Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2021
Procedimiento Ordinario nº 4041/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 1 de febrero de 2021.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4041/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Doña SUSANA SORIA PINO, Procuradora de los Tribunales, en representación de las CCPP de DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, CCPP de DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y CCPP de DIRECCION000 nº NUM004- NUM005, y bajo la dirección letrada de Doña Almudena Rodríguez Casal Col; contra la Orden de 11 de Octubre de 2017 que da aprobación definitiva al plan general de ordenación municipal de Sada, publicada en el DOGA de 29 de noviembre de 2017. Es PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD. Parte codemandada Dña. Begoña, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Concello de Sada, Letrado D. Miguel Torres Jack. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare la nulidad del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Sada por no ser ajustada a Derecho o subsidiariamente, que esa anulación se concrete en lo previsto para el área de planeamiento transitorio APTUEI-8 aprobando una ajustada a derecho.
TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera o se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa la inadmisión o subsidiariamente la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, por falta de aportación de la documental y de la pericial; dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de enero de 2021 para deliberación.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y hechos de la demanda. Respecto de la existencia de cambios sustanciales entre el documento de aprobación inicial, de octubre de 2012, y el documento de febrero de 2016. Nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo.
El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de Octubre de 2017 que da aprobación definitiva al plan general de ordenación municipal de Sada, publicada en el DOGA de 29 de noviembre de 2017.
En concreto, refiere los siguientes cambios:
Suelo urbano:
Distrito 1. Puerto de Fontán.Considera que los nuevos criterios y objetivos consisten en abordar el remate urbano del vacío existente en la zona alta de Fontán, en la otra banda de la carretera autonómica AR-D1.2; y en lo que atañe a la ordenación detallada del AR-D1.7, se propone resolver el vacío existente en la Avda. de Sada y sus Contornos al lado del Colegio Público y a la vez procurar la obtención del suelo necesario para la ampliación del centro escolar. En los planos se eliminan las áreas de reparto D1.1, D1.2, D1.5, D1.7, D1.8, y D1.10 clasificando estos terrenos como suelo urbano consolidado, renunciando a lo expresado en el primer criterio 'Alcanzar cierta homogeneidad en las soluciones tipológicas combatiendo el barullo existente. Se opta por la transformación de áreas de edificación unifamiliar fuera de contexto en ordenación en tipología de bloque abierto'. Se pasa a suelo urbano consolidado parcelas que entiende no resultan edificables por sí mismas y que no reúnen la condición de solar, no encontrándose justificado el interés general.
Distrito 2. Sada de Arriba.Se suprimen los párrafos tercero y cuarto relativos a los criterios correspondientes al AR-D2.4 (antigua UEI-8); y se incorpora un nuevo criterio para la ordenación. Y con relación a la 'Urbanización Porto Brasa', ejecutada en base a un Estudio de Detalle y licencia de obras anulados por sentencia firme; de forma que entiende que la pretensión de promover una urbanización en estos terrenos pasa por la consideración de suelo urbano no consolidado y la remisión a un Plan especial de reforma interior con las correspondientes cesiones.
Distrito 3.Sada de Area. A Tenencia. Avda. DIRECCION000. Riovao.Considera que el apartado 4.1.2 de la Memoria Justificativa incorpora un nuevo criterio para la ordenación porque en el ámbito de la Avda. Barrié de la Maza.
En las áreas D3.3 y D3.5,se propone la renovación urbana de las actividades industriales existentes y la implantación de nuevos usos comerciales, así como la apertura de un nuevo vial.
Distrito 4.Área empresarial del Tarabelo. El apartado 4.1.2 de la Memoria Justificativa cambia íntegramente el criterio para la ordenación, pasando el ámbito inicialmente aprobado de urbano no consolidado a consolidado, núcleo rural y una porción posterior a rústico de protección.
Y aporta un resumen de superficies de suelo urbano:
El suelo urbano consolidado pasa de 109,73 Ha a 123,08 Ha.
El suelo urbano no consolidado pasa de 18,41 Ha a 21,18 Ha.
El suelo urbano en su conjunto pasa de 128,14 Ha a 144,26 Ha.
Suelo urbanizable:
Sectores de uso residencial: Pasan de dos a tres.
Sector R1.As Brañas. Sector de nueva creación sobre parte de un ámbito de suelo urbano no consolidado previsto en el documento aprobado inicialmente.
Sector R2.Agra de Samoedo. Anterior R1
Sector R3.Sada Sur. Anterior R2
Sectores de uso terciario: En el apartado 4.3.3 de la Memoria Justificativa considera que se incorporan nuevos criterios. Pasan de tres a cuatro sectores, y la superficie de 20,49 Ha a 25,27 Ha.
Sector T1. Meirás. De nueva creación (46.609 m2)
Sector T2. O Vilar. Anterior T3, que modifica su ámbito y superficie de 38.155 m2 a 86.928 m2.
Sector T3. Osedo. Anterior T2, que modifica su ámbito y superficie de 105.377 m2 a 75.870 m2.
Sector T4. Tarabelo. Anterior T1, que modifica su ámbito y superficie de 36.979 m2 a 41.966 m2.
Sectores de uso industrial:En el apartado 4.3.3 de la Memoria Justificativa se incorporan nuevos criterios. Pasan de dos a tres sectores, y la superficie de 47,57 Ha a 34,81 Ha.
Sector I1. Espíritu Santo, que modifica su ámbito y superficie de 285.359 m2 a 247.693 m2.
Sector I2. Espíritu Santo, que modifica su ámbito y superficie de 190.313 m2 a 71.651 m2.
Sector I3. Espíritu Santo, de nueva creación sobre parte del anterior I2 (30.495 m2).
Entiende que constituyen otros nuevos criterios la incorporación al apartado 4 de la Memoria Justificativa de nuevos criterios para la protección del Patrimonio (apartado 4.6), y para la ordenación en ámbitos afectados por sentencias (apartado 4.7). Así como cambios respecto a la Estructura General y Orgánica del territorio, considerando que lo son la anulación, sustitución y cambio generalizado de las delimitaciones de suelos urbanizables que afectan a la Estructura General y Orgánica del territorio, como lo suponen los cambios de superficie de sus ámbitos. Y que estos cambios afectan a los sistemas:
Sistema de espacios libres:se anulan dos SXEL 06-39 (Pb) en la calle de A Braña (1289 m2) y SEXL O2-06 (Pb) fase 2 del Parque de Meirás (70.802 m2).
Se crean seis nuevos ámbitos SLE 06-04 (Pb) en la calle Cambre (307 m2), SXEL 06-33a(Pb) en As Brañas (11.926 m2), SXEL 06-38b (Pb) Monte Lixandre (2451 m2), SXEL 06- 39a (Pb) Parque Corbeiroa (4500 m2), SXEL 06-39b (Pb) Parque Corbeiroa (2332 m2), SXEL 06-39c (Pb) Parque Corbeiroa (5852 m2).
Sistema viario:Se prevén once nuevas acciones del total de veintitrés.
Sistema de infraestructura de servicios:Se prevén doce nuevas acciones.
Sistema general de equipamientos:Se prevén dos nuevos SXEsc 03-10 (Pb) ampliación de la casa de la cultura de Mondego y SXEsc 06-08 (Pb) Equipamiento socio cultural en Sada, del total de los seis previstos.
En el lugar de Mazón, parroquia de Mondego (plano D2), parcela calificada como NRH durante toda la tramitación, pasa en el documento aprobado a Núcleo rural incluido en PEONR con actuación integral, mientras dos parcelas sin edificar situadas al norte se las excluye del área de reparto (una de ellas parcialmente).
Los ámbitos AR-D1.1, AR-D1.2, AR-D1.3, carentes de ordenación desde el año 2006 a raíz del decreto de suspensión de las Normas Subsidiarias, pasan a incluirse en el ámbito del PEPOCH Fontán sin la propuesta de ordenación de la que disponían en el documento tramitado. En estos ámbitos se pasan sin alegación a urbano consolidado parcelas que no resultan edificables.
El ámbito sin edificar del APR-D1.5, que no presentó alegaciones, se pasa a suelo urbano consolidado sin cumplir los requisitos legales.
Suelo rústico en Riovao que se adscribe al APR-D3.4 por primera vez en el documento aprobado provisionalmente, en sustitución de otros que lo han estado durante toda la tramitación.
Se contemplan nuevas acciones de aparcamiento SLV, que precisan de expropiación: Ameixeiral SLV-22, cementerio de Veigue SLV-21, cementerio de Meirás SLV-23, cementerio de Soñeiro SLV-18, y en la playa de Cirro SLV-19.
Los cambios afectan parcialmente a los informes sectoriales de Patrimonio, Carreteras de la Xunta, Carreteras de la Diputación, Aguas, Costas, etc., por lo que entiende que se requieren nuevos informes.
Igualmente, afectan al concello vecino Bergondo por el cambio de clasificación de suelo rústico a urbano en el límite municipal.
Patrimonio:Los cambios realizados con posterioridad al informe afectan a elementos catalogados, a sus ámbitos de protección o a la delimitación de ámbitos de planes especiales de protección ya informados:
- Al ámbito del APR-PEPCH 'Fontán'.
- Nuevas acciones de aparcamiento SLV en contornos de protección de los cementerios de Ameixeiral SLV-22, cementerio de Veigue SLV-21, cementerio de Meirás SLV-23, y cementerio de Soñeiro SLV-18.
- Nueva previsión de un aparcamiento en la playa de Cirro SLV-19 sobre el 'perímetro del bien protegido' del Castro de Punta do Castelo.
- Se crea un nuevo APR-PEP 'Pazo de Meirás' que afecta al BIC.
Carreteras de la Xunta.Los cambios realizados con posterioridad al informe afectan a: la carretera AC-183 y la carretera AC-163.
Carreteras de la Diputación. Los cambios realizados con posterioridad al informe afectan a la carretera DP-5812 y la carretera DP-7504.
Costas.Los cambios realizados en los sectores de suelo urbanizable delimitado que se encuentran total o parcialmente afectados por la zona de influencia de 500 metros, y los realizados en los restantes sectores de suelo urbanizable delimitado y áreas de suelo urbano no consolidado, afectan a la justificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 22/1988 de Costas.
También se han realizado cambios en la zona de servidumbre respecto del documento informado, como los aparcamientos previstos en Cirro SLV-19 y en San Pedro SLV-20.
El documento aprobado provisionalmente incorpora la reclasificación de rústico a urbano de varias parcelas que atraviesan el límite del Término Municipal con Bergondo. Y la Memoria Ambiental aprobada por resolución de 25 de febrero 2015 no se corresponde con el documento de febrero de 2016.
Suelo urbanizable:
R1 Pazos (44.225 m2) cambia de ubicación a las Brañas (11.410 m2)
T1 Meirás (80295m2) se reduce (46.609m2)
T2 Meirás (41236 m2) se anula
T3 O Vilar (86928 m2) cambia de denominación T2 (86928 m2)
T4 Osedo (190.836 m2) cambia de denominación y se reduce T3 (75870 m2)
I2 Espíritu Santo (120249 m2) se reduce (71.651 m2)
La superficie conjunta del suelo urbanizable pasa de 135,45 Ha a 88,26 Ha.
Suelo urbano:
Se reducen Áreas de Reparto por cambio de criterio para la ordenación del ámbito de Sada y sus Contornos.
El suelo urbano consolidado pasa de 126,54 Ha a 123,08 Ha.
El suelo urbano no consolidado pasa de 25,20 Ha a 21,18 Ha.
El suelo urbano en su conjunto pasa de 151,74 Ha a 144,26 Ha.
Suelo de núcleo rural:
Se modifican delimitaciones, y se suprimen Planes Especiales de Ordenación de Núcleo. El núcleo rural histórico pasa de 166,48 Ha a 176,42 Ha. El núcleo rural común pasa de 614,15 Ha a 535,07 Ha. Su superficie total pasa de 780,63 Ha a 711,49 Ha. Capacidad residencial pasa de 2500 viviendas a 3409.
El modelo territorial.
Con los cambios realizados, considera que no coincide el descrito y analizado en la memoria ambiental, con el aprobado provisionalmente.
En conclusión entiende que los cambios realizados en el documento de febrero de 2016 con respecto al contemplado en la Memoria Ambiental, pueden tener incidencia en las determinaciones finales propuestas. Y que el documento de aprobación provisional de 25 de mayo de 2017 debería recoger exclusivamente las modificaciones indicadas en la Orden de 30 de enero de 2017, de aprobación definitiva del PGOM que resuelve la no aprobación definitiva del mismo por requerir de enmendar deficiencias, a pesar de lo cual vuelve a recoger modificaciones sustanciales no sometidas a fase de exposición pública.
Continúan los hechos de la demanda tratando sobre las indicaciones de la Orden de 30 de enero de 2017 que considera no atendidas en el documento aprobado provisionalmente el 25 de mayo de 2017.
La parte demandante considera, respecto de la Clasificación y determinaciones en Suelo urbano, que no son suelo urbano las industriasincluidas en SAU-5 de las NSP 97 y no se corrigió. No se aclara con relación a la parcela SU-8 'Pazo Sada de Arriba' en relación PEPRI. No se corrige el que no son suelo urbano consolidado D1.3 y D1.4 en IPAI, amparándose el equipo redactor en el caso de D1.3 en la incorporación de la acción SLV-24, y no analiza la existencia de parcelas sin frente a camino público, y condiciones geométricas inapropiadas o mínimas, inedificables y contrarias a los objetivos de la ordenación directa. No pueden incorporarse directamente APS-UEI 8 'Folgar' y APS-UEI 13 remitiendo a NSP 97 y no se recoge en la normativa el Área de planeamiento transitorio APT.
Respecto de la Clasificación y determinaciones en Núcleo Rural:la insuficiencia en la regulación de las Al, de los PEONR y de los PEPOID, no se hace ficha. No se delimitan los polígonos en las Al. Se mantiene el régimen transitorio (aplicación NRC -1) en los PEONR a pesar de que dificulta su futura aprobación. Se amplían sin justificación los núcleos actuales.
Respecto de la Clasificación y determinaciones en Suelo urbanizable, se sustituyen las delimitaciones del suelo urbanizable industrial previstas por las contempladas en las Normas Subsidiarias del 97, todas sin desarrollar pero incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia para evitar instar la modificación del plan sectorial.
Modificaciones sustanciales en el documento aprobado provisionalmente el 25 de mayo de 2017:
Cambio de clasificación de los terrenos deCerámicas del Castro S.A.,que pasan de suelo de núcleo rural a suelo urbano consolidado, contrario a los requisitos de la LOUGA, con la única justificación de dejar dentro de ordenación el edificio del laboratorio de formas, actualmente en venta y sobre el que se pretende un cambio de uso. Entiende discriminatoria esta clasificación y contraria al art. 11 de la LOUGA y no se ajusta a la definición de las condiciones de tipología de la Ordenanza.
Cambio de clasificación a solo urbano consolidado de los terrenos de la antigua APR-PERI-D2.5 'Fiunchedo 4',ámbito afectado por la licencia 121/05 anulada por la sentencia 620/2014, de 3 de julio, y con orden de demolición en ejecución de sentencia del TSJG Sala de lo Contencioso- administrativo sección 2, que por auto de 23.03.2017 ordena al ayuntamiento de Sada que 'tramite y desarrolle las actuaciones necesarias para la materialización de la demolición de la obra'. En los documentos anteriores se contemplaba la delimitación de un área de planeamiento, su clasificación prevista era como urbano no consolidado. El concello propone declarar la improcedencia de la revisión de oficio de la licencia urbanística 121/2005 y la incoación de procedimiento de declaración de lesividad.
Cambios en la delimitación de los Núcleos Rurales,no justificados por el equipo redactor y contrarios a la LOUGA:
Samoedonº 45 (plano OD-Z-F3).- La parcela de referencia catastral 9991301NH5999S0001LK anteriormente clasificada como suelo de núcleo rural histórico NRH, ahora sin justificación se pasa una parte a suelo rústico de protección ordinaria SRPO, sin respetar los criterios del art. 13 de la LOUGA.
Pazos 43 y 44(plano OD-Z-C4).- En ambas parcelas de referencia catastral 0414505NJ6001S0D01BR y 0414512NJ6001SOD01PR, tampoco se respeta el artículo 13.
Plan especial de protección de casco histórico APR-PEPCH 'Fontán'. La delimitación contemplada difiere de la prevista en el documento previo a la aprobación inicial y a la aprobación provisional, esta última informada favorablemente por Patrimonio, ampliándose sobre solares exteriores al casco histórico. Cuando por Decreto 29/2006, de 16 de febrero, de suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias y establecimiento de una ordenación urbanística provisional, en el suelo urbano consolidado de Fontán (más allá del casco histórico) prohibió nuevas edificaciones.
SEGUNDO.- Explicación ofrecida por la parte demandada y codemandada a los hechos de la demanda con relación a los cambios que se alegan en la demanda.
Con relación a las áreas referidas en la demanda:
Distrito 1 Fontán:'Responde á realidade fáctica do solo e ten por obxecto abordar o remate urbano na zona de Fontán, polo seu carácter local e superficie afectada (0.14 % da superficie do Concello; 3.53% do solo urbano delimitado na aprobación inicial)'. En ningún caso este cambio pode considerarse substancial.
Área de repartición AR D 1,7(AD) coincide aproximadamente coa APR-PERI D1.11 (AI), con el inciso de introducir la ordenación detallada.
Áreas de repartición AR D1.1(AI) e AR D 1.2 (AI):'trátase de pezas moi pequenas inseridas no Plan Especial de Protección do Casco Histórico de Fontán de superficie moi reducida (932 m2 e 676 m2, respectivamente), con condición de soar fronte á estrada AC-163. Non hai cambio de ordenación como tal pois en ambos documentos quedou remitido a planeamento derivado'.
Áreas de repartición D1.5 (AI), D1.7 (AI) e D1.8 (AI):'tamén de pequena superficie, (2 238 m2, 2 578 m2 e 6 810 m2 respectivamente), claramente insignificante no conxunto do PXOM. O cambio de categoría responde á adecuación á definición regrada da LOUG, e non se acredita unha variacións significativa das condicións de ordenación'.
Área de repartición D1.10, (AI):3.848 m2: 'A meirande parte da súa superficie figura no documento de aprobación definitiva como D1.6, (AD) 3.126 m2, polo que se pode entender como un axuste parcial'.
Con relación a la calificación de suelo urbano consolidadode parcelas respecto de las que la parte demandante no está de acuerdo: ' A existencia de parcelas de pequena dimensión sen fronte a vía pública non implica en si mesma a categoría de solo urbano non consolidado cando a maioría das parcelas teñen condición de solar e os desaxustes puntuais que podan existir, como os mencionados, pódense resolver mediante operacións de reorganización da propiedade en solo urbano consolidado. Ademais, as parcelas 0715455NJ6001N0001DL e 0715459NJ6001N0001EL quedan finalmente dentro da delimitación do Plan especial de protección de Fontán, polo que o plan especial pode establecer as limitacións que considere oportunas, incluída a prohibición de edificar...En calquera caso, a incorrección na clasificación afectaría ás parcelas concretas, non á nulidade do plan xeral no seu conxunto. Chama a atención que se pretenda demostrar a existencia de modificación substancial no plan xeral polo cambio de categoría de solo de parcelas concretas de tan reducida dimensión (unha das referencias catastrais citadas ten unha superficie de 27m2, e unicamente a primeira das mencionadas supera os 200m2)'.
Distrito 2:'O criterio que se di que se incorporou para a ordenación corresponde á aprobación provisional, mentres que na aprobación definitiva o ámbito referido foi eliminado. Ademais, nestes terreos, sen prexuízo da consideración consolidada do solo no documento aprobado definitivamente, mantense os mesmos criterios de ordenación previstos respecto da aprobación inicial.
Distrito 3:'Se ben se mellora a redacción da memoria, ambos documentos recollen neste entorno as mesmas previsións de ordenación de catro áreas de reparto con variacións non significativas do planeamento que afectan segundo os casos á superficie delimitada, incorporación de % obrigado de edificabilidade de uso terciario ou reaxustes no aproveitamento'.
- AR-D 3,1 (AI)de 16,593 m2, ten correspondencia coa AR-D 3,3 (AD) 14070 m2.
- AR-D 3,2 (AI)3.990 m2, 'ten correspondencia coa AR-D 3,4 (AD) 10.802 m2. Este área prevese para o acabado das traseiras no remate urbano dunha concreta zona local. A área de reparto que foi recollida e ampliada na aprobación definitiva non ten incidencia polo escaso tamaño do ámbito, ao tempo que as fichas contemplan idéntico obxectivo de ordenación'.
- AR-D 3,3 (AI)de 5.388 m2, 'ten correspondencia coa AR-D 3,2 (AD) de 5,951 m2, sen variacións'.
- AR D 3,4 (AI)31.331 m2, 'ten correspondencia coa AR D 3,5 15.642 m2 + PP sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 AS Brañas, 14,938 m2, sen prexuízo de revisar a clasificación regrada na LOUG, establece a mesma proposta de desenvolvemento residencial nesta área mediante transformación urbanística do solo, sen variacións significativas en canto as previsións de ordenación'.
Distrito 4:'Cómpre ter en conta que este ámbito foi obxecto de numerosas alegacións, polo que a iniciativa do cambio derivou da exposición pública; e ademais, logo de que o Concello de Sada regularizase a situación demanial da rúa que sirve de acceso ás parcelas do polígono, a clasificación como solo urbano consolidado era obrigada'.
Cambios en suelo urbanizable.
Solo Urbanizable residencial: 'Da propia demanda despréndese que os cambios en solo urbanizable de uso residencial son de moi escasa entidade, pois soamente se crea o novo sector antes referido, PP sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 AS Brañas, 14,938 m2. Dito ámbito coincide cun ámbito que xa estaba antes como solo urbano non consolidado, como se explicou na epígrafe anterior. É dicir, estaba suxeito a un réxime similar, pois se trata de ámbitos de transformación urbanística con operacións de equidistribución de cargas e beneficios e sen variacións significativas en canto a obxectivos de ordenación'.
Solo Urbanizable Terciario: 'Se ben é certo que houbo cambios en canto a previsión dun sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de 46,906 m2, mantívose a localización dos restantes solos urbanizables de uso terciario con axustes na delimitación. Estes cambios non resultan contrarios nin alteran o modelo de ordenación da aprobación inicial, que establece como estratexia específica a de incorporar este uso global descentralizado no territorio, fragmentando o uso terciario en áreas marcadamente residenciais. Visto o cal, nin a revisión puntual dunha localización non resulta substancial, nin afecta de xeito cuantitativo pois o solo urbanizable terciario non estáconcentrado nunha único emprazamento. A localización deste novo ámbito T1 na área residencial de Meirás e plenamente congruente con modelo territorial previsto con mención expresa a esta parroquia na páxina 80 da memoria xustificativa'.
Y se remite a los criterios para clasificar suelo urbanizable terciario contenidos en la memoria justificativa de la aprobación inicial: 'Incorporación de solo destinado a usos deficitarios ou estratéxicos consonte as dinámicas metropolitanas ou da Rexión Urbana A Coruña - Ferrol; esencialmente usos industriais e terciarios. (páxina 32 da memoria da AI)
...4,3,3 Sector T2. Osedo: O contexto metropolitano no que se insire o territorio municipal de Sada fai reflexionar sobre a necesidade de potenciar usos terciarios ao servizo dunha poboación que participa das relacións territoriais contribuíndo así a atenuar as necesidades de desprazamento diarias cara aos grandes focos na cidade central. (...) Sector T3. O Vilar: O sector T3 xorde baixo a mesma motivación que o sector T2 (...). (páxina 33 da memoria da AI)'.
Y a la memoria justificativa de las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenación del Litoral: '....O Plan incorpora novos desenvolvementos para usos terciarios e empresariais en áreas de uso marcadamente residencial (ámbito rururbano das parroquias de Meirás, Mondego, Osedo e Mosteirón). (páxina 80 da memoria da AI)
O Planeamento analizou o modelo territorial, e as perspectivas de actividade. En base a isto, decidiuse incorporar centros de actividade terciaria descentralizados, prever espazo que permita albergar tecido industrial e protexer os valores naturais e produtivos do solo mediante unha apropiada clasificación do solo rústico. (páxina 89 da memoria da AI)'.
Manteniéndose las mismas consideraciones en la memoria de la aprobación definitiva.
Y en cuanto a los ya previstos en la aprobación inicial, como reconoce la demanda, se mantienen las situaciones originarias pero con ajustes pero sin variación en formulación y localización.
Solo Urbanizable industrial.
'O axuste superficial de solo urbanizable industrial é motivado pola obrigada adaptación do PXOM aos instrumentos de ordenación do territorio. En particular, ao Plan sectorial de áreas empresariais de Galicia (aprobado o 30/04/2014, é dicir, tras a aprobación inicial do PXOM) e ao proxecto sectorial ampliación da ITV (AD 20/12/2012 e publicado no DOG o 25/01/2013, tamén tras a aprobación inicial do PXOM)'.
'Ademais, unha parte que xa era solo urbano (ordenanza IU) nas NSP 97 e presenta unha elevada consolidación edificatoria, incorpórase ao solo urbano non consolidado (área de repartición SUNC AR D9.1), sen que isto se poda entender como unha alteración de modelo xa que se mantén a previsión de actuación de transformación urbanística para uso industrial, sen variacións significativas en canto ao modelo de ordenación.
Asemade a adaptación a estes instrumentos de ordenación do territorio non supón un cambio no modelo territorial do plan xeral, como se constata na memoria xustificativa do documento inicialmente aprobado que prevé a concentración do solo industrial en idéntica localización...'.
'Indica a demanda que pasouse de 47.57 Ha a 34,81 Ha mais o dato non é correcto, considerando as bolsas de solo urbanizable industrial delimitado e non delimitado para a reserva prevista pasouse de 63.69 Ha a 65.05 Ha, polo que reclasificación do solo tampouco pode considerarse significativa'.
Cambios respecto de la estructura general y orgánica del territorio.
Sistema de Espacios libres:sin alteración del modelo de planeamiento; se mantiene el carácter público, dotacional y de sistema general destinado a equipamiento en SXED ed. 06-23. Se incorpora el objetivo de adquisición de la finca del Pazo de Meirás, siendo la ficha del plan especial de protección la que dispone: '... O plan especial analizará e respostará á posibilidade de que o BIC pase a ser de dominio e uso públicos en base á devolución gratuíta dos terreos ao sector público que, no seu caso, poida derivarse das normas e disposicións legais que poidan adoptar os poderes lexislativos en relación coa recuperación da memoria histórica, así como os acordos e accións administrativas ou civís que procedan a tal fin, e da subseguinte extinción dos títulos de propiedade actualmente existentes'.El Plan mantiene la previsión y cambia su localización atendiendo a la posibilidad de que en aplicación de las Leyes de Memoria Histórica, se produzca la devolución del los terrenos del pazo, lo cual no altera el modelo territorial.
Los seis nuevos ámbitos que se crean:SLE 06-04, de 307 m2, es de pequeña superficie y local; SXEL-06-33a, no es nuevo; SXEL 06-39, tampoco es nuevo; Parque de Cabreiroa: es un único espacio libre, no se altera la clasificación ni la categoría ni la intención de preservar de transformación este espacio y previsión de su incorporación para uso público, sin alterar la estructura del territorio ni en el modelo territorial.
Sistema Viario:En la aprobación inicial figuraban 14 actuaciones, 24 en la aprobación definitiva, las siete últimas dotaciones locales sin incidencia. Con relación a las vías autonómicas y locales, ha sido ya fiscalizada la aprobación del Plan por ambas Administraciones. Y ha de partirse de la incidencia sectorial del sistema viario, a pesar de lo cual no constituye una modificación sustancial. Comparando las estrategias de actuación en uno y otro documento, no se deduce una nueva concepción de la estructura viaria sino solo una mejora puntual de entronques entre vías. Y dada la ausencia de acuerdo entre las Administraciones titulares del viario afectado por la SXV-1, habiéndose advertido inicialmente de su necesidad y de que no tenía carácter definitivo, decayó al no darse estos condicionantes.
Sistema de Infraestructuras de servicios:No es cierto que se prevean doce nuevas acciones puesto que ocho figuran en la estrategia de actuación y se trata de complemento de las previsiones de infraestructuras de servicios para ámbitos de desarrollo inicialmente previstos, no alterando el modelo de ordenación de la aprobación inicial. Y se añaden medidas de prevención de inundaciones, contando con los preceptivos informes de Aguas y de Costas.
Otros terrenosreferidos en la demanda: se alude a un cambio nada significativo de clasificación de tres parcelas en solo de núcleo rural, o modificaciones ya analizadas.
Informes sectoriales:Patrimonio, no se desvirtúa el pronunciamiento favorable del informe, aumentando la protección en el ámbito APR-PEPCH, áreas vacantes, antes AR-D1.1, ARD1.2, AR-D1.3, de superficies 932, 676 e 1260 m2; y se elimina la previsión de tipologías ajenas al decaer su ordenación detallada.
Nuevas acciones de carácter local de aparcamiento en el contorno de los cementerios, no se innova en cuanto a la incidencia en patrimonio cultural y no se propone nuevo uso respecto de los informados inicialmente. Ya se permitía dicho uso en núcleo rural y suelo rústico, en las correspondientes ordenanzas. Y en todo caso las intervenciones siguen exigiendo el informe de Patrimonio en los supuestos legales. Con relación al aparcamiento en la playa de Cirro SLV-19 sobre el perímetro del bien protegido del Castro de Punta do Castelo, la playa está fuera de ese ámbito protegido y del contorno de protección. Creación del nuevo APR-PEP Pazo de Meirás, BIC, se remite a un plan especial de protección que supone una cautela adicional y que no invalida el pronunciamiento favorable de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, con una mayor protección al restringir cambios de uso en el mismo; y para el restante suelo afectado y hasta la aprobación del plan especial de protección, se aplica la regulación de los contornos de protección del PGOM a que no se formuló reparos por Patrimonio. A ello se añade la necesidad de que el Plan Especial se informe por Patrimonio, así como por el organismo competente en lo referente al respeto al POL.
Carreterasde Galicia:respecto a los cambios que se dicen en la demanda, figuran en el documento elevado para la memoria ambiental, no antes del informe favorable de 18 de agosto de 2014. Y tras la incorporación del trazado aprobado de la Vía Ártabra, la Axencia Galega de Infraestruturas emitió nuevo informe el 28 de agosto de 2017, folio 408 del expediente administrativo. Además en el informe se introduce la cautela de que cualquier cambio posterior ha de ser desfavorable si no se somete a nuevo informe.
Carreteras de la Diputación:conforme al certificado de la Diputación de 15 de mayo de 2015, de aprobación del informe al PGOM, parte de los cambios ya figuraban en el documento de memoria ambiental de diciembre de 2014, por lo que fueron validados por la Administración autonómica: 'Carretera DP-5812, al eliminarse el SXV-15', con la eliminación del acceso, ni la actuación ni el sector figuran en la aprobación inicial ni en la definitiva, por lo que no afecta a la información pública, de forma que su eliminación no precisaba de nuevo informe al no constatarse perjuicios para ninguna de las Administraciones. 'La carretera DP-7504, en el entorno del actual sector T3', al desclasificarse suelo urbanizable, es menor la afección, y el cambio se refiere a la grafía de alineaciones en el sector, sin contravenir las indicaciones del informe sectorial al coincidir con la línea de edificación y ya se recogían en el documento de memoria ambiental de diciembre de 2014 que tuvo que ser tenido en cuenta por la Diputación al ser su informe posterior. 'La carretera DP-7506, en el entorno de Pazos', no hay cambios entre la documentación inicial y la definitiva con la excepción del límite de edificación que ya se contenía en la memoria ambiental, como en el caso anterior. Y desaparece un suelo urbanizable por lo que la afección a la carretera de la Diputación es menor.
Costas:ha de partirse de la competencia autonómica exclusiva sobre la ordenación del litoral por la misma Consellería que aprueba el PGOM, de forma que se dio aprobación a los cambios; y en lo referente a la competencia estatal, cumplimiento del artículo 30 de la Ley de Costas, el informe de 26 de noviembre de 2014 de la Dirección Xeral de Sostibilidade da Costa e do Mar (888 expediente municipal), fue favorable sin necesidad de nuevo informe al tener que incorporarse al documento que se aprueba definitivamente, justificándose el cumplimiento del artículo 30 en el anexo 6 de la memoria justificativa, página 105, que se limita al suelo urbanizable.
Los cambios en la zona de servidumbre, la competencia es de la Secretaría Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo (actualmente Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo), artículo 24.2.b del Decreto 158/2005, de 2 de junio, indicando el último informe de Costas del Estado que el Concello de Sada le remitió el documento completo del PGOM.
Y sobre la referida afección del Concello de Bergondo, sobre el cambio de clasificación de suelo rústico a urbano en el límite municipal, este último hizo alegaciones sin objeción al cambio de clasificación, que ya el documento inicial clasificaba como suelo rústico, urbanizable y urbano, ampliándose esta última de forma no significativa que no precisa de una iniciativa de actuación conjunta ni nuevas determinaciones fuera del Concello de Sada, respetando las competencias de cada concello en su término municipal.
Sobre la memoria ambiental y el cumplimiento de la previa Orden de no aprobación.
En la demanda se hace referencia a la ausencia de coincidencia entre el documento que fue objeto de la memoria ambiental, de 25 de febrero de 2015, y el documento de febrero de 2016. No obstante y puesto que no se otorgó a este último la aprobación definitiva por la Consellería, siendo el documento elevado al Pleno para su aprobación definitiva el de 25 de mayo de 2017, carece de relevancia la alegación puesto que el documento a que se refiere la demanda no sirvió de base para la obtención de informes sectoriales.
Tal y como se aclara en la contestación a la demanda, no se observan incumplimientos en el sentido de que los documentos sean diferentes puesto que ello es lo que justifica la emisión de la memoria ambiental, dado que conforme establece el artículo 85.5 de la LOUGA:'O órgano ambiental no prazo de dous meses desde a recepción da documentación completa elaborará a memoria ambiental ao obxecto de valorar a integración dos aspectos ambientais na proposta do plan, na que se analizarán o proceso de avaliación, o informe de sustentabilidade ambiental e a súa calidade, avaliarase o resultado das consultas realizadas como foron tomadas en consideración e analizarase a previsión dos impactos significativos da aplicación do plan. A memoria ambiental conterá as determinacións finais que deban incorporarse á proposta do plan. Terá carácter preceptivo e terase en conta no plan antes da súa aprobación definitiva'.
De forma que en el PGOM se procede a incorporar tanto las determinaciones finales de la memoria ambiental como otras consideraciones no vinculantes que considere oportuno el Concello, resultando -folio 239 del expediente administrativo-, el informe de adecuación del plan a las determinaciones de la memoria ambiental.
Con relación a la comparativa que efectúa la demandante en lo referente al suelo urbanoy de núcleo rural,la parte demandada aclara que es menor a la del documento de 17 de marzo de 2016, por lo que la incidencia ambiental es menor. Aclara igualmente la reducción de la capacidad residencial: memoria ambiental, 3826 viviendas nuevas, documento de febrero 2016, 3409 viviendas nuevas.
Con relación a la corrección de determinaciones en el documento más allá de las derivadas del cumplimiento de la memoria ambiental, sería posible respetando lo dispuesto en el artículo 85 -nuevo trámite de información pública si son modificaciones sustanciales, con solicitud de informes sectoriales; no obstante lo cual, lo que se verifica es una ausencia de prueba, siendo carga de la parte demandante su aportación, a fin de acreditar tal circunstancia y que por consecuencia se hubiera afectado a la validez de los informes sectoriales emitidos.
En lo referente al cumplimiento por el Concello de las condiciones de la Orden de no aprobación, de 30 de enero de 2017, que la parte demandante entiende no atendidas, se ofrece la siguiente explicación por la parte demandada:
Con relación a las industrias incluídas en SAU-5de las NSP 97, es una determinación corregida en el documento de aprobación definitiva, como se puede comprobar en el plano OD-Z-H2, bolsa de ordenanza SU-7b con frente a la carretera N- VI, y las parcelas al sur del término municipal en el plano OD-Z-I2 que se incluyen dentro del suelo urbanizable industrial, sector I-1 e I-6, respectivamente. Y por remisión al informe de cumplimiento de la Orden del equipo redactor: 'As instalacións industriais incluídas en solos urbanizables industriais das anteriores NN.SS. de planeamento foron incorporadas aos sectores delimitados polo Plan Xeral excluídos do solo urbano.'
Con relación a la parcela SU-8 'Pazo Sada de Arriba' en relación PEPRI; indica el mismo informe: 'A parcela do Pazo de Sada de Arriba, con cualificación SU-8, situase dentro do ámbito da APR-PEPRI 'Sada de Arriba'. Mellorase a grafía para mellor interpretación'.
Sobre el suelo urbano consolidado D1.3 y D1.4 en IPAI:se opta por introducir una actuación aislada para completar la urbanización y obtener el viario, artículo 124 de la LOUGA y en la Orden a la que de esta forma se da cumplimiento: 'A non ser que se prevexa a correspondente actuación illada en solo urbano, non se xustifica incluír no solo urbano consolidado os terreos atravesados polo novo vial previsto desde a Avenida de Sada e os seus contornos e o Fiunchedo (áreas de repartición AR D1.3 e AR D1.4 no documento sometido a IPAI)'.
D1.4,se constató la existencia del viario cuya apertura implicaba la categoría de suelo urbano no consolidado, como puede comprobarse en el Catastro.
APS-UEI 8 'Folgar' y APS-UEI 13:la Orden de la Consellería indicaba: ' Non pode incorporarse directamente á ordenación das áreas de planeamento subsistente APS-UEI 8 e APS-UEI 13 remitindo á establecida polas NSP 97, xa que este instrumento se prevé sustituir polo PXOM'.Y se incorporaron no como planeamiento subsistente sino como áreas en régimen transitorio de ordenación, por lo que se da cumplimiento a la Orden.
Las Al, los PEONR y los PEPOID:el informe técnico de contestación a la Orden de 30 de enero de 2017 aclara: 'procedeuse a emendar as deficiencias detectadas en relación aos plans especiais e ás actuacións integrais: as actuacións integrais están agora codificadas para a súa identificación noutros documentos do Plan e mellorouse notablemente a grafía, tanto nos planos de ordenación como nas fichas de planeamento remitido, para a súa mellor comprensión.
Determínase na Normativa que cada actuación integral constitúe un polígono de execución (artigo 1.4.2 da Normativa).
Así mesmo, complétanse as determinacións sobre densidade e parcela mínima do PEPOID 'Carnoedo' e plans especiais de ordenación de núcleo. (art. 7.3.1 da Normativa e ficha APRPEPOID 'Carnoedo' do Anexo á Normativa).
Cambios que mejoran la comprensión del documento y que la Consellería de Medio Ambiente consideró suficientes.
-régimen transitorio (aplicación NRC -1) en los PEONR;cuestión que no figura en la Orden de 30 de enero de 2017.
-núcleos:se cumple la Orden porque hubo recortes y la demandante no concreta los incumplimientos.
Suelo urbanizable;reconoce la demandada que se sustituyen las determinaciones del suelo urbanizable industrial por las incluídas en el PSOAEG, por lo que se da cumplimiento a la determinación de la Orden.
Y con relación a modificaciones en el documento aprobado provisionalmente el 25 de mayo de 2017:
Algunos de los cambios no resultan del cumplimiento de la Orden sino que son meras correcciones motivadas por el informe técnico de contestación a la Orden para su aprobación definitiva, anexo integrado en el documento aprobado de forma definitiva parcial y validados por la CMAOT, sin afección sectorial ni incidencia cuantitativa.
Con respecto al cambio de clasificación de los terrenos de Cerámicas del Castro S.A.',cambiándose la clasificación a suelo urbano: la decisión es conforme a la realidad e los terrenos, aportándose justificación municipal en el informe de cumplimiento incorporado al PGOM: ' No documento do PXOM aprobado provisionalmente os terreos e edificacións do complexo de Cerámicas do Castro estaban clasificados de solo de núcleo rural cunha ordenanza de uso terciario (NRC-3). Mediante esta cualificación pretendíase recoller dentro da ordenación do núcleo rural do Castro os terreos nos que se desenvolven as actividades e usos deste complexo produtivo e cultural que goza de gran prestixio e recoñecemento nun contexto de identidade coa historia e a cultura recente de Galicia. O complexo está constituído por varias edificacións de distintas datas; de tipo fabril e artesanal, museísticas, científico-culturais, deportivas,...
Porén, as determinacións propias do solo de núcleo rural, coas limitacións en relación aos usos e tipoloxías industriais e de limitación da altura da edificación (un dos edificios acada as 5 plantas) xerou dúbidas no equipo redactor sobre a adecuación da ordenación outorgada dende o Plan Xeral xa que a realidade do construído quedaría en situación de desconformidade co planeamento. Ditas dúbidas foron expresadas nas reunións cos técnicos da Secretaría Xeral de Urbanismo, previamente á emisión da Orde do 30 de xaneiro, para finalmente, considerar como mellor opción de ordenación a de outorgar a ditos terreos a clasificación de solo urbano, mediante a asignación dunha ordenanza de conservación emantemento das características de uso e tipoloxía actuais'.
Cambio de clasificación a suelo urbano consolidado de los terrenos de la antigua APR- PERI-D2.5 'Fiunchedo4'. Cambio que se justifica en el informe de cumplimiento, permitiendo la ordenanza aplicable y las condiciones de la urbanización, la atribución de la categoría de suelo urbano no consolidado. Se hace referencia a la clasificación en la aprobación provisional en marzo de 2016 como suelo urbano no consolidado de los terrenos en que está enclavada la urbanización, inmersa en un procedimiento judicial, habiéndose anulado estudio de detalle y licencia para 15 vivienda unifamiliares condenándose al Consello de Sada a la revisión de oficio de la licencia, encontrándose construida la urbanización, habiéndose procedido a delimitar un área de reparto para validar la apertura de un vía con remisión a un plan especial de reforma interior para su futura ordenación. Se remite la demandada al informe de la Asistencia Técnica de la Diputación a los Consellos, de 26 de septiembre de 2016, sobre la revisión de oficio de la licencia de 15 viviendas en Fiunchedo, que concluye a favor de su reconocimiento como suelo urbano consolidado. Y se ampara igualmente la demandada en la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RDL 7/2015), que permitiría una nueva posibilidad de ordenación -cuestiones respecto de las cuales habrá de partirse de la ausencia de prueba por la parte demandante sobre la existencia de incumplimientos legales, al margen de la valoración que se lleve a efecto a través del correspondiente incidente de ejecución de sentencia-.
Cambios en la delimitación de los Núcleos Rurales'.La parte demandada aclara: con relación a Samoedo nº 45(plano OD-Z-F3), se pasa una parte a suelo rústico de protección ordinaria; se aclara por la demandada que el recorte responde a lo preceptuado en el artículo 13 de la LOUGA -distancia máxima de 50 m. a las edificaciones tradicionales, como exige la Orden de 30 de enero de 2017-.
Pazos 43 y 44 (plano OD-Z-C4).- Aclara la demandada la no existencia de cambio en dichas parcelas tras la Orden de 30 de enero de 2017 y que conservan su delimitación desde la aprobación inicial.
'Plan especial de protección de casco histórico APR-PEPCH 'Fontán'.En contra de lo afirmado en la demanda, por la demandada se aclara que la previsión del plan especial ya la recogía la Orden de no aprobación y los cambios tras la aprobación inicial se analizaron en el apartado de informes sectoriales.
Situación de la UA-8.Siendo la opción final la de hacer una delimitación coincidente con la UA-8 de las NSP/1997 e incorporarla al nuevo PGOM como actuación en ejecución con variaciones que afectan a la ordenación, urbanización y equidistribución del ámbito.
Respecto de la unidad APT-UEI-8.La demanda no refiere incumplimientos legales, de forma que lo que habrá de determinarse es si justificaba un nuevo trámite de información pública y se formuló respuesta a las alegaciones.
TERCERO.- Conclusión con relación a los hechos expuestos en la demanda.
De la lectura de los hechos expuestos en la demanda, y aclaraciones formuladas por la defensa de la parte demandada y codemandada, se deduce la aportación de una explicación suficiente sobre dichos hechos, que viene avalada por los propios informes citados. De ellos cabe deducir que, al margen de lo que se analizará más adelante con relación a la no necesidad de un nuevo trámite de información pública, que no se evidencia la introducción de cambios sustanciales en las previsiones de ordenación; o bien que se trata de la introducción de una referencia a la ordenación detallada posterior y planeamiento derivado; la ausencia de variación significativa de las condiciones de la ordenación, o que en algunos casos no se trata más que de ajustes parciales. Pero los criterios siguen siendo los mismos que en la aprobación inicial, habiéndose efectuado también ajustes de aprovechamiento, o bien tratándose de supuestos en que es escaso el tamaño afectado, conteniéndose en las fichas el mismo objetivo de ordenación sin variación ninguna. Ha de acudirse además a los criterios legales en la calificación del suelo urbano, de donde resulta ser obligada cuanto concurren los presupuestos necesarios; o bien que la iniciativa de cambio, en ocasiones, derivara de la realización de alegaciones por los interesados. De lo expuesto igualmente resulta la identificación con lo consignado en la memoria definitiva, o meros ajustes superficiales, o que no son nuevos ámbitos sino acciones ya previstas con anterioridad en la tramitación del Plan. Resulta de los informes también que se ha tratado de completar infraestructuras ya previstas; y la existencia de los correspondientes informes de los órganos con competencias sectoriales, sin perjuicio de que en el futuro cuando se lleven a ejecución las determinaciones previstas, sea preceptivo nuevo informe en las futuras autorizaciones. Y resulta significativa la aclaración de que se produce una menor incidencia ambiental, si bien también existen meras correcciones.
De todo lo expuesto, lo que se deduce es que en los hechos de la demanda lo que se alegan son, efectivamente, hechos, que no van corroborados por la correspondiente prueba. Asimismo, tampoco se concretan ni se acreditan incumplimientos legales. Frente a la pormenorizada explicación ofrecida por la defensa de la parte demandada y codemandada, avalada por los informes obrantes en el expediente. En este sentido, el único argumento jurídico no son las concretas ilegalidades que sostiene que existen pero sin acreditar, sino la falta de un segundo trámite de información pública.
Con relación a la ausencia de prueba por la parte demandante, procede hacer una remisión a las actuaciones en que sostuvo, en la demanda, presentada el 3 de septiembre de 2018, su interés en aportar en el momento oportuno prueba pericial; incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 60 de la LJCA, a pesar de lo cual y tras la presentación de los escritos de contestación a la demanda, se requirió a la parte actora, mediante providencia de 15 de marzo de 2019, concediéndole cinco días para aportar la pericial anunciada, pese a lo cual siguió sin aportarla, presentando recurso de reposición que es desestimado por auto de 10 de junio de 2019. De manera que ni aportó la pericial cuando legalmente correspondía; ni tampoco hizo uso de la posibilidad de hacerlo al concederle un plazo, cuando habían transcurrido seis meses y seguía sin aportarla, ni siquiera antes de la resolución del recurso de reposición.
CUARTO.- Fundamentación jurídica de la demanda.Sobre los alegados cambios sustanciales y necesidad de un nuevo trámite de información pública.
Insiste la parte demandante en que el Plan General aprobado contiene cambios sustanciales realizados durante la tramitación del expediente, por lo que en cumplimiento de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, actualmente sustituida por la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, requerían un nuevo trámite de exposición pública, causándoles indefensión a los demandantes. Y por ello interesa la nulidad total del PGOM aprobado en base a la consideración, jurídicamente, de que era necesario un nuevo trámite de información pública dada la trascendencia de los cambios tras la aprobación inicial.
Al respecto, por la parte demandada se ofrece un resumen de los cambios que refiere la parte demandante: en suelo urbano consolidado, pasa de 109,73 Ha a 123,08 Ha; el no consolidado, de 18,41 Ha a 21,18 Ha; el suelo urbanizable, de 135,45 Ha a 88,26 Ha; los sectores de uso residencial pasan de dos a tres; los sectores de uso residencial, pasan de dos a tres; incorporación de nuevos criterios para la protección del patrimonio y ordenación de ámbitos afectados por sentencias; se crean seis nuevos ámbitos para espacios libres; once nuevas acciones en el sistema viario y doce en el sistema de infraestructura de servicios; se incorporan dos nuevos ámbitos al sistema general de equipamientos y nuevas acciones urbanísticas para aparcamientos. Cambios posteriores en suelos rústicos (parroquias de Mondego y Tiovao). Cambios tras los informes sectoriales de Patrimonio, carreteras de la Xunta de Galicia y Diputación Provincial de A Coruña. Que la memoria ambiental fue aprobada tras la aprobación provisional de febrero de 2016. La ausencia de corrección de ciertas indicaciones de la Xunta de Galicia en la Orden de no aprobación de 30 de enero de 2017, en el texto final, además de cambios en la posterior aprobación provisional en terrenos de Cerámica del Castro, Finchedo 4 y en la delimitación de determinados núcleos rurales.
De lo que se trata es de determinar si era necesario un nuevo trámite de información pública, si bien conviene comenzar precisando con relación a la validez de los informes municipales que niegan la existencia de modificación sustancial, siendo de aplicación la LOUGA, que dispone que es competencia del secretario - artículo 54 del RDL 781/1986 (texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)-, si bien lo hará partiendo de los correspondientes informes.
La propia parte demandante admite la existencia de los siguientes informes:
Por el equipo redactor del PXOM se presentó documento 'cd1' el 17.03.2017, del que se realizaron informes por el TAX el 18.04.2017, y por el ATM el 19.04.2017 completado por otro del 15.05.2017. Informe de Secretaría de 18.05.2017.
Por el equipo redactor del PXOM se presentó documento 'cd2' el 11.05.2017, que sustituye al anterior, del que se realizó informe conjunto por el TAX y por el ATM el 15.05.2017.
El 15.05.2017 fueron sustituidas hojas y planos del documento del PXOM.
El 22.05.2017 se celebró la Comisión Informativa del Pleno, y la Comisión Informativa de Urbanismo.
El 24.05.2017 el equipo redactor del PXOM presentó 'cd', que sustituye al anterior, indicando la corrección de diversos errores materiales detectados.
En el informe de Secretaría en relación a la Disposición transitoria 22 LSG, modificada por la reciente Ley 2/2017, de 8 de febrero, consta en relación al PXOM presentado que 'sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a la LSG'.
Así, el informe del arquitecto-jefe del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de A Coruña: '1.- Modificacións no substanciais
Ningunha das correccións que se proponen neste informe, para salvar os desaxustes coa normativa urbanística vixente detectados ou co fin de mellorar ás determinacións, teñen por que significar a adopción de novos criterios respecto da clasificación e cualificación do solo ou en relación coa estrutura xeral e orgánica do territorio.
En razón a ese limitado alcance, non se estima que tales modificacións vaian producir cambios substanciais no documento do plan aprobado inicialmente, que obriguen a abrir un novo trámite de información pública(...)'
Informe jurídico sobre aprobación provisional del PXOM de 3/3/2016 emitido por técnico jurídico de la administración general de urbanismo, que analiza el informe del arquitecto-jefe del SATM, folios 1215 y tiene en cuenta el análisis justificativo del equipo redactor y el criterio jurisprudencial expuesto en dicho informe, concluyéndose la inexistencia de modificación sustancial con respecto al documento inicialmente aprobado. Toma como base los informes obrantes en el expediente para llegar a la conclusión de que no hay cambio sustancial.
Informe de Intervención JPB043/2016: las inversiones previstas en el plan 'parecen contar con fuentes de financiación suficientes derivadas de los ingresos puntuales a obtener en el desarrollo del mismo. Existe margen tanto para el ajuste del gasto corriente, como, en su caso, la utilización de tipos impositivos superiores. Cualquiera de estas medidas repercutiría sobre el ahorro bruto incrementando la capacidad de autofinanciación municipal'. Y determina la viabilidad del plan.
Informe previo a la aprobación provisional del PXOM de 10/3/2016 ampliado por otro de 17/3/2016 del Secretario del Ayuntamiento de Sada y que después de analizar el artículo 85.8 de la LOUGA, determina: 'A este respecto considero que tanto os informes técnicos do equipo redactor o e do arquitecto provincial como o informe do TAX, que suscribo, acreditan a inexistencia de modificacións que poidan ser consideradas sustanciais, tratándose polo contrario de alteracións ou modificacións concretas ou puntuais que non tiveron un carácter xeneralizado, tanto desde unha perspectiva cuantitativa (en relación coa concreta afectación de terreos) como cualitativa, o que conduce a consideralas non substanciais pola naturaleza e entidade dos cambios producidos, e non desnaturalizadores do modelo inicialmente previsto (ver STS 30-7-2008 ). Un cambio substancial do documento inicialmente aprobado é a adopción de novos criterios respecto da clasificación e cualificación do solo, ou enrelación coa estrutura xeneral e orgánica do territorio (STSX Galicia 27-3-2013), o que aquí non acontece'.En el mismo sentido lo considera en el segundo informe, emitiéndolos desde el punto de vista de sus competencias.
Por otra parte y con relación a la ley aplicable, establece la Disposición Transitoria 2ª de la LSG 2/2016:'Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.'De manera que habiendo sido aprobado ya provisionalmente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, en la tramitación resultaba aplicable la LOUGA -la aprobación provisional es de 17 de marzo de 2016, y la entrada en vigor de la Ley de 19 de marzo de 2016-. En concreto, es de aplicación el artículo 85.7 de la LOUGA.
Y conforme dispone su artículo 85.1, los servicios técnicos y jurídicos municipales deben emitir informe 'respecto da conformidade do plan coa lexislación vixente e a calidade técnica da ordenación proxectada, no efectuando una comparación entre el documento aprobado inicialmente y el definitivo'.Además, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.7 de la LOUGA, la valoración sobre si son modificaciones sustanciales corresponde al momento de la aprobación provisional.
Por otra parte, el informe del técnico de administración general de urbanismo, lo que hace es valorar lo que dice el equipo redactor, desde el punto de vista de sus conocimientos, por lo que concluye considerando: 'Da análise xustificativa realizada polo equipo redactor e do criterio xurisprudencial anteriormente exposto, constátase a inexistencia de modificación substancial con respecto ao documento inicialmente aprobado'.
Y tanto el informe del arquitecto municipal como el informe del técnico general de urbanismo, se pronuncian sobre la innecesariedad de un nuevo trámite de información pública, al considerar la inexistencia de modificación sustancial -informe de 10 de marzo de 2016- e informe de 17 de marzo de 2016: se trata de modificaciones concretas no sustanciales, no de carácter generalizado tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa sin que desnaturalicen el modelo inicialmente previsto. E informe tras la Orden de no aprobación de 30 de enero de 2017, dados los cambios producidos -informe de 18 de mayo de 2017:'...non implican adopción de novos criterios respecto da clasificación e cualificación do solo, ou en relación coa estrutura xeral e orgánica do territorio, polo que non é preciso un novo trámite de informaciónpública...'.
Establece el citado artículo 85.8 que: 'En caso de que pretendan introducirse en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal, modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio se abrirá un nuevo trámite de información pública con anterioridad al referido acuerdo del pleno municipal y de la remisión de la documentación oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación definitiva.'
Y tal y como se refiere en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (ROJ: STSJ GAL 3085/2017-ECLI: ES: TSJGAL: 2017:3085) Sentencia: 189/2017 - Recurso: 4686/2013, o en la de 28 de julio de 2016, nº 487/2016, recurso: 4579/2013, '...Tampoco puede prosperar el presente recurso con la alegación sobre ausencia de nueva información púbica previa a la segunda aprobación provisional, cuando el examen del expediente y del contenido de los informes obrantes en autos, incluidas las aportaciones de la parte actora, revela que las innovaciones introducidas en la segunda aprobación provisional, no suponen en absoluto una verdadera modificación de criterio sobre la estructura general y orgánica del territorio, ni un modelo territorial distinto, sino diversas afectaciones puntuales sobre ámbitos concretos y que no exigen una nueva y formal información pública, sin perjuicio de lo antes indicado sobre singular circunstancia relativa a la aceptación municipal en la práctica de una extensión de la participación pública...'.
'...resulta que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos ante los que se prevé esta nueva información pública'. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en autos de PO 4492/2008 , con relación a la previsión anteriormente contenida en el artículo 85.6, cuando se dice que 'Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, según el artículo 85.6 de la Ley 9/2002 el trámite de información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado 'por la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio'. La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto dela aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28- 12-05 , 20-9-05 , 27-4-05 , 26-1-05 y 25-10-06 .La modificación del porcentaje de reserva de suelo para viviendas sujetas a protección pública no altera el carácter residencial que ya tenía, de modo que ni se produjo una modificación de la clasificación o calificación urbanística del suelo urbano, ni tampoco una alteración de los usos residenciales o de la edificabilidad prevista inicialmente, o de la tipología constructiva. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-6-13 (recurso de casación 2250/2011 ) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 20-1-11, dictada en elProcedimiento Ordinario 4476/2008 '. Criterio que aplicado al supuesto aquí analizado conduce igualmente a la desestimación.
...'.
Y como se dice en la sentencia de este Tribunal de la misma fecha, 'En lo que respecta a la invocación por la parte actora de la necesidad de un nuevo trámite de información pública, cabe apuntar que no se advierte razón para dudar de la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que la indicación de dicha disposición transitoria a que 'la simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública', va acompañada y seguida de que lo anterior se entiende 'salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación', lo que en definitiva permite conectar con establecido en el artículo 85.8 dela propia Ley 9/2002 -redacción introducida por la Ley 2/2010- sin que en el caso aquí examinado las alteraciones producidas en cuanto a clasificación y calificación no se presentan, ni en su aspecto cuantitativo ni en el cualitativo como de una relevancia tal en su traducción material que exigiera inexcusablemente un nuevo trámite de información pública, debiendo quedar reservado este último para los supuestos de verdadero cambio sustancial a los que no es asimilable el supuesto ahora estudiado'.
Aplicando la doctrina y normativa expuesta, no se puede compartir que concurran los requisitos precisos para que fuera necesario un nuevo trámite de información previa. Avalan esta tesis los informes obrantes en las actuaciones, y que se citan por la defensa de la parte demandada. Entre ellos, los informes del equipo redactor...'.
Del examen de los cambios que refiere la parte demandante haberse producido, ha de deducirse que se trata de cambios puntuales, y de su examen no resulta que supongan una alteración cualitativa ni cuantitativa en el conjunto del Plan aprobado, como ya quedó anteriormente expuesto en la anterior fundamentación jurídica.
Se aporta por la parte demandada el cálculo de la superficie afectada por los cambios: en suelo urbano y urbanizable, el 1,17% del total del término municipal conforme a los datos de la memoria de la aprobación inicial y definitiva, aporta un cuadro con los cálculos y resulta que la total variación en suelo urbano es del 0,84% de la superficie, y para el suelo urbanizable de 0,23%. Extremos no desvirtuados por la parte demandante.
Lo que se aprecia es que con relación a los objetivos de la ordenación, habría de acreditar la parte demandante de qué forma los cambios pueden considerarse como un nuevo modelo territorial en su conjunto o en las líneas generales de la estructura del territorio. Y esta acreditación no existe: o bien no son dichos cambios sustanciales, o son ajustes parciales o reajustes en el aprovechamiento, o bien se trata de una superficie escasa la afectada, habiéndose mantenido el objetivo de la ordenación. En este sentido lo que se aprecia es que no aporta prueba alguna en defensa de su tesis, mientras que frente a ello se aporta por la demandada un cálculo de la superficie afectada, y en todo caso las variaciones afectan a acabados concretos, pero falta una comparativa para verificar el alcance de esos cambios en el sentido pretendido por la parte actora.
En conclusión, falta la acreditación de la existencia de modificaciones sustanciales o cambios de modelo de planeamiento entre el documento aprobado inicialmente y el aprobado definitivamente, de donde deriva la innecesariedad de un nuevo trámite de información pública, tal y como resulta de los informes técnicos municipales, del Equipo redactor del Plan y de la Diputación Provincial de A Coruña, frente a lo cual la parte demandante no ha aportado prueba acreditativa de su pretensión; por lo que ha de concluirse considerando que se trata de alteraciones concretas o puntuales y que no se adoptan nuevos criterios con respecto a la calificación y clasificación del suelo.
QUINTO.- Sobre la pretensión con relación al ámbito que afecta a los demandantes.
Con carácter previo la parte demandante explica que presentó demanda ante la jurisdicción civil, por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2.014, condenando expresamente al demandado, porque la entidad demandada no ha cumplido la obligación derivada de los contratos de compraventa de entregar la vivienda y anejos señalados, al no reunir el edificio en que dichas fincas están situadas los requisitos necesarios para obtener del Ayuntamiento de Sada la licencia de primera ocupación. Y la condenó a cumplir en todos sus términos la obligación de entregar la vivienda y anejos, mediante la obtención de licencia de primera ocupación, realizando para ello y a su costa todas las obras, mejoras y reparaciones que fuesen preceptivas conforme a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Sada. Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia de fecha de 26 de mayo de 2.015 y se encuentra en ejecución, de forma que el condenado tiene que ejecutar las obras de urbanización del ámbito UI8, según informe del Concello de Sada, como exigencia para la obtención de dicha licencia de primera ocupación.
Las comunidades de propietarios demandantes conforman el área de planeamiento transitorio APT-UEI-8 en la que en los documentos finales se realizaron una serie de modificaciones, sin trámite de información pública. Queda fuera de la aprobación por el PGOM aprobado, refiere que y careciendo de las obras de urbanización, no pueden adquirir la licencia de primera ocupación, habiéndose producido un derrumbe que impide el proyecto de urbanización.
A los efectos que aquí interesan, ha de partirse de que se trata de un ámbito que no ha sido objeto de aprobación, el APT-UEI-8. Por la defensa de la parte demandada y codemandada se defiende la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora con relación al mismo.
Con relación a dicha pretensión subsidiaria de la parte demandante, de anulación con relación al área de planeamento transitorio APT-UEI-8, en que insta que se apruebe una ordenación ajustada a Derecho; cabe decir que la comunidad de propietarios demandante está afectada por el ámbito que no ha sido objeto de aprobación mediante la Orden objeto de autos (APT-UEI-8), por lo que este ámbito queda sin afectar por la ordenación urbanistica objeto de recurso, al haber quedado fuera de la aprobación definitiva del PGOM recurrido, por lo que no se puede instar ni su nulidad, ni que se acuerde la ordenación que interesa la parte demandante -ello además porque conforme dispone el artículo 71 de la LJCA, el órgano jurisdiccional no puede determinar la forma en que haya de quedar redactada una disposición general en sustitución de los que se anulen-. En todo caso, no siendo objeto de aprobación, no es posible un pronunciamiento, no obstante lo cual y frente a la pretensión de la parte demandada de inadmisibilidad del recurso, cabe decir que el objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye el PGOM, respecto del que sí que procede la admisión aunque sea desestimado; habiendo igualmente de ser desestimada, consecuencia de lo expuesto, la pretensión subsidiaria.
En ningún caso además podría ser objeto del presente recurso la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación, no pudiéndose entrar en el análisis sobre la validez y eficacia de las licencias concedidas, al no constituir su objeto.
En este sentido, el artículo 85.7 de la LOUGA dispone que el órgano competente para acordar la aprobación definitiva adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones: 'Aprobar definitivamente el plan. La aprobación podrá ser parcial cuando las deficiencias solo afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería para su aprobación definitiva.'Que es la opción legal a que se ha acudido en este caso. Por consecuencia, no se puede resolver sobre lo que será objeto de un futuro Plan, ni cambiar el contenido del presente en algo que no ha sido afectado por el mismo. La APT-UEI-8 quedó fuera de la aprobación definitiva del PXOM de Sada y por consecuencia no es posible que la Sala concrete una regulación ajustada a derecho para dicha área de planeamiento transitorio, tal y como pretende la parte demandante.
Por consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado íntegramente.
SEXTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos, con relación a cada una de las partes que se opone a la demanda ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Doña SUSANA SORIA PINO, Procuradora de los Tribunales, en representación de las CCPP de DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, CCPP de DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y CCPP de DIRECCION000 nº NUM004- NUM005; contra la Orden de 11 de Octubre de 2017 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sada, publicada en el DOGA de 29 de noviembre de 2017.
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.