Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 309/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:527

Núm. Roj: SJCA 527:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE00048/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 5

N.I.G:02003 45 3 2019 0000605

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2019/

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Moises

Abogado:JOSE AGUSTIN RABADAN PICAZO

Contra D./DªTGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 48

En ALBACETE, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2de de Albacete, los presentes autos deProcedimiento Abreviado 309/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto D. Moises, asistido del Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 27.324,42€, versando el litigio sobre ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Moises se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, de fecha 12 de julio de 2019, notificada al actor el mismo día, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Diligencia de Embargo y Reclamación de deuda de fecha 28 de marzo de 2018, nº de Expediente NUM000, por importe de 27.324,42€.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, pero modificando lo solicitado, en el sentido de que la deuda del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sí que fue notificada en junio de 2014, por lo sí se interrumpió la prescripción respecto a la misma y por tanto la deuda se encuentra vigente, y en consecuencia solicita la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la deuda del Régimen General y respecto a la del Régimen Especial de Autónomos, considerar que está vigente en cuantía de 8.167,59€.

La Administración demandada interesó la desestimación del recurso, conforme a los hechos y fundamentos de hecho alegados en dicho acto, practicándose la prueba que solicitada fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita en el acto de la vista una sentencia estimatoria parcial de la demanda, al modificar el suplico, en el sentido que la deuda del Régimen de Autónomos si fue notificada en el mes de julio de 2014, por lo que si se interrumpió la prescripción frente a la misma y se adeuda la cantidad de 8.167,59€; pero respecto a la deuda del Régimen General entiende debe anularse la Resolución, al encontrarse prescrita, puesto que la última notificación, era del año 2012, por lo que a marzo de 2018, habían transcurrido con creces cuatro años. Se alega, en síntesis, que se trata de dos expedientes separados y con distinta numeración y se acumularon, sin dictarse ningún acuerdo de acumulación de deudas. En el año 2012 ya existía toda la deuda, la del Régimen General y la del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se venían tramitando como expedientes diferenciados por cada Régimen, siendo que de la noche a la mañana se acumulan las dos deudas. La última notificación en el Régimen General, expediente acabado en 3740 fue en agosto de 2012 y desde ahí hasta la actualidad no hay ninguna notificación porque las otras notificaciones son las del Régimen de Autónomos. Es por ello, que modifica el suplico de la demanda y la argumentación en el sentido de reconocer que la deuda del Régimen de Autónomos sí que fue notificada en el mes de julio de 2014, por lo que si esta interrumpida la prescripción, adeudándose en consecuencia la cantidad de 8.167,59€, pero se debe anular la resolución en lo que respecta a la deuda del Régimen General, y en consecuencia estimarse parcialmente la demanda, pues la última notificación que se hizo al actor fue en el año 2012, por lo que la deuda se encuentra prescrita.

B) Posición de la Administración demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose a la pretensión de la parte actora, alegando que la diligencia de embargo de fecha 28 de marzo de 2018, notificada al actor el 3 de abril de 2018 respecto a deudas contraídas con la Seguridad Social es ajustada a Derecho. La diligencia de embargo es vigente y plenamente exigible al actor, según las actuaciones que obran al expediente administrativo. Respecto a las costas causadas alega que se deben imponer según criterio.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, y para una más adecuada fijación de los términos del debate, se estima conveniente establecer una somera relación de los hechos que han resultado probados, bien por la prueba practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo, a saber:

-Con fecha 13 marzo de 2012 se dicta Resolución de Reclamación de deuda-Responsabilidad-Comunidad de Bienes, por la que se procede a reclamar a D. Moises, el 50% de las deudas devengadas por la empresa ' DIRECCION000 C.B.', correspondientes a los períodos de diciembre de 2009 a marzo de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, deuda que le fue debidamente notificada, mediante correo certificado con acuse de recibo. La cuantía total de la deuda de la empresa ascendía a 30.758,59€, (folios 11 a 56 del expediente administrativo). Se dictaron providencias de apremio debidamente notificadas al reclamante por los descubiertos en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 29 a 58). Asimismo, el Sr. Moises adeudaba cuotas correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos, dictándose providencias de apremio en el período de abril de 2009 a agosto de 2011, que le fueron debidamente notificadas (folios 59 a 110 del expediente administrativo).

-En fechas 3 y 4 de febrero de 2010, 4 de mayo de 2010 se le notifican al actor diligencias de embargo de cuentas corrientes y de ahorro en el expediente administrativo NUM000), folios 111 a 116 del expediente administrativo. En octubre de 2010 se le notificó otra diligencia de embargo a través del BOP, (folios 117 a 120 del expediente administrativo). Y las correspondientes a agosto de 2011, a través del Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (folios 121 a 123 del expediente administrativo).

-Con fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente administrativo de apremio instruido por la Recaudación ejecutiva contra el recurrente por deudas a la Seguridad Social, nº NUM001, Régimen 111, al no haberse procedido el ingreso voluntario de la totalidad de las cantidades adeudadas, se le requiere para que efectúe manifestación sobre sus bienes. El total de la deuda ascendía a 15.504,39€, incluido el recargo, intereses de demora y costas devengadas hasta la fecha (folio 125 y 126 del expediente administrativo).

-Con fecha 6 de junio de 2014, en el expediente administrativo de apremio instruido por la Recaudación Ejecutiva contra el recurrente por deudas a la Seguridad Social, nº NUM000, al no haberse procedido el ingreso voluntario de la totalidad de las cantidades adeudadas, se le requiere para que efectúe manifestación sobre sus bienes. El principal de la deuda correspondiente al Régimen General y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ascendía a 16.981,61€ (folios 127 y 128 del expediente administrativo).

-Con fecha 9 de junio de 2014, se dicta diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras prestaciones económicas, notificada el 26 de junio de 2014, cuyo principal es de 16.981,61€, ascendiendo el total adeudado con los recargos, intereses y costas a la cantidad de 24.150,80€ (folios 129 y 130 del expediente administrativo).

-Con fecha 28 de marzo de 2018 se dicta por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 02/03 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, en el expediente NUM000, diligencia de embargo y reclamación deuda por importe de 27.324,42€, diligencia de embargo y reclamación de deuda que fue notificada al actor, con fecha 3 de abril de 2018 (documento nº 1 de la demanda y folios 128 a 132 del expediente administrativo); deuda que se corresponde una parte al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otra parte al Régimen General de la Seguridad Social, al haberse acumulado ambas deudas, en un mismo expediente.

-Con fecha 27 de abril de 2018, el actor formula recurso de alzada frente a dicha Resolución de embargo y reclamación de deuda, alegando la prescripción y la inexistencia de deuda en el Régimen General (documento nº 2 de la demanda y folios 133 a 136 del expediente administrativo). El recurso fue desestimado por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2019 (documento nº 3 de la demanda y folios 137 a 141 del expediente administrativo).

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se desprende como la deuda que se reclama al recurrente, Sr. Moises, parte corresponde al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 12/2009 y 8/2011 (folios 57 a 110 del expediente administrativo) consistentes en providencias de apremio debidamente notificadas, expediente nº NUM000; y parte al Régimen General (folios 1 a 56 del expediente administrativo), consistentes en resolución de reclamación de deuda del año 2012, reclamaciones de deuda y providencias de apremio, notificadas en el año 2012, expediente nº NUM001, de los períodos comprendidos entre 12/2009 y 3/2011.

Como es de ver en el expediente administrativo y se ha reflejado en el fundamento jurídico que antecede, en el expediente nº NUM000 se incluyen las diligencias de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, notificadas el 19 de febrero de 2010 y 21 de mayo de 2010; la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, notificada mediante publicación en el BOP de Albacete, de fecha 15 de diciembre de 2010; la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, notificada mediante publicación en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (TEASS) de fecha 27 de septiembre de 2011; requerimientos de bienes, notificados el 16 de agosto de 2012 y 27 de junio de 2014 y las diligencias de embargo de sueldos-pensiones, notificadas el 27 de junio de 2014 y el 3 de abril de 2018.

En el acto del juicio, la parte actora modifica su petición, considerando que nos encontramos ante dos expedientes totalmente separados con numeración distinta y que de la noche a la mañana se acumulan por un principal de 16.891,61€, lo que no es procedente, entendiendo que lo reclamado en el año 2014 tendría que ir precedido de un acuerdo de acumulación de deudas, lo que no consta en el expediente administrativo. La deuda del Régimen General fue notificada en agosto de 2012 y desde ahí en adelante respecto a este Régimen General no hay ninguna otra notificación, por lo que considera ésta se encuentra prescrita. Entiende que el resto de notificaciones se corresponden con el Régimen Especial de Autónomos y concretamente, la de 27 de junio de 2014, interrumpe la prescripción, por lo que el por medio de este recurso, se debe anular la deuda del Régimen General y considerar vigente la del Régimen Especial de Autónomos, por el que se adeuda la cantidad de 8.167,59€, al no haber operado la prescripción respecto a esta cantidad.

CUARTO.-Pues bien, para la resolución de la cuestión que plantea la representación del recurrente en el acto de la vista hay que señalar que la Unidad de Recaudación Ejecutiva dicta Requerimiento de Bienes con fecha 6 de junio de 2014, notificado el 27 de junio de 2018, en el expediente nº NUM000 del Régimen Especial de Autónomos (0521), en la que reclama como principal la cantidad de 16.891,61€, acumulando con ello, la deuda del Régimen Especial de Autónomos y del Régimen General. Y ello, se realiza de esta forma, sin dictar antes una Acuerdo o Resolución acumulando los dos expedientes, al no estar previsto en la norma aplicable, que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que se tenga que dictar Acuerdo o Resolución acumulando los expedientes.

Así, establece el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que: ' 1. Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social. 2.Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, sin perjuicio de que cuando las circunstancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.

Lo que dispone el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación es lo que se llevó a cabo en el caso de autos, firmes en vía administrativa las providencias de apremio, tanto del Régimen General como del Régimen de Autónomos, sin que se produjese el ingreso voluntario por parte del Sr. Moises de las cantidades adeudas, se acumulan en un solo procedimiento el nº NUM000, las providencias de apremio dictadas contra éste por las deudas de ambos Regímenes, por un principal de 16.981,61€. Se le requiere para manifieste bienes (folio 127 del expediente administrativo), lo que tampoco verifica, tras su notificación, sin que sea necesario por no establecerlo el referido artículo 87.2, el dictado de un Acuerdo o Resolución expresa de acumulación de deudas. Cuando el 27 de junio de 2018 al Sr. Moises se le notifica el requerimiento de bienes por un principal de 16.981,61€, es conocedor que se le está reclamando la totalidad de las cantidades adeudadas del Régimen General y del Régimen de Autónomos que no había abonado en período voluntario, ya que todas las providencias de apremio, diligencias de embargo y requerimientos de bienes le habían sido notificados.

Ciertamente, la última notificación de la deuda del Régimen General (requerimiento de bienes) se produjo en agosto de 2012, pero una vez acumulada la deuda en junio de 2014 (requerimiento de bienes y diligencia de embargo, de fechas 6 y 9 de junio de 2014), no habían transcurrido cuatro años para considerar prescrita la deuda del Régimen General. Por tanto, el requerimiento de bienes y la diligencia de embargo de junio de 2014, notificados el 27 de junio de 2014, interrumpieron la prescripción de la deuda del Régimen General y la del Régimen Especial de Autónomos que fueron acumuladas en un mismo procedimiento, no siendo necesaria una Resolución de acumulación en base a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento General de Recaudación. Siendo que con fecha 28 de marzo de 2018, la Unidad de Recaudación Ejecutiva dicta Diligencia de Embargo de Sueldos, Salarios, Pensiones y otras Prestaciones Económicas en el expediente administrativo nº NUM000, declarando embargado el total de la deuda del Régimen Especial de Autónomos y del Régimen General (folios 131 y 132 del expediente administrativo) en la cuantía que ya constaba en el requerimiento de bienes y diligencia de embargo de junio de 2014, 16.981,61€ de principal, no habiendo transcurrido desde junio de 2014 hasta marzo de 2018, el plazo de prescripción de cuatro años, desde la última notificación, por lo que la prescripción quedó interrumpida.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, de fecha 12 de julio de 2019, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Diligencia de Embargo y Reclamación de deuda de fecha 28 de marzo de 2018, nº de Expediente NUM000, por importe de 27.324,42€, confirmándose íntegramente la Resolución impugnada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no se estima que concurran motivos para su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.R.J .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Moises, asistido del Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela; frente a la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de fecha 12 de julio de 2019, que desestima el recurso de alzada contra la Diligencia de Embargo y Reclamación de Deuda, de fechas 28 de marzo de 2018, número de expediente NUM000, por importe de 27.324,42€, deboCONFIRMAR Y CONFIRMO, la citada resolución por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de apelación, debiendo notificarse a las partes en legal forma y actuar de conformidad con el artículo 104 de la L.J.C.A .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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