Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 53/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 08019450172018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:593
Núm. Roj: SJCA 593:2018
Encabezamiento
Parte actora: Armando
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona, a 12 de marzo de 2018.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Armando , representado y defendido por el Abogado D. Jordi Costilla Merino, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE MATARÓ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Abogado D. Jordi Fontdecaba i Mayol, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en su día.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de julio de 2017 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto; se dio traslado de la demanda a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 2 de marzo de 2018, la parte actora se ratificó en la demanda y la Administración demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y, tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 14.920,66 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ajuntament hoy demandado. Con posterioridad a la interposición del recurso, por resolución de fecha 13 de marzo de 2017, el referido Ajuntament ha desestimado de manera expresa la reclamación (folios 62 a 64 EA). La parte recurrente pretende, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que indemnice al hoy recurrente en la cantidad de 14.920,66 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe recordarse que el silencio administrativo no es una forma regular de denegación de las solicitudes de cualquier tipo que los ciudadanos dirijan a la Administración sino, por el contrario, el incumplimiento del deber de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, establecido en los arts. 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes arts. 42.1 y 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del procedimiento administrativo común-, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho - art. 1.1 CE - y con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre ).
También de precisarse que, en este caso, aunque la resolución expresa desestimatoria no haya sido formalmente impugnada por la parte recurrente, el recurso jurisdiccional debe entenderse ampliado a dicha resolución expresa. El art. 36 LJCA , en sus apartados 1 y 3, establece que cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, el recurrente podrá solicitar la ampliación a la resolución expresa dentro del plazo que señala el artículo 46, ello no obstante, dicha ampliación no resulta necesaria, pues como ya señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1981 , «cuando la resolución expresa tardía es confirmatoria de la presunta recurrida no es necesario solicitar la ampliación, pues aquélla no constituye acto distinto de ésta, sino más bien una misma voluntad, presumida primero por la Ley y manifestada expresamente después por el competente órgano administrativo...»
En igual sentido, la más reciente STS de 15 de junio de 2015 (Sec. 2ª, rec. 1762/2014 ), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, confirma que «si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso». E, igualmente, la STS de 4 de febrero de 2016 (Sec. 4ª, rec. 2682/2014 ), también dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, con remisión a la anterior sentencia, proclama lo siguiente: «(...) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (...)».
Respecto de la cuestión de fondo, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos» (en igual sentido se pronuncian los arts. 32 y 34 de la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
Este derecho, sin embargo, no implica que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (Sec. 6ª, rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
TERCERO.- Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama la parte recurrente la cantidad dicha en concepto de indemnización por los daños personales sufridos con motivo de una caída en la vía pública ocurrida el día 13 de octubre de 2015, sobre las 23 horas, cuando el recurrente caminaba por la calle Carrasco i Formiguera número 9 de Mataró, esquina con la calle Pablo Iglesias, cuando a consecuencia del mal estado de la calzada tropezó y cayó al suelo produciéndose importantes lesiones. Alega que la calzada está rota, faltan baldosas, otras están sueltas y que existen raíces que la hacen peligrosa, a lo que debe unirse la escasa iluminación.
Aunque el escrito de demanda se refiere a la calzada debe entenderse -en aras del principio
En relación con caídas en la vía pública, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (por todas, sentencia de 26 de septiembre de 2005, Sec. 2ª, rec. 80/2001 ), ha declarado que «la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular», añadiendo que «no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Si se requiere un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima». En el mismo sentido, la STSJ-Catalunya, de fecha 3 de diciembre de 2010 (Sec. 4ª, rec. 485/2008 ), pone de relieve que «hay que tener presente también la necesidad de que los viandantes observen una diligencia mínima, pues la perfección más absoluta de todo el firme no puede conseguirse y, por lo tanto, tampoco puede exigírsele al Consistorio. Es necesario que se acredite la existencia de defectos que constituyan riesgos objetivos en sí mismos, con independencia de las personales circunstancias de cada viandante». En estos casos, pues, es necesario que el peligro creado por el actuar administrativo sea objetivo en sí mismo, con independencia de las personales circunstancias de cada uno; o dicho de otra manera, debe ser idóneo para producir el daño, debe tener especial aptitud para producir por sí el resultado lesivo.
Pues bien, ese riesgo objetivo en sí mismo es el que viene a alegarse por la parte recurrente y el que de la prueba practicada en autos y atendida la documental, las declaraciones testificales a presencia judicial y demás datos del expediente, especialmente las fotografías del lugar obrantes en el expediente administrativo al folio 20 y siguientes, valorado todo ello en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, y frente a la opinión de la Administración demandada, debe tenerse por acreditado, por lo que procede la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida.
Respecto del quantum de la indemnización, la parte recurrente reclama 10.858,- euros por 169 días impeditivos y 4.062,25,- euros por 4 puntos de secuelas, total 14.920,66 euros. La Administración demandada, por una parte, viene a alegar culpa de la víctima, aduciendo que no se conocen las circunstancias concretas de la caída o que la acera es muy amplia y, en definitiva, que la caída podría haber sido evitada con un mínimo de atención y, por otra parte, discute el período de curación de las lesiones y las secuelas reclamadas. Consta en el expediente administrativo que el día de los hechos el recurrente fue diagnosticado de esguince del tobillo derecho sin lesiones óseas agudas y que se le aplicó una férula de yeso (folio 3 EA). No ha sido aportado por ninguna de las partes dictámen médico al respecto.
Aunque la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo, la culpa exclusiva de la víctima excluye tal responsabilidad por ruptura del nexo causal. Como señalara la STS de 19 de junio de 2007 (Sec. 6ª, rec. 10231/2003 ), con cita de otras muchas, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público». Ahora bien, no cabe olvidar que la carga de probar dicha circunstancia -como antes se ha dejado dicho- corresponde a quien la alega, que la mera alegación no constituye prueba y que, en este caso, ninguna prueba ha sido practicada al respecto. Por tanto, no cabe tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pero, vistas las circunstancias del caso, sí debe considerarse que existe concurrencia de culpas, lo que no excluirá la responsabilidad patrimonial sino que influirá en la indemnización a satisfacer. Por otra parte, una vez retirada la férula el 2 de diciembre de 2015 únicamente constan 15 sesiones de rehabilitación y sin que el dolor residual del informe de alta de Rehabilitación pueda entenderse acreditación de las secuelas que reclama.
Por todo ello, teniendo en cuenta el carácter meramente orientativo de los criterios establecidos en el baremo de indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso, se estima procedente fijar una indemnización por todos los conceptos, incluidos daños morales, en la cantidad alzada de 2.500,- euros, que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia, por lo que devengará el pago de los intereses legales que procedan desde su notificación, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106 de la Ley de esta Jurisdicción , y a cuyo pago se condena al Ajuntament demandado.
CUARTO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
