Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 222/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DE LOS RIOS ANDEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 47186450032017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:236

Núm. Roj: SJCA 236:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00048/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:37274 45 3 2015 0000292

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2015

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Benito

Abogado:OSCAR ANTONIO BARBERO GARCÍA

Procurador D./Dª:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 48/17

En Valladolid a dos de marzo de dos mil diecisiete

Dª Mª Dolores de los Ríos Andérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Valladolid, habiendo visto los presentes autos registrados como procedimiento abreviado número 222/2016,seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandanteD. Benito representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y asistido por el Letrado Sr. Barbero García , y de otra, como demandada, laCONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEONrepresentada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la Resolución de 9 de febrero de 2015, en materia de personal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado Sr. Barbero García en representación deD. Benito se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución ya referida, que fue inhibido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca y turnado a este Juzgado conforme a las reglas de reparto.

SEGUNDO.-Admitido a trámite la demanda se reclamó el expediente administrativo que una vez recibido fue remitido al actor y se convocó a las partes a la celebración de juicio, practicándose conforme a los principios legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la Resolución de 9 de febrero de 2015, que confirma la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo para puestos de personal interino, en concreto respecto de la plaza NUM000 , de Técnico Medio, grupo A, Cuerpo/especialidad Ingeniero Técnico de Minas, en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Salamanca.

Se alega en la demanda que el recurrente debe ser admitido en referido proceso selectivo, puesto que posee la titulación de Ingeniero de Minas, lo que le habilita para ocupar una plaza reservada a Ingenieros Técnicos de Minas, de conformidad con las nuevas directrices marcadas por la declaración de Bolonia, así como que carece de justificación alguna que el puesto referido quede reservado exclusivamente para ingenieros técnicos de minas, excluyendo la de ingeniero de minas.

SEGUNDO.-Procede tener en cuenta que la Orden EYE/130/2014, de 19 de febrero, es la que acuerda la convocatoria pública para cubrir vacantes mediante el nombramiento de personal interino, y respecto de la plaza NUM000 , mencionada anteriormente, se exigía únicamente la titulación de Ingeniero Técnico de Minas.

Así pues, la convocatoria y sus bases son actos administrativos y como tales sólo admiten una forma de impugnación directa en el plazo de dos meses desde su publicación, a diferencia de lo que sucede con las disposiciones administrativas de carácter general, que sí admiten la forma indirecta de impugnación prevista en el artículo 36 de la LJCA . No habiéndola impugnado el recurrente en su momento, se ha convertido en un acto firme y consentido, de suerte que su conformidad o no a derecho no se puede someter a debate, como pretende hacer el recurrente, de forma extemporánea con motivo de la impugnación de un acto de aplicación, como es el de aprobación de los aspirantes seleccionados que superaron el proceso selectivo.

De no estar conforme el actor con la previsión expresa que se recogía en las bases de la convocatoria tendría que haberla impugnado. Era con motivo de dicha impugnación donde tendría que haber cuestionado la exclusividad de referida titulación de ingeniero técnico de minas para el puesto o plaza mencionada y donde tendría que cuestionar, en su caso, las consideraciones que se recogen en la demanda a tal efecto, pues las bases de la convocatoria, una vez aceptadas por la parte actora al concurrir a las pruebas, son inatacables luego en vía judicial, y la alegación del actor en la demanda con relación a este extremo, no supone otra cosa que una impugnación indirecta de las bases, imposible fuera de plazo, y por vía indirecta de un recurso contra un acto de la Comisión de Selección, al no tener la convocatoria naturaleza de norma, sino de simple acto aplicativo de carácter general sometido a las reglas generales de impugnación respecto al plazo para recurrir, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación contenido en la demanda.

TERCERO.-Se alega en la demanda que de conformidad con la Orden CIN 306/2009 se faculta al Ingeniero de Minas para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas, debiendo la Administración admitir a los graduados, en base a la legislación post-Bolonia y sobre la base de la equivalencia entre Título de Grado y Título de Ingeniero Técnico de Minas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el recurrente no ostenta la titulación de Grado, sino la de Ingeniero de Minas, de conformidad con la legislación pre-Bolonia, y como se ha indicado anteriormente, la resolución administrativa combatida es consecuencia de las bases de la convocatoria, las cuales no fueron impugnadas por los recurrentes, deviniendo por tanto firmes, por lo que constituyen la ley del procedimiento selectivo, resultando que la base décima establece en cuanto a los requisitos que deben reunir los aspirantes, que estén en posesión del título de ingeniero técnico, y aunque se pudiera considerar que existe una laguna con relación a la omisión del título de grado, en el presente caso el recurrente no ostenta tal titulación de graduado, titulación que puede entenderse e interpretarse como equiparable a la Ingeniero Técnico Industrial pero no así respecto de la titulación ostentada por el recurrente referente a Ingeniero Industrial, que no se contemplaba en las bases de la convocatoria.

Tampoco puede entenderse equiparable al presente caso la sentencia mencionada por la parte recurrente en el acto del juicio, dado que la misma del TS, de fecha 9-3-2016 se refiere a un contenido de unas bases de convocatoria distintas al presente caso, en concreto se exigía el título de ingeniero industrial o equivalente y el recurrente en dicha sentencia ostentaba el título de graduado en ingeniería eléctrica y acreditó con la documental aportada con la demanda que era equivalente a la anterior titulación de ingeniería industrial, extremos que no concurren en el caso de autos, dado que el contenido de las bases de la convocatoria son diferentes, pues en la convocatoria de referida plaza NUM000 se exigía exclusivamente el título de ingeniero técnico industrial, y por otra parte, el recurrente no acredita ostentar la titulación de graduado de conformidad con la legislación post-Bolonia, por lo que no se considera que exista infracción alguna en cuanto a la normativa sustantiva a aplicar en el caso de autos ni de la jurisprudencia que la interpreta en la actuación administrativa objeto de impugnación en autos, debiendo desestimarse el motivo de impugnación contenido en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, si bien se limitan a la cantidad de 800 euros por todos los conceptos.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la resolución recurrida ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas, limitadas a la cantidad de 800 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que será admitido de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica 1/2009 .

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