Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 208/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 37274450012021100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1293

Núm. Roj: SJCA 1293:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00048/2021

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

N.I.G:37274 45 3 2020 0000438

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020 /

Sobre:EXTRANJERIA

De D/Dª : Remigio

Abogado:MARÍA ELENA PLAZA MARTÍN

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SALAMANCA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.: 48/21

En SALAMANCA, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca el presente recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado, seguido en este Juzgado con el nº 208/2020, contra la resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de fecha 14 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión de Remigio del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años.

Consta como demandante Remigio representado y asistido por la Letrada Dª Mª Elena Plaza Martín y como demandada, la Subdelegación de Gobierno de Salamanca, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Letrada Dª Mª Elena Plaza Martín en la representación indicada presentó demanda, formulando recurso contencioso administrativo contra la resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de fecha 14 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión de Remigio del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años.

Alegaba los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución sancionadora recurrida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.-El día señalado compareció el letrado de la parte actora quien se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, el cual se opuso a la demanda efectuando las alegaciones que estimó oportunas y que aquí se dan por reproducidas, solicitando su desestimación previo el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pertinentes propuestas por las partes, formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de fecha 14 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión de Remigio del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años.

Alega que es nacional de Portugal. Además, es residente de larga duración, al llevar casi veinte años en nuestro país, por lo que el arraigo que tiene en España es necesariamente mucho mayor que en su país de origen, donde ya no le quedan familiares cercanos. Su pareja afectiva Doña Micaela reside y convive en Salamanca, CALLE000 nº NUM000, NUM001, y carece totalmente de vínculos con su país de origen. En cuanto a los antecedentes señalaremos que la última detención de Don Remigio fue en el año 2007, hace 13 años; la última reclamación fue en el año 2011, hace 9 años y la última condena fue en el año 2013, hace 7 años. No consta la existencia de una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Falta de motivación y de proporcionalidad.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución sancionadora recurrida.

La Administración demandada se opone a la demanda, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, por las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que la resolución es conforme a derecho, ha sido condenado por varios delitos, no acredita vínculos ni arraigo familiar , ni laboral. Hay una reiteración delictiva y muestra menosprecio al ordenamiento jurídico Español, constituye una amenaza real, grave y actual.

SEGUNDO.-La Administración ha acordado la expulsión del demandante de España por aplicación del régimen jurídico previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de esa norma en la que se indica:

'Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.

1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de sus familias, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.

La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.

Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.

3. La continuidad de la residencia referida en el presente Real Decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.

4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

TERCERO.-De la lectura del citado precepto ha de indicarse que aunque una de las medidas a adoptar puede ser la expulsión, ella no se aplica de forma automática, como si de un nacional de un estado tercero se tratase sino que debe obedecer a motivos de orden público que afecten al comportamiento personal del expedientado.

El artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la versión establecida en el Tratado de Niza atribuye a todo ciudadano de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el propio Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

La Directiva 1990/364/CEE, de 28 junio 1990 (LCEur 1990728) establece en su art. 1 el compromiso de los Estados miembros de conceder el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia (su cónyuge y sus descendientes a su cargo; así como los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo), siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

El artículo 2, apartado 2 in fine, permite que los Estados miembros establezcan excepciones a las disposiciones de la Directiva, tan sólo, por razones de orden público, de seguridad o de salud públicas. La norma fue objeto de transposición en el Real Decreto 766/1992, de 26 junio 1992 (RCL 19921469, 2450), sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por los Reales Decretos 737/1995, de 5 mayo (RCL 19951675) y 1710/1997, de 14 noviembre (RCL 19972723). El artículo 15.1.b) del referido Reglamento, incluye el supuesto de denegación, determinada por razones de orden público, de la tarjeta de residente comunitario a la persona extranjera nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

Así mismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, reguladores de los derechos de libre circulación de los trabadores y de libertad de establecimiento dentro de la Comunidad de los nacionales de los Estados miembros, se dicta la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964 (LCEur 19644), para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública. El artículo 3 de la Directiva prevé, en su apartado 1, que las medidas de orden público o de seguridad pública deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen. Y, en su apartado 2, dispone que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. Estas reservas, previstas en los artículos 48 y 56 del Tratado CE, por las que se permite a los Estados miembros...adoptar, con respecto a los nacionales de otros Estados miembros, por las razones mencionadas en dichas disposiciones, especialmente por razones de orden público, medidas que no podrían aplicar a sus propios nacionales, en el sentido de que no puede expulsar a éstos del territorio nacional ni prohibirles el acceso a él, han sido reiteradamente denotadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (SS. de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, apartados 22 y 23, 18 mayo 1982, Adoui y Cornuaille, apartado 7, 17 junio 1997 [TJCE 1997128], Shingara y Radiom, apartado 28 y 19 de enero de 1999 [TJCE 19992], Calfa, apartado 20).

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de orden público puede invocarse en caso de que exista, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción a la Ley, una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, apartado 35, 18 de mayo de 1989 [TJCE 1989128], Comisión, apartado 17, 5 de febrero de 1991 [TJCE 1991125], Roux, aparatado 30, 7 de mayo de 1998 [TJCE 199886], Clean Car Autoservice, apartado 40, 29 de octubre de 1998 [TJCE 1998263], Comisión, apartado 46, 19 enero 1999 [TJCE 19992], Calfa, apartado 21, 10 de febrero de 2000 [TJCE 200023], Nazli y otros, apartado 57 y 26 de noviembre de 2002 [TJCE 2002349], Oteiza Olazábal, apartado 39).

La anterior interpretación del derecho comunitario sobre la limitación al derecho de la libre circulación de personas y al derecho de establecimiento referida a las razones de orden público ha sido, también, acogida por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de febrero (RJ 20002449), 4 de marzo (RJ 20002458), 14 de marzo (RJ 20003063), 17 de julio (RJ 20006127) y 27 de noviembre de 2000 (RJ 20009410) y 20 de julio de 2001 (RJ 20017403), en supuestos de aplicación de medidas sancionadoras a personas extranjeras nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

El concepto de orden público tanto en supuesto de aplicación a nacionales de países comunitarios, como en supuestos de nacionales de terceros países ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 27 de noviembre de 2002 (RJ 2003/1059) dice: En todo caso, lo que resulta evidente es que la definición de la conducta personal desarrollada por el súbdito extranjero (...) ha de ponderarse cuidadosamente a tenor de las circunstancias concurrentes, haciendo buena la conclusión mantenida a través de las resoluciones de esta Sala de que, salvo supuestos concretos que «per se» pongan de relieve una conducta que afrente al orden y tranquilidad pública de la nación, la causa de expulsión del súbdito extranjero prevista en el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985 (RCL 19851591) ha de fundarse en la evidencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para ese mismo orden público, a cuyo quebrantamiento ha de orientarse la actividad del sujeto y que siempre ha de ser objeto de una interpretación restrictiva con respecto a la calificación que pueda merecer en ese sentido ( Sentencias de 8 de febrero de 1999 [RJ 19991779], 4 [RJ 20002458] y 14 de marzo [RJ 20003062], 18 de abril [RJ 20003365], 9 de octubre [RJ 20008623] y 27 de diciembre de 2000 [RJ 2001343]).

No cabe desconocer que la mayoría de las resoluciones que hacen referencia a esa misma conclusión se han dictado en el caso de súbditos de otros países de la Comunidad Europea, con respecto a los cuales el artículo 22 del RD 1099/1986 (RCL 19861885) modula la aplicación de la medida de expulsión del territorio nacional con ciertas particularidades (no podrá motivarse exclusivamente en la existencia de condenas penales, según el artículo 2 de dicho artículo) en la línea de lo dispuesto por la Directiva 64/221 (LCEur 19644). Tampoco cabe desconocer que esa expresa limitación no figura en la Ley Orgánica antes citada, pese a que el RD 1099/1986 a ella se remita en la aplicación de la medida de expulsión; no obstante, al haber de referirse la calificación de «actividad contraria al orden público», en este caso concreto, a un ciudadano no comunitario que viene residiendo en España durante un largo período de tiempo sin que haya podido achacársele otra infracción que la ya mencionada, resulta inadecuado atribuirle el hallarse implicado en actividades de esta naturaleza basándose para ello únicamente en la resistencia opuesta a ser detenido, más de dos años antes de solicitar el permiso de residencia y trabajo que ahora se le deniega por esa única razón, máxime cuando ni siquiera consta que la infracción antaño cometida hubiese llegado a merecer la incoación de un expediente de expulsión del país, de acuerdo con el artículo 26.4 de la LO 7/1985 (RCL 19851591).

También la STS de 20 de septiembre de 2003 (RJ 2003/7558) nos indica que: El concepto de orden público al que se refiere el apartado c) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7 de 1985 (RCL 19851591) ha sido integrado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual hay que entender por orden público los actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. La conducta del extranjero al que la Delegación del Gobierno en Madrid expulsó no puede incluirse en ese concepto jurídico indeterminado al que se refiere la Ley Orgánica mencionada, puesto que en el momento de adoptarse la medida de expulsión no existía más que la actividad descrita en los hechos probados por los que el extranjero fue detenido, y que no revisten la naturaleza exigida por el Tribunal Constitucional.

En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 21 de abril de 1999 (RJ 19994591), 27 de diciembre de 2000 (RJ 2001343) y 20 de julio de 2001 (RJ 20017403). En esta última hemos declarado: «que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa) (TJCE 19992), siguiendo su propia doctrina (Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77) , el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221».

La sentencia de 30 de diciembre de 2010 de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictada en el Rollo de apelación 283/2010 también declara que es factible la expulsión de ciudadanos comunitarios del territorio nacional si existen motivos graves de orden público o seguridad pública, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen y que, cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, estas decisiones deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. Siendo regla especial la de que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. Este criterio se reitera en la STSJ de Castilla y León (Valladolid Nº 764/2011, de 28-03-2011.

CUARTO.-En el presente caso, a la vista del expediente, el demandante es nacional de Portugal.

Consta que ha sido detenido por quebrantamiento de codena en un control policial en el Barrio de Buenos Aires ( zona conocida por producirse venta de sustancias estupefacientes al menudeo) conduciendo un vehículo comprobándose que tenía retirado el carnet de conducir por orden judicial en dos ocasiones. Igualmente tenía el vehículo sin seguro en vigor e ITV caducada.

Se ha comprobado que se encuentra en libertad condicional cumpliendo un total de condena de 9 años, treinta y dos meses y seiscientos noventa y dos días en virtud de trece ejecutorias penales . Algunas de estas condenas lo son por delitos contra el patrimonio ( robo con intimidación, robo-hurto uso de vehículo, robo con fuerza en las cosas, hurto y contra la seguridad vial). También ha sido condena por conducción temeraria.

Ha sido condenado en 23 sentencias que constan en la resolución recurrida, ha sido detenido en 22 ocasiones y le constan 12 reclamaciones.

Si se observan las condenas comienzan en el año 2005, de lo que se desprende que ha hecho del delito su modo de vida.

Carece de cualquier medio de vida conocido, carece de arraigo familiar, laboral. Alega que convive con su pareja afectiva, pero no se acredita.

De lo expuesto resulta que el interesado es una persona peligrosa para la sociedad y su permanencia en España representa una amenaza real, actual y suficiente grave para el Orden Público, por su trayectoria y por su actividad, constándole, 23 sentencias condenatorias, 22 detenciones, y 12 reclamaciones, ha hecho del delito su modo de vida, quedando probado el supuesto previsto en el articulo 15, apartado 1 en relación con el apartado 5, letra d) del Real Decreto 240/2007. Lo que supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad y que son delitos que generan preocupación y alarma social

En la resolución recurrida se valora el tiempo de permanencia en España y el arraigo. Se valora la situación de amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad y que genera un importante grado de preocupación y de alarma social.

Por lo tanto durante su estancia en España le consta varias detenciones y condenas, lo que supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad y que son delitos que generan preocupación y alarma social.

La resolución recurrida está suficientemente motivada, expresa las condenas, detenciones y reclamaciones, valora el tiempo de residencia en España y que no tiene arraigo

También alega desproporcionalidad de la sanción. Pero la resolución recurrida da cumplimiento a lo expuesto en el artículo 15.2.

Por lo que procede desestimar la demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA procede imponerlas a la parte actora hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Mª Elena Plaza Martín en nombre y representación de Remigio, nacional de Portugal, contra la resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de fecha 14 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión de Remigio del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años.

Y DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte actora hasta un límite de 500 euros.

Frente a esta sentencia cabe recurso de apelación conforme establece el art. 81.1.a) de la LJCA.

Notifíquese a las partes y a la Administración.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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