y tampoco es, en principio, un contrato menor por no justificarse directamente en el contrato el importe del precio de la prestación del servicio; por tanto este contrato debió haberse realizado por escrito y debió contener expresamente el precio de la prestación de servicios.

La consecuencia, en principio, sería la nulidad del contrato con indemnización de daños y perjuicios; ahora bien, esta indemnización en ningún caso puede perjudicar a la parte que no ha sido la causante de esta nulidad, sino que sólo puede perjudicar a la causante de esta nulidad, que no es sino la administración, que debió seguir la tramitación correspondiente y concluir con la plasmación del contrato por escrito; cuestión ésta que en ningún caso ha hecho la Administración y que en ningún caso puede perjudicar al contratista.

CUARTO.-Dicho lo anterior, queda precisar si realmente en existía un precio fijado y conocido por las partes. No consta un convenio entre las partes por el que se llegue a la conclusión de la determinación del importe, del precio, a abonar por la prestación de este servicio; pero ello no quiere decir que no se sepa realmente el precio del servicio. El hecho de que no se haya realizado por escrito, ni exista una manifestación verbal del importe de este precio, no quiere decir de no se sepa realmente el mismo: tenemos unas normas por las que se valoran los honorarios de los letrados, como son las Normas Orientadoras para la Fijación de Honorarios del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que sin duda son a las que debemos acudir ante la falta de concreción del precio en el contrato y que, en suma, son las que determinan el perjuicio que se puede causar al letrado a quien no se le han abonado los honorarios, con todas las precisiones que iremos indicando.

La primera precisión que tenemos que considerar es que estas Normas (que si bien no son obligatorias, sí son descriptivas para concretar los honorarios en defecto del pacto conocido entre las partes) parten, para fijar el importe de los honorarios, de la cuantía del pleito cuando los honorarios vienen determinados por la prestación del servicio en un pleito seguido ante un Juzgado, como es el caso.

Desde esta perspectiva, la Administración alega que la cuantía del pleito ha sido fijada unilateralmente por el letrado minutante y que la cuantía fijada en el pleito no vincula y es susceptible de revisión.

Es cierto que la cuantía fijada puede ser objeto de revisión, pero no es menos cierto que la fijada en el pleito es la que correspondía atendiendo a la aplicación del artículo 42 de la Ley 29/1998 y que, en los supuestos de licencias urbanísticas, la reiterada reciente jurisprudencia ha establecido que se debe atender al valor de la obra fijado en el proyecto presentado para la concesión de la licencia, no al valor material que suponga la petición de la licencia urbanística, en cuanto a proyectos o/y redacción del escrito de solicitud, u otros gastos. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala y que mantienen la generalidad de las Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia; y así por ejemplo la sentencia 34/2016, de fecha 11 enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sección 2, en recurso 272/2015 , ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ:

'SEGUNDO.- Centrados por tanto en si la sentencia del Juzgado a quo es o no apelable, hay que dejar claramente sentado desde este mismo momento que se trata de un interrogante que esta Sala ha resuelto ya en su sentencia de 16 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 362/14 , sentencia que en último término tenía el mismo objeto que este pleito, esto es, la decisión del Ayuntamiento de Villagatón de suspender los efectos de una licencia urbanística por entender que su contenido constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave -la adoptó al amparo de lo establecido en el artículo 119.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -. Conviene precisar que lo impugnado en ese otro proceso fue la resolución que confirmó en reposición la del 20 de noviembre de 2008 recurrida en éste, confirmación que en materia de cuantía y a los efectos que ahora importan no tiene ninguna incidencia. Así las cosas, y no solo por exigirlo así los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina ( SSTS 8 julio y 2 octubre 2015 ), sino también porque en ella se expresa el parecer de este órgano judicial sobre la cuestión de que se trata, basta para justificar la inadmisión del presente recurso con reproducir aquí lo que ya ha dicho esta Sala en su sentencia del pasado 16 de abril, en la que se declara lo siguiente: « SEGUNDO.- En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que señalar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 ), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aún cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que ahora interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no 'exceda de treinta mil euros'. Sentada esta premisa, hay que adelantar desde este mismo momento que en el presente caso la sentencia recurrida del Juzgado de León no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, pues es reiteradísima la jurisprudencia en el sentido de que en supuestos como el de autos la cuantía viene determinada por el valor de la construcción o de las obras amparadas por la licenciade que se trata ( autos del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 , 22 de enero de 2009 , 18 de marzo de 2010 , 19 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2012 ). Por incidir un poco más en esta cuestión, y con ello se sale al paso de las alegaciones efectuadas por la parte apelante al evacuar el trámite conferido, cabe hacer especial mención a los autos también del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 - se discutía la demolición total de una nueva construcción y se proclama que «ha de estarse al presupuesto de las obras litigiosas, ..., no al valor de mercado de la construcción»-, de 20 de septiembre de 2007 -el acto impugnado requirió la demolición de un muro de cerramiento y se declara que no pueden ser tomados en consideración a la hora de determinar la cuantía del pleito «aquellos otros intereses que pudiera tener la recurrente en queja ... y que se refieran a consecuencias hipotéticas o de futuro»- y de 15 de noviembre de 2012, que tenía por objeto la demolición de unas obras llevadas a cabo sin la preceptiva licencia y que tras reiterar que «ha de estarse al valor de la obra cuya demolición se ordena», deja claramente sentado que «la fijación de la cuantía en la instancia como indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal exigible, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia». De los datos obrantes en el expediente resulta que en la resolución de concesión de la licencia de obras de que se trata se impuso el pago de 12 ? en concepto de impuesto sobre construcciones, lo que supone que el coste de ejecución material de la obra para la que se solicitó la licencia litigiosa asciende a 600 ?, lo que en definitiva comporta que sea inapelable la sentencia del Juzgado a quo en relación con los actos recurridos'.

Este criterio también se recoge en la sentencia 844/2015, de 11 febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2, dictada en el recurso 42/2002 ; e igualmente en sentencia 10.827/2014, de 24 septiembre, dictada en recurso 325/2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2 .

El hecho de que este mismo letrado haya considerado como de cuantía indeterminada en supuestos de impugnación de licencias urbanísticas en otros procedimientos, no implica que debamos atender a aquellos otros procedimientos (que por otra parte no se han aportado por lo que se desconoce), sino que se debe atender, ante la falta de concreción expresa del precio a abonar por los servicios prestados por el letrado (sus honorarios), para la determinación de la cuantía atendiendo a los parámetros legales establecidos, por cuanto que, como bien dice la Administración, la cuantía, en cuanto a su importe, no queda a la mera voluntad de las partes.

Por tanto, la cuantía tenida en cuenta por el letrado minutante para fijar su minuta es la correcta y adecuada.

Por la Administración se alega que se ha fijado esta cuantía unilateralmente por el letrado, pero se debe atender a la cuantía de las obras fijada en el proyecto que se presentó para la solicitud de la licencia urbanística, y no existe oposición en cuanto al importe de estas obras reflejado en el proyecto (600.000 ?), por lo que es la cuantía a la que se debe atender y es la cuantía a la que ha atendido el letrado, sin que sea una cuantía fijada unilateralmente, sino atendiendo a las normas para el cálculo de la misma.

Por otra parte, es cierto que el Ayuntamiento no conocía el concreto importe en que se había fijado la cuantía en el procedimiento en el que se prestaron los servicios cuyo importe ahora se reclaman (Procedimiento Ordinario 213/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos), como se desprende por lo manifestado en la prueba practicada en el juicio del procedimiento 141/2010 por los testigos firmantes del documento de fecha 25 enero 2009, pero conocía sobradamente el importe del proyecto presentado para la solicitud de la licencia de obras denegada (cuya denegación fue la causante de la interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al Procedimiento Ordinario 213/2015), pues lógicamente venía determinada en este proyecto presentado. El Ayuntamiento conocía antes de contestar a la demanda e incluso antes de personarse en el Procedimiento Ordinario 213/2005 cuál era la cuantía del pleito y, atendiendo a las Normas Orientadoras para la Fijación de Honorarios, cuál era el precio a abonar al letrado. Otra cosa distinta es que se hubiese pactado expresamente el precio a abonar por el Ayuntamiento al letrado por la prestación de estos servicios, pero no habiéndose pactado un precio concreto (al menos no se ha acreditado este precio concreto), se debe concluir que el pacto, en cuanto al precio a abonar, era el de abonar el precio que se fijase atendiendo a los parámetros previamente establecidos normativamente, como es la fijación de la cuantía en atención a la Ley 29/98 y a la jurisprudencia que la interpreta y como es, sabida esta cuantía, las normas orientadoras para la fijación de los honorarios de los abogados, que si bien no son obligatorias, son orientadoras y concretadoras del importe en aquellos supuestos en que no se han pactado expresamente otros honorarios distintos.

Es cierto lo que dice la apelante de que no procede considerar vinculante el hecho de que al procurador, que representó en aquel Procedimiento Ordinario 213/2005 al Ayuntamiento, se le abonasen sus emolumentos atendiendo a la cuantía de 600.000 ?, pero no lo es no por lo indicado por el Ayuntamiento de que el importe a satisfacer al procurador no representaba grandes diferencias se considerase una cuantía indeterminada o la cuantía de 600.000 ?, sino que la razón y el motivo de no ser vinculantes las Normas Orientadoras para la Fijación de Honorarios de los Abogados, mientras que los aranceles de los Procuradores vienen fijados por Real Decreto, que en este caso era el Real Decreto 1373/2003, de 7 Noviembre.

Por otra parte, no procede entrar a analizar en este pleito sobre la complejidad del asunto, el tiempo utilizado u otros parámetros que pudieran afectar a la fijación del importe de los honorarios. Y no procede entrar a analizar estas circunstancias por cuanto que no nos encontramos ante un supuesto de tasación de costas, ni de impugnación de costas, sino ante un supuesto de fijación del precio a abonar por los servicios prestados, y el Ayuntamiento conocía o debía conocer el importe de los honorarios aplicando las Normas Orientadoras y aplicando la cuantía del pleito; y aplicando estos parámetros debía conocer el importe, por lo que si consideraba excesivo este precio lo que debió hacer es no contratar a este letrado. No debemos olvidar que es la propia Administración la que debió seguir el procedimiento de contratación adecuado y cumplir con las exigencias en la tramitación de la contratación, tanto en sus actos preparatorios y previos, como en sus actos de formalización del contrato, sin que se pueda trasladar a la otra parte contratante los efectos de esta falta de cumplimiento de su obligación por parte de la Administración siguiendo un procedimiento de contratación y una formalización del contrato de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2000.

QUINTO.-Es cierto que la sentencia no da respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, como es el hecho relativo a la complejidad del asunto o a la labor profesional realizada por el letrado, que se recogen en la parte final del fundamento de derecho quinto de la demanda; y que la sentencia manifiesta, en su fundamento de derecho segundo, que no se discute por la Administración la calidad de los servicios jurídicos prestados por su letrado, recogiendo entre paréntesis: 'mayor o menor complejidad del asunto en relación con el trabajo efectivamente desempeñado por el Abogado'; afirmación que no es cierta conforme a lo recogido en el fundamento de derecho quinto de la demanda, lo que determina que realmente no venga a ser una omisión en sentido estricto, sino una desestimación por entender que no se alegó; y lo cierto es que esta aleación se realiza en la demanda, aun cuando de una forma poco visible al comprenderlo dentro de los supuestos de determinación de la cuantía de la licencia urbanística de obras. También manifiesta que no se dio contestación a la alegación relativa a que el auto de determinación de cuantía no es vinculante, y a que la licencia urbanística no puede tener una valoración igual a la obra a ejecutar; y esto es cierto en un sentido estricto, pero desde el momento en que da plena validez la sentencia al contenido del documento de fecha 25 enero 2009, nos encontramos con que ya está resolviendo indirectamente esta cuestión, pues considera que la parte conocía la cuantía del pleito sin que hubiese indicado nada al letrado sobre este particular. No obstante, hubiese sido más acertado concretar una contestación sobre estas alegaciones.

ÚLTIMO.-Aun cuando se desestima el recurso de apelación no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , puesto que se desestima el recurso de apelación por una fundamentación distinta de la contenida en la sentencia de instancia y porque en esta sentencia no se dio contestación específica sobre alguna de las cuestiones alegadas en la contestación a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 8/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 141/2010, por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 25 de marzo de 2010 como consecuencia de la minuta emitida por D. Amadeo ; y, en virtud de dicha desestimación, se confirma la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de costas, respecto de las causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la A. J., doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. José Matías Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Certifico.

Ante mí


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.