Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2114
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0002992
Recurso nº 98/2.015
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Eusebio (Proc. Dª. Mª Amparo Alonso
León)
Demandado: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 48 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
------------------------------------
En Madrid, a dos de Marzo del año dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 98/15 formulado por la Procuradora Dª. Mª Amparo Alonso León en nombre y representación de D. Eusebio , contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte de 4 de Febrero de 2.015 sobre desestimación de reclamación de derechos económicos y administrativos; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Marzo de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Eusebio , en su condición de profesor interino de enseñanza primaria en la especialidad de educación física, contra la Resolución de 04/02/2.015 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que desestima su reclamación de derechos económicos y administrativos con relación a plaza en el Instituto Español 'Melchor de Jovellanos' en Alhucemas (Marruecos) respecto del periodo de 10/02/2.014 a 30/06/2.014.
Según la resolución impugnada el recurrente fue nombrado profesor interino el 10/02/2.014 por la renuncia (el 29/01/2.014) del docente también interino D. Rodrigo cuyo nombramiento inicial abarcaba el periodo de 01/09/2.013 a 30/06/2.014 con derecho a retribución en los meses de Julio y Agosto. Ambos habían sido incluidos en las listas para cobertura de plazas con profesores interinos en el ámbito de la Consejería de Educación dependiente de la Embajada de España en Marruecos, figurando D. Eusebio con el número NUM000 y D. Rodrigo con el número NUM001 , no obstante lo cual éste fue llamado a ocupar una plaza vacante pese a que el hoy recurrente ocupaba un puesto anterior en las listas, solicitando que se le abonaran los salarios dejados de percibir desde el mes de Septiembre de 2.013, en que le hubiera correspondido el nombramiento si le hubieran ofertado la plaza, hasta la fecha de su nombramiento en Febrero de 2.014, así como los correspondientes derechos económicos y administrativos.
Las razones administrativas fundamentales para la desestimación de tal reclamación son:
'(...) El Consejero de Educación reconoce la existencia de un error en la cobertura de la vacante adjudicada al Sr. Rodrigo en el IESS Melchor de Jovellanos ya que dicha plaza debió ser ofrecida con anterioridad al aquí recurrente, por lo que propuso, a la Subdirección General de Personal, que se le reconozca la experiencia desde el 01/09/2013 hasta el 30/06/2014 y que le sean retribuidos los meses de julio y agosto mediante prórroga de verano.
La Subdirección General de Personal informa, a este respecto, que la propuesta realizada por la Consejería de Educación en Marruecos no fue atendida (...) manteniéndose el nombramiento que, en su momento, se realizó al recurrente.
A la vista de estos antecedentes es posible afirmar que el recurrente tenía prioridad sobre el adjudicatario de la plaza controvertida, pero aunque ello supone un perjuicio obvio, no por ello es factible percibir, sin más, unos ingresos retributivos a constar desde el 1 de septiembre de 2013 (fecha de inicio del desempeño de la plaza por el funcionario interino inicialmente designado), al no existir nombramiento ni toma de posesión del interesado sobre la vacante.
Hay que tener en cuenta que las retribuciones de los funcionarios públicos vienen marcadas por la normativa de la Función Pública que regula las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración General del Estado. La Administración está obligada a cumplir con estas normas imperativas y, por lo tanto, no puede, unilateralmente, reconocer un derecho económico al margen de las mismas.
(...)
Por otra parte, el artículo 25.1 del citado Estatuto Básico [Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ] establece que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones (...) correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
(...) no es posible atender la petición del recurrente, ya que las relaciones de puestos de trabajo impiden que se efectúe un nombramiento retroactivo sobre una plaza que no ha estado vacante, sino cubierta por otro funcionario interino que ha percibido las retribuciones correspondientes a la misma. Tal duplicidad no sería conforme al ordenamiento jurídico.
Aunque la vía de resarcimiento instada por la parte recurrente, por todo lo ya expuesto, no puede prosperar, cabe apuntar que el interesado puede formular, si lo estima conveniente, una reclamación de responsabilidad patrimonial (sin perjuicio del sentido de la resolución que, en su caso, pudiera poner fin a tal procedimiento; ya que no procede aquí realizar valoración jurídica sobre el particular), por los perjuicios que el error cometido haya podido irrogarle, siempre que sean susceptibles de evaluar económicamente y no supongan un enriquecimiento injusto para el interesado'.
SEGUNDO.- En su demanda el recurrente reitera su solicitud en vía administrativa, esto es, que se declare su derecho a que le sean abonados los salarios dejados de percibir desde el 01/09/2.013 hasta el 09/02/2.014, de su nombramiento como profesor interino de educación física, como consecuencia del error en el nombramiento de otro interino con número de orden posterior al del recurrente, así como los intereses que correspondan hasta la fecha de abono, y con reconocimiento asimismo de los derechos administrativos derivados de haber sido nombrado el 01/09/2.013, a efectos de experiencia docente, antigüedad, y demás.
Se alega en síntesis que si bien los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes al cuerpo o escala en que se les nombre, también es cierto que el recurrente debió ser nombrado con efectos de 01/09/2.013 y sin embargo lo fue el 10/02/2.014, y tal error de la Administración tiene igualmente incidencia sobre el reconocimiento de la experiencia docente a los efectos de su participación en las pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros.
Por el Abogado del Estado se contesta a la demanda instando su desestimación con reproducción literal del contenido de la resolución impugnada, sin mayores argumentaciones.
TERCERO.- El recurso contencioso planteado no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
Partiendo del hecho reconocido por la Administración de que el hoy actor debió haber sido llamado para ocupar vacante en régimen de interinidad el 01/09/2.013 como profesor de educación física en el Instituto Español 'Melchor de Jovellanos' en Alhucemas (Marruecos) para el curso escolar 2.013/14, con prioridad sobre quien efectivamente fue nombrado para tal vacante al disponer aquél de número de orden anterior al de éste en las listas para cobertura de plazas con profesores interinos en el ámbito de la Consejería de Educación dependiente de la Embajada de España en Marruecos, y resultando que al recurrente se le nombró el 10/02/2.014 por renuncia del que por error había sido designado por ocupar la plaza, sin embargo ello, pese a causar un evidente perjuicio al recurrente, no puede generar a su favor el derecho a percibir unas retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo que no ha desempeñado realmente por el periodo de 01/09/2.013 a 10/02/2.014, como tampoco al reconocimiento de una antigüedad administrativa y de una experiencia docente que tampoco ha existido por la misma falta de desempeño de la plaza de que se trata.
Cuestión distinta es que de poderse acreditar perjuicios económicos por el error administrativo de no haberle nombrado desde el 01/09/2.013 para la ocupación interina de la plaza, tales perjuicios se hagan valer por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración a través del cauce procedimental legalmente previsto, a efectos de poder obtener la indemnización que corresponda pero no equivalente a retribuciones funcionariales y demás derechos administrativos, al no haber desempeñado de modo efectivo la plaza en el periodo que se reclama, sino en compensación de posibles perjuicios sufridos por causa de tal falta de desempeño, siempre y cuando durante ese periodo no se hayan obtenido ingresos económicos por otra actividad o que de haberse percibido compensen suficientemente las retribuciones dejadas de percibir por cuenta de la Administración, a fin de evitar el enriquecimiento injusto del interesado, conforme así se apunta 'in fine' en la resolución impugnada.
CUARTO.- Dadas las circunstancias del caso, se entiende justificado no imponer las costas procesales al recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 139.1 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Eusebio , y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

