Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 258/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MEDINA PEREZ, PATRICIA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 26089450022020100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:200

Núm. Roj: SJCA 200:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2020

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MRM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000467

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2019 /-E

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De: Mónica, Sandra, Alexis

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES

Contra:CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 48/2020

En Logroño, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. PATRICIA MEDINA PÉREZ, Magistrada-Juez sustituta de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/2019-E (F), instados por Dª. Mónica, Dª. Sandra y D. Alexis, representados y asistidos del Letrado D. Fabián Valero Moldes, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de agosto de 2019, por el letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre de Dª. Mónica, Dª. Sandra y D. Alexis, se presentó escrito de demanda, formulando recurso contencioso-administrativo frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en impugnación de la Resolución de fecha 3 de junio de 2019, por la que se resuelve, en relación al recurso de alzada interpuesto por los recurrentes el 20 de mayo de 2019 contra la desestimación por silencio administrativode la Solicitud formulada en fecha 18 de junio de 2018, interesando el reconocimiento a los recurrentes la totalidad de los derechos económicos (salarios y cotizaciones a la Seguridad Social), así como los administrativos (servicios prestados y antigüedad), correspondientes a distintos periodos (de verano) durante los cursos académicos 2012/13 y 2013/14:

- Inadmitir el recurso de reposición de 18 de junio de 2018, interpuesto por los recurrentes.

- Desestimar la solicitud de 20 de mayo de 2018, presentada por los recurrentes.

SEGUNDO.- Previa subsanación de la representación procesal, el recurso contencioso-administrativo se admitió por los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y señalando para la vista el día 5 de febrero de 2020, a las 12.20 horas.

Recibido el expediente administrativo, se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora.

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, siendo sustituido el abogado Sr. Valero Moldes por el abogado D. Alfredo Herranz Asín. Del acto de la vista se extendió acta y su desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocan los recurrentes la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja de fecha 3 de junio de 2019 cuya parte dispositiva resuelve lo siguiente: 'inadmitir el recurso de reposición de 18 de junio de 2018, interpuesto por Doña Mónica, Doña Sandra y D. Alexis'.

Son hechos que enmarcan el recurso, el cual se contrae a una extensión jurídica, lo siguientes:

1) Que Doña Mónica es funcionaria interina desde el 27 de septiembre de 2002 hasta la actualidad.

Reclama los siguientes días:

Del 1 al 4 de septiembre de 2012 ambos inclusive.

Del 1 de julio al 1 de septiembre ambos inclusive

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2014, ambos inclusive.

2) Que Doña Sandra es funcionaria interina desde el 14 de septiembre del año 2004 hasta la actualidad.

Reclama los siguientes días:

Del 1 de julio al 1 de septiembre ambos inclusive

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2014, ambos inclusive.

3) Que D. Alexis es funcionario interino desde el 29 de septiembre de 2008 hasta la actualidad.

Reclama los siguientes días:

Del 10 al 23 de septiembre de 2012 ambos inclusive.

Del 1 de julio al 11 de septiembre ambos inclusive

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2014, ambos inclusive.

No es cuestión controvertida que los recurrentes no recurrieron los ceses correspondientes a los cursos escolares que ahora se reclama. 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

SEGUNDO.-Invocan los recurrentes el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, la Directiva 1999/70, la sentencia TJUE caso Viejo Bueno.

El recurso ha de ser desestimado. Las normas invocadas y la jurisprudencia del TJUE no permiten reabrir un debate sobre la adecuación a derecho de los ceses de la recurrente en los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014. Los recurrentes consintieron los mismos.

No recurrieron la finalización de la prestación de servicios, producida en el contexto de una situación de crisis grave de la economía española. Dentro de las políticas de austeridad se adoptaron decisiones de recorte, precisamente para responder a políticas sociales, en un contexto de recursos escasos y necesidades apremiantes (apartado 64 ST viejo bueno). Debemos recordar que durante el periodo de crisis correspondiente a los años precisamente objeto de esta reclamación, se prohibió por los presupuestos generales del Estado el nombramiento de funcionarios interinos con carácter general. Y se admitía excepcionalmente el nombramiento de interinos en servicios públicos esenciales, considerándose servicio esencial el sistema educativo. No obstante ello, se autorizó para funciones estrictamente indispensables. En consecuencia se consideró que las funciones indispensables eran las funciones lectivas. Esta política de austeridad consta en Consejo de Política Fiscal y Financiera de 31 de julio de 2012.

Así, no puede desvincularse el CESE de los recurrentes en los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 -ambos ceses fueron consentidos-, con la reclamación de efectos económicos y de prestación de servicios que ahora articula, fundamentándose en la nulidad de los ceses, aunque éstos nunca fueron atacados con arreglo a las normas procesales vigentes en Derecho español y fueron consentidos por la recurrente que se aquietó a los mismos.

En todo caso, no puede sino seguirse el criterio ya expuesto por este Juzgado en numerosas sentencias confirmando la adecuación a derecho de los ceses de funcionarios interinos a 30/06/2013 y 30/06/2014. Y así se dijo en la Sentencia dictada en el PA 350/2012, en la que entre otras consideraciones se realizaban las siguientes: 'En suma, en opinión de quien suscribe, tomando en cuenta todos los datos históricos de índole normativa que atienen al caso, resulta evidente que se trata de un derecho no regulado directamente por una norma (las Instrucciones carecen de alcance normativo y despliegan sus efectos principalmente en al ámbito organizativo), con origen paccionado y valor condicionado a diversas circunstancias en el propio EBEP, al que -en modo alguno- puede darse el alcance de los derechos establecidos expresamente en una norma justifica para la parte actora la existencia de una retroactividad ilegal ex artº 9.3 CE por la Administración. La propia naturaleza condicionada de los derechos alegados en cuanto a su vigencia permite concluir la adecuación a derecho de la actuación impugnada, por cumplimiento de la condición sustentada en normas con rango de ley y justificada en el ámbito de la CAR, como se ha dicho precedentemente. Debiéndose tener en cuenta, como acertadamente expone la Administración, que los términos del petitum (declaración de 'no ajustados a derecho los ceses de los demandantes') era una cuestión indiscutida y -por ende- indiscutible, ya que lo que en el fondo es objeto de controversia es la no concertación de las prórrogas en el periodo estival o no lectivo, que es una actuación diferenciada de la precedente (que, ésta sí, mantiene congruencia con la naturaleza de la interinidad).' Mismos argumentos se recogen en la resolución dictada en el PA 377/18 de este mismo Juzgado y resto de procedimientos derivados de la reclamación en masa conocida en el precitado PA 350/2012.

TERCERO.-A mayor abundamiento, se comparte la alegación de la Administración educativa sobre el incontrovertido carácter temporal de los servicios prestados por el profesorado interino en coherencia con un hecho, a criterio de esta Juzgadora incuestionable, como es la consideración del servicio público educativo, concretado en el curso escolar como un programa de carácter temporal al que se refiere el art 10 EBEP. Y en este sentido, cobra la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, pleno sentido al amparo de los dispuesto en el art 23.2 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado, que restringe el nombramiento de funcionarios interinos a los servicios, sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento del servicios público esencial. En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva; es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos.' De otro lado, le correspondería en todo caso la carga de la prueba a los recurrentes y deberían haber acreditado la prestación de servicios durante los meses que han reclamado, y ninguna prueba aportan a los autos.

Estas Sentencias fueron confirmadas además por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. (STTSJ La Rioja 124/2015) de la que a continuación se extractan dos párrafos: 'Por otra parte y como se señala en la resolución nº 151 de 16 de enero de 2013 en el ámbito específico de la administración educativa hay que distinguir la parte del curso escolar en la que hay presencia de alumnado en los centros y aquella que no. Y dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos ni actividades lectivas en los centros, no se dan en ellos 'necesidades urgentes e inaplazables 'que justifiquen en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano'. 'En cuarto lugar, ha de señalarse que una norma con rango de ley, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, que debe de ser interpretada conforme al contexto y realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (en la que es clara la restricción presupuestaria) ha establecido un régimen de nombramiento y contratación del personal funcionario interino, que establece la finalización de todos los nombramientos de interinidad el día 30 de junio de cada curso escolar , sin distinción alguna en cuanto al vínculo de interinidad'.

Por otra parte, la STS de fecha 9 de julio de 2019, recurso 1930/2017 con interés casacional vinculada de forma directa con la STJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada en el asunto C-245/17 declara por una parte, que 'los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva y para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes' (FJ 1) [...]. 'El cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final de período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera2 (FJ 6º)'.

Por último, el párrafo 42 de la resolución del Asunto Viejo-Bueno entiende que no contraviene el ordenamiento jurídico los contratos de funcionarios docentes para tiempo lectivo, porque la duración del tiempo de trabajo no puede considerarse como una condición de trabajo no porque eso sería como suprimir los contratos de duración determinada.

El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, el debate jurídico existente sobre el régimen legal que conforme al estatuto jurídico de los funcionarios interinos, las diferentes soluciones y pareceres y la incidencia de la jurisprudencia Comunitaria sobre el Derecho Español, justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Dª. Mónica, Dª. Sandra y D. Alexis, contra la actuación administrativa referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

No se hace imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 94 0258 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del 'código -- contencioso-Apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la DA 15ª, que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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