Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1685/2011 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100355


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 27 de enero del 2016

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/asSr Presidente :D.Carlos Altarriba Cano, Magistrados/as: Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez (ponente).

SENTENCIA NUM: 48

En el recurso de apelación núm 1685 /2011,interpuesto por AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLArepresentado por el Procurador Carlos Díaz Marcos de los Tribunales y asistido por el letrado José Luís Noguera Calatayud contra la sentencia nº 233/2011 de fecha 31.5.2011 dictada en el Procedimiento ordinario 373/2009, en cuyo fallo se acuerda la estimación del recurso y como apelado FERINA 2000 SL,representado por al procuradora Celia Sin Sánchez y asistido por el letrado José Luis Martínez Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia estimatoria .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso p la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día el dia 26.11.20012

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el jugado de instancia que estimó el recurso interpuesto por Farina 2000 SL contra el Acuerdo d ella Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27.1.2009 que autorizó al Agente Urbanizador del Sector D al giro d ella cuota correspondiente a la diferencia de valor de la expropiación .

En esta Sala y Sección han sido dictadas Sentencias sobre el mismo asunto: Sentencia numero 660/14 en el recurso de apelación 1575/2011 , Sentencia nº 769/2014 en el recurso de apelación nº 1710 /2011 , Sentencia nº 772/2104 en el recurso de apelación 1566/2011 y la Sentencia nº 803 /2014 en el recurso de apelación 1816 /2011 .

Procede reiterar en consecuencia los mismos argumentos expuestos en las citadas sentencias (por todas la numero 660 /2014 )

TERCERO.- Comenzando por la inadmisibilidad del recurso que la sentencia desestima hay que convenir que el acto impugnado es la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Xirivella de 27.1.2009 que aprueba la documentación aportado por el Agente urbanizador justificativa del giro de la cuota correspondiente a la diferencia de valor de la expropiación según resolución jurado provincial de 28.11.2007 y autoriza el cobro de la misma al agente del sector D, para su abono a los propietarios afectados por la expropiación por tasación conjunta para proceder a ejecutar la conexión viaria del sector D, con las infraestructuras existentes mediante la conexión del paso inferior de la línea de ferrocarril Valencia Utiel y la ejecución del Cami de Picanya correspondiendo a la recurrente Patrimonial Siglo XXI SL 31.415.44 euros , 11.6840, 31 euros y 14.693, 78 euros y a Promociones Sodecrisma SL 11.640, 31 euros y 14.693, 78 euros .

Y en consecuencia no concurre causa de inadmisibilidad puesto que el objeto del recurso, no resultan las cargas de los propietarios ya impuestas en el Programa, entre ellas el precio del suelo para la ejecución de la conexión viaria del Sector D a la V/30, sino la carga del importe del incremento del precio de ese suelo consecuencia de la valoración acordada por el Jurado de expropiación .

Al margen de lo anterior, las partes se enzarzan en una discusión ajena al contenido del acto recurrido, tanto la parte actora como la administración local ya que el objeto del recurso, no es si la ejecución del vial era necesaria para el sector, si su ejecución era la cargo del sector y si puede ser carga urbanística, ni el precio del suelo del vial, que se obtuvo por el sistema de expropiación, sino la cuota girada por el incremento de ese precio y si ese incremento debe repercutirse en los propietarios del sector y si resulta conforme a derecho llevarla a cabo por retasación de cargas .

Las afirmaciones del Dictamen pericial practicado en autos acerca de los beneficios del vial de conexión para el Polígono Industrial Virgen de la Salud son irrelevantes y no son acertadas y las aclaraciones del Informe del Sr Valero, respecto al Plan general y el Plan Parcial, permiten apreciar que su dictamen no ha tenido en cuenta las determinaciones del Plan Parcial y PAI , a la vista de los Acuerdos de aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación de fecha 16.12.1999 del Ayuntamiento de Xirivella en los que se atribuye la carga de la ejecución del vial al Sector D .

La polémica sobre si estaba previsto que la ejecución del vial de conexión fuera a cargo del Sector D, en el Plan General y en el Plan Parcial , debe resolverse a favor de que si estaba prevista en el Plan Parcial y PAI del sector como se deduce además, de las certificaciones del Secretario el Ayuntamiento que constan unidas como prueba documental a los autos y resulta un acto firme y consentido por los propietarios del Sector, el que el precio del suelo inicial, previsto en el Programa, para la ejecución del vial de conexión estuviera previsto como carga de los propietarios, ya que en concreto entre las cuotas de urbanización que soportaron los recurrentes, junto con el resto de propietarios del Sector, se encontraba el justiprecio de la expropiación de los terrenos precisos para al ejecución del vial de conexión y lo aquí se recurre es, el incremento de ese coste, como consecuencia del incremento del precio del suelo acordado por el Jurado de expropiación por lo que hay que convenir que tal y como alegó la administración demandada el Acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización en el que se incluían las obras para ejecutar el vial y el proyecto de expropiación son firmes y consentidos y no puede ser objeto de impugnación, ni que la ejecución del vial de conexión haya sido a cargo del Sector D , ni que los propietarios de este sector tuvieran que sufragar como costes de la urbanización y reparcelación el precio de la ejecución de ese vial y del suelo necesario para su ejecución que el programa establecía que se obtenía por el sistema de expropiación.

Además consta resolución firme del Gobierno local n 18 de 23.11.2004 de aprobación del Proyecto de reparcelación forzosa del Sector D en el que en el punto tercero se acuerda a advertir a los interesados que la aprobación del Proyecto de reparcelación modificado del Sector D quedara condicionada a la aprobación definitiva de la Ordenanza del Canon de Urbanización correspondiente a las obras de conexión del Sector D con al CN 336 V 30 así mismo la determinación del valor de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación del PAI será definitiva cuando resuelva el Jurado Provincial de expropiación, entendiéndose provisionales las cuotas en concepto de expropiaciones complementaría que han sido reflejadas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación modificado y las cuotas en concepto de expropiación que han sido reflejadas en la ordenanza del Canon de Conexión a la V 30

Llegados a este punto la Sala considera que el incremento del precio del suelo debe repercutirse en los propietarios del sector , como ya se repercutió el valor de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación en las cuotas de la cuenta de liquidación provisional. La cuestión, en todo caso, sería como se repercute ese incremento y si es conforme a derecho la resolución impugnada respecto a este extremo

La conformidad a derecho de esta repercusión no resulta de una retasación de cargas del artículo 67.3 de la LRAU , por aplicación analógica del citado precepto, como reconoce la defensa letrada de la apelante, por no encontrarnos ante la aprobación del Proyecto de urbanización, ni de un reformado de este, sino como hemos dicho del coste definitivo de la expropiación de los terrenos necesarios para ejecutar la conexión viaria del Sector, que resulta una circunstancia objetiva sobrevenida , sin que se justifique en modo alguno que el fijado en el Proyecto de expropiación fuera manifiestamente infundado, y que fuera previsible que se incrementara y ello se justifica de acuerdo con lo previsto en el articulo 67.1.a de la LRAU al ser una inversión necesaria para cubrir objetivos del programa , como la conexión e integración adecuada de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras comunicaciones y servicios públicos de acuerdo con lo previsto en el articulo 30 1 de la LRAU.

Atendiendo pues a lo sustantivo del contenido de la resolución impugnada, la Sala resuelve la conformidad a derecho del objeto del recurso; la aprobación de la justificación del giro de la cuota correspondiente a la diferencia del valor de la expropiación según la resolución del Jurado Provincial de expropiación de 28.11.2007 y la autorización del cobro de la cuota al Agente Urbanizador .

Revocada la sentencia de instancia y desestimada la pretensión principal de la recurrente, tampoco puede aceptarse la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial de la administración, por no haber sido deducido pretensión alguna ante la administración conforme exige el artículo 139 del la ley 30 92 , ni puede imputarse a la administración local demandada los y perjuicios derivados del incremento del valor del suelo de la expropiación por el Jurado, al no apreciarse como se ha razonado en anteriores fundamentos, actuación de esta administración disconforme a derecho .

Y los argumentos de la misma índole expuesto en la sentencia 769/2014 :

QUINTO.-Sentado lo anterior, entiende la Sala que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xirivella, por no ser conforme a derecho el fallo de la sentencia apelada estimatorio del recurso contencioso- administrativo. Es cierto, como se fundamenta en esa sentencia, que era improcedente que el acuerdo municipal de 27 de enero de 2009 exigiera al actor, por la vía de la retasación de cargas prevista en el art. 67.3 de la LRAU, el incremento del justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de los viales de conexión del sector derivado del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de noviembre de 2007, puesto que no concurrían en el caso los requisitos establecidos en ese precepto legal. El propio Ayuntamiento apelante así lo reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación. Ahora bien, de lo anterior no cabe inferir sin más, como hace la sentencia de instancia y alega el apelado, la estimación de la demanda. El aludido incremento del justiprecio de los terrenos necesarios para ejecutar las conexiones viarias era, aunque su repercusión a los propietarios del sector no tuviera encaje en el referido art. 67.3, una carga de urbanización que éstos debían retribuir en común al urbanizador en aplicación del art. 67.1.A) de la LRAU. Según ha sido expuesto antes, el programa y el plan parcial del sector D incluían, entre las cargas a repercutir a los propietarios de dicho sector, la correspondiente a la ejecución de la conexión viaria del mismo con la V-30, y a resultas de ello ya en su día les fueron giradas las cuotas urbanísticas derivadas del coste del justiprecio fijado en el proyecto de expropiación aprobado por acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 31 de julio de 2006. Por tanto, también la imposición de cuotas a los propietarios para sufragar el justiprecio definitivo de la expropiación de dichos terrenos determinado por el Jurado encuentra su justificación en el precitado art. 67.1.A) de la LRAU, tal como así se fundamenta por la Sala en la indicada sentencia nº 660/14 .

Pero es que, además, el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Xirivella mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2004 -documento nº 5 de los remitidos al Juzgado por el Ayuntamiento en periodo probatorio- advertía expresamente a los propietarios en el apartado tercero de su parte dispositiva que 'la determinación del valor de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación del PAI SD será definitivo cuando resuelva la Comisión Territorial de Urbanismo o posteriormente el Jurado Provincial de Expropiación. Por tanto, y hasta dicha fecha de resolución se entenderán provisionales las cuotas en concepto de expropiaciones complementarias que han sido reflejadas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación modificado...'. Es decir, el proyecto reparcelatorio ya establecía que las cuotas que figuraban en la cuenta de liquidación tenían carácter provisional y sólo serían definitivas una vez que el Jurado de Expropiación determinase finalmente el justiprecio de tales terrenos. Es clara la implícita alusión que el proyecto de reparcelación efectuaba en este punto al art. 128.3.c) del Reglamento de Gestión Urbanística invocado en la presente apelación por el Ayuntamiento apelante, precepto que, siendo que la LRAU no regulaba la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, resultaba aplicable supletoriamente, teniendo en cuenta no sólo que no se oponía a ninguna de las disposiciones de dicha ley sino, además, que ésta se remitía expresamente en cuanto a las cargas de urbanización a la legislación estatal de suelo entonces vigente.

Por todo lo expuesto, y como en definitiva como concluye la sentencia nº 660/14 , ['Atendiendo pues a lo sustantivo del contenido de la resolución impugnada, la Sala resuelve la conformidad a derecho del objeto del recurso; la aprobación de la justificación del giro de la cuota correspondiente a la diferencia del valor de la expropiación según la resolución del Jurado Provincial de expropiación de 28.11.2007 y la autorización del cobro de la cuota al Agente Urbanizador'].

SEXTO.-La parte apelada aduce que, al ser ilegal la retasación de cargas acordada por el

Ayuntamiento, el incremento del justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de los viales de conexión del sector se les impuso a los propietarios al margen de todo procedimiento. Pero el propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2009 reseña en su antecedente de hecho 13 que mediante acuerdo de ese mismo órgano de 3 de junio de 2008 se dispuso someter a información pública la documentación aportada por el agente urbanizador justificativa del giro de la cuota correspondiente a la diferencia del valor de la expropiación según la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de noviembre de 2007, y que de aquel acuerdo se dio traslado individual a los titulares de la reparcelación afectados por la actuación, y se publicó en el DOGV y en el periódico Levante, y en cuanto a los titulares cuya notificación personal no fue posible se procedió a la publicación edictal. Por consiguiente, el procedimiento seguido por el Ayuntamiento se ajustó al que se establecía en el art. 72.1.A) de la LRAU para la imposición de cuotas de urbanización.

Por si lo anterior no fuera suficiente, se añade en el apartado segundo de la parte dispositiva del acuerdo de 27 de enero de 2009 que las liquidaciones practicadas se entenderán hechas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar con nueva audiencia a los interesados.

CUARTO.Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion úm 1685 /2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA,contra el Procedimiento ordinario número 519/09, en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso, revocando dicho fallo con lo siguientes pronunciamientos :

1º.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso seguido en la instancia formulado por el Ayuntamiento apelante. 2º.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por FERINA 2000 SL ,contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivellla de 27 de enero del 2009 3 º.- No procede pronunciamiento en costas .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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