Última revisión
14/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 246/2019 de 21 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 05019450012020100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:253
Núm. Roj: SJCA 253:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº1
Equipo/usuario: EQ3
En Avila, a veintiuno de Febrero del año dos mil veinte.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de Educación, Delegación Territorial de Avila, de fecha 11 de Abril de 2019, por la que se acuerda penalizar a la recurrente por retraso en finalización de la obra instalación de calefacción para el pabellón deportivo en el IES Arenas de San Pedro, expediente sancionador NUM000.
La parte recurrente, estima que la resolución administrativa impugnada debe ser declarada disconforme a derecho, en base a los motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista, y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que dicha resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho, en atención a las razones y motivos que invocó en el acto de la vista, cuyo contenido se da igualmente por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que con fecha 16 de Agosto de 2018 se adjudicó el contrato objeto de litis, formalizándose el mismo con fecha 28 de Agosto de 2018 y firmándose el acta de replanteo el 7 de Septiembre de 2018, iniciándose la ejecución del contrato el 8 de septiembre de 2018, conviniéndose como fecha de finalización del mismo la del 27 de Octubre de 2018, con un plazo de ejecución de cincuenta días en base a la oferta de adjudicación presentada por la recurrente que, además, lo incluyó como mejoras ofertadas y puntuadas, constando dicho plazo en el contrato que ligaba a las partes.
Queda igualmente probado en autos que en el acta de replanteo no se hizo constar por la recurrente reserva o reparo alguno, considerándose viable por el Ingeniero director y que no se acordó en ningún momento suspensión, ni paralización de la obra por parte del órgano de contratación.
Consta también probado en autos que la obra finalizó el 17 de Febrero de 2019, habiendo transcurrido desde el acta de replanteo hasta la finalización de las obras 172 días, esto es, más del triple de lo convenido.
Decir igualmente que consta acreditado en las actuaciones que las obras se realizaron esencialmente en el interior del edificio.
TERCERO.- La parte recurrente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ha insistido en la falta de culpabilidad en el retraso y en la existencia de fuerza mayor, la cual la concreta en las condiciones meteorológicas (llovió mucho).
La Ley de Contratos del Sector Público, establece la obligación del contratista de ejecutar la obra en los plazos señalados para su ejecución.
La prórroga se configura como un derecho que se concede al contratista cuando el retraso fuere producido por causas no imputables y ofreciera cumplir sus compromisos, de modo que tal derecho si se dan los requisitos exigidos, se traduce en una obligación para la Administración. Uno de tales requisitos es que la prórroga ha de pedirse en un plazo determinado desde el día en que se produzca la causa originaria del retraso. Ello tiene su razón de ser en dar a la administración la oportunidad de poder resolver sobre la concesión de la misma siempre antes de la terminación del plazo. La Administración ha de resolver expresamente sobre la petición de la prórroga, pero el silencio no significa necesariamente la concesión, además de que el mero hecho de la solicitud de la prórroga no suspende sin más el plazo de ejecución del contrato ni releva al contratista del cumplimiento de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, la ejecución del contrato comenzó con el acta de comprobación del replanteo, de conformidad con el art. 237 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) (aplicable al contrato objeto de litis), siendo la firma del citado acta (7 de Septiembre de 2018) el día inicial del plazo de ejecución, en el que la parte recurrente no hizo reserva, ni reparo alguno, debiendo haber finalizado en el plazo de cincuenta días, tal y como se acordó por las partes, siendo así que no se ejecutó hasta el 17 de Febrero de 2019, luego está claro que hubo un retraso en la ejecución y un incumplimiento del plazo marcado.
La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que rigen el contrato litigioso, sobre plazo de ejecución del contrato, establece que en el caso de demora por causa imputable al contratista en el cumplimiento del plazo total o de los plazos parciales..., le será de aplicación lo dispuesto en el art. 193 de la LCSP, pudiendo la Administración optar por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
El art. 193 de la LCSP, sobre demora en la ejecución, dispone que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva, que la constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración, que cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
La cláusula 13.5 del Pliego antes citado prevé la comprobación del replanteo de las obras y que cuando se haga constar en ella reservas que se estimasen fundadas e impidan su iniciación, se suspenderá la iniciación de las obras hasta que por el órgano de contratación se dicte un acuerdo ordenando su inicio una vez subsanadas las causas que motivaron las reservas fundadas. Si las reservas no fuesen fundadas, no quedará suspendido el inicio de las obras. El acta de comprobación del replanteo surtirá los efectos establecidos en la LCSP y en el RGLCAP y formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad.. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
CUARTO.- Las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendido en el sentido de potestad del Estado para castigar determinadas conductas tipificadoras como sancionables por la Ley y respecto de las cuales se necesita, para aplicar la sanción una prueba de culpabilidad que permita entender que mediante la misma se ha superado el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento.
Habrá que analizar, seguidamente, si el retraso en cuestión puede ser achacable al contratista o, por el contrario, es por causa de fuerza mayor (lluvias), porque existió una paralización de la obra o porque el proyecto contenía indefiniciones o por todo ello, como este alega, y en su virtud, no cabe imputación negligente y subsiguientemente no cabría la imposición de penalidades por ello.
Pues bien, ninguno de los motivos que se alegan como causa de la demora se ha acreditado convenientemente por parte de la recurrente. Así, consta probado que la obra se ejecutó conforme al proyecto, sin haber sido necesaria modificación alguna, de manera que puede de ello colegirse que el mismo no incurría en indefiniciones y era perfectamente ejecutable. En todo caso, las aclaraciones que hizo el Director de la obra no justificarían un retraso de ciento veintidós días.
Por otra parte, no responde a la realidad que la obra estuviera paralizada por la Administración demandada, siendo así que la suspensión de la ejecución de la obra
Tampoco se ha demostrado en debida forma por la recurrente la concurrencia de fuerza mayor que concreta en las lluvias, afirmando que ello impidió la ejecución de la obra en plazo. Téngase, además, en cuenta que las obras se hicieron básicamente en el interior del edificio sin que en principio pudiera pensarse en que hubiera influencia de las condiciones meteorológicas. Por otra parte, el gráfico que aporta la recurrente demostraría que dicha recurrente ejecutó las obras de todos modos en días de copiosa lluvia, siendo así que si la lluvia hubiera sido la causa del retraso no podría haberse ejecutado la obra en todo el período pues sólo habría dejado de llover unos días.
Tampoco prueba la recurrente que intentara una solución técnica o alguna solución para paliar los efectos de la lluvia que alega causante de la demora.
Las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, no obstan a cuanto queda expuesto ya que todos ellos afirmaron tener vínculos laborales con la recurrente, bien como empleados o bien como contratados por ella, de manera que no puede apreciarse en sus testimonios, o al menos debe cuestionarse, la concurrencia de los necesarios requisitos de objetividad e imparcialidad que deben concurrir en todo testigo. Además, el testigo Sr. Adriano, afirmó no recordar si llovió o no y que a su trabajo no le afectó la lluvia. El otro testigo, Sr. Antonio, admitió que pese a que llovió muchos días terminaron la obra, luego no podría achacarse a la lluvia la demora en la ejecución. Finalmente, el testigo, Sr. Aureliano era el responsable de las obras y empleado de la recurrente y es evidente que no va a declarar en contra de dicha recurrente porque declarar en su contra supondría declarar en contra del propio testigo y atribuirse responsabilidades. Aun así admitió que la obra se hizo según proyecto y que no se tramitó ningún modificado de proyecto, de manera que las alegadas indefiniciones del proyecto, no podrían tampoco ser causa de la demora. Por otra parte, no parece que se considerara ello decisivo cuando se alegan además causas meteorológicas. No queda, pues, probada suficientemente la excepción de fuerza mayor invocada.
En definitiva, la terminación de la obra se produjo más allá del plazo pactado y los retrasos habidos en la misma no lo fueron porque se llevaran a cabo modificaciones en la redacción del proyecto que implicaran la variación en los plazos, de la misma forma que tampoco se introdujeron nuevas unidades de obra que provocaran variación en el importe del contrato y que implicaran la necesidad de reajustar el plazo de ejecución de la obra; al menos, nada se ha probado al respecto.
Tampoco hubo paralizaciones de la obra acordadas por el único competente al efecto: el órgano de contratación.
Debe recordarse que contratos como el que es objeto de litis, se configura esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido, rigiéndose para su ejecución por el principio de riesgo y ventura, salvo casos de fuerza mayor al constituir éstos factores imprevisibles, siendo un principio general en la contratación administrativa que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de contingencias y aunque se admite la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en los supuestos de aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', el enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible, en este caso nada de ello ha acreditado convenientemente la recurrente que concurra en este supuesto.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Se aprecian causas y motivos que justifican realizar un especial pronunciamiento impositivo a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA a partir de la reforma de dicho precepto legal, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y por tanto con anterioridad a presentarse este recurso jurisdiccional, con la nueva redacción de dicho precepto legal, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo y el recurso se ha desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en representación de la entidad,
1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la naturaleza y cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA).
Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.
PUBLICACION.- En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.
