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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 292/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100059

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:571

Núm. Roj: STSJ PV 571:2021

Resumen:
PRIMERO.- Que por Don Ángel Daniel, nacional de Argelia, nacido el NUM000/1981, se recurre en apelación la Sentencia nº 220/2019 de 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, frente a la Resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra previa Resolución de 16/07/2018, por la que se declara la extinción de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo con autorización para trabajar de la que era titular D. Ángel Daniel, así como la Resolución de 19/09/2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra previa Resolución de fecha 16/07/2018, denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 292/2020

SENTENCIA NÚMERO 48/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 629/2018.

Son parte:

- APELANTE: Ángel Daniel, representado por la procuradora DÑA.BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y dirigido por el letrado D.MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ángel Daniel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/12/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por Don Ángel Daniel, nacional de Argelia, nacido el NUM000/1981, se recurre en apelación la Sentencia nº 220/2019 de 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, frente a la Resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra previa Resolución de 16/07/2018, por la que se declara la extinción de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo con autorización para trabajar de la que era titular D. Ángel Daniel, así como la Resolución de 19/09/2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra previa Resolución de fecha 16/07/2018, denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado, al considerar, en el Fundamento de Derecho 3º, que:

'Tercero.-Las resoluciones recurridas van a ser confirmadas por ser las mismas ajustadas a derecho, por los motivos que paso a exponer. Me explico:

En el expediente administrativo con nº NUM001 (folio 85 del e.a.) consta la resolución recurrida en cuyo fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:

'De acuerdo con lo establecido en el artículo 162.2 b) y 162.2 c) del Reglamento citado, una autorización de residencia se extinguirá cuando desaparezcan las circunstancias para su concesión o/y cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia. Caso que se produce al incumplirse los términos contractuales y quedar reducido a 184 días el contrato de 1 año, que presentó y que, a petición expresa de esta oficina, el empleador confirmó.'

Consta en el referido expediente administrativo (folio 53 del e.a.) consulta de situación laboral del recurrente en la que se puede apreciar que el mismo estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena para el empleador D. Everardo desde el día 1 de julio de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017, es decir, 184 días; no habiendo desempeñado la referida actividad laboral durante el período de un año para el que se confirió la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo (folio 44 del e.a.).

El artículo 162.2 b) del Reglamento de la LOEX establece que '2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.'

Pues bien, es evidente que la extinción del contrato de trabajo que fue presupuesto para la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, con anterioridad al plazo de un año fijado como período de duración de la referida autorización, implica la desaparición de una circunstancia que sirvió de base para la concesión de la misma puesto que la autorización se concede siempre que se garantice una actividad laboral continuada durante todo el período de vigencia de la misma como establece el artículo 64.3 b) del Reglamento de la LOEX.

Sentado lo anterior debemos señalar que la inicial autorización de residencia de la que era titular el actor se prorrogó hasta el día 19 de 2018, en que se resolvió el procedimiento de renovación de la autorización interesada (folio 37 del e.a.) del expediente con nº NUM002, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento de la LOEX, de tal manera que debemos concluir que la extinción acordada fue ajustada a derecho, al haberse efectuado dicha declaración de extinción conforme al artículo 162.2 b) del Reglamento de la LOEX durante la vigencia de la autorización inicialmente concedida y por entender que el procedimiento de extinción, siendo ambas resoluciones (de extinción y de denegación de la renovación), de la misma fecha, debe considerarse preferente por la lógica consecuencia de que la renovación tiene como presupuesto una autorización válida; todo lo cual conduce a considerar ajustada a derecho la extinción acordada ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, rec. 800/2018, F.D.5º).

En consecuencia, siendo procedente la extinción de la autorización inicial por circunstancias excepcionales por arraigo de la que fue titular el recurrente, es ajustada a derecho la resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, recaída en el expediente administrativo nº NUM002 (folio 36 del e.a.), por la que se confirma la resolución denegatoria de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena interesada por el demandante, en la medida en que no cabe renovar una autorización que ya había sido extinguida en un procedimiento preferente como es el de extinción.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones administrativas recurridas, por ser ajustadas a derecho. '

SEGUNDO.-La apelación se basa en alegar frente a la Sentencia, que en esta se incurre en error en la valoración de la prueba.

Y manifiesta que en la Sentencia se dice e invoca una Sentencia de la Sala, de fecha 10/09/2019, rec. 800/2018, FD 5º, que viene a decir que la extinción de la autorización de la residencia que se pretendía renovar fue ajustada a derecho al haberse llevado a cabo dentro del plazo de la vigencia de la tarjeta. Y que para ello en la Sentencia se considera la aplicación de la prórroga de la autorización por 90 días que dispone el Art. 71.1 RLOEX en una situación de vigencia a la autorización que se pretendía renovar y por tanto no entraría en contradicción con la doctrina emitida por este Tribunal y otros y que se resume de manera gráfica 'en que no puede extinguirse lo que no existe'.

Y señala que yerra la Sentencia, al considerar que la extinción se realizó estando aún vigente la autorización inicialmente concedida el 3/07/2017 y vigente 30/06/ 2018 y ello es por cuanto según consta en el expediente administrativo con fecha 27/06/2019 se dicta una comunicación relativa al expediente de renovación en la que se informa que esa extinción se suspende al estar la autorización en un proceso de extinción. Y lo cierto es que hasta dictarse la resolución denegatoria de la renovación no consta en el expediente administrativo que dicha suspensión hubiera cesado. Por lo tanto y siguiendo pronunciamientos anteriores y que no se contradicen con la Sentencia de 10/09 2019, rec.800/2018 de la Sala, sino cabe extinguir lo que no existe menos lo suspendido y por lo cual no es aplicable la doctrina de la Sentencia de la sala, de 10/09/2019, al tratarse de un caso diferente. En aquel no se recurrió la extinción y en este se solicitó la acumulación de procedimientos.

TERCERO.- La Administración General del Estado se persona y se opone efectuando alegaciones en el sentido de mantener que es conforme a derecho la Sentencia, ya que se le había concedido una autorización para trabajar por Resolución de 7/07/2017, una autorización para trabajar en base a un contrato de un año para un empleador y este le dio de alta en la Seguridad Social el 1/07/2017, comenzando en ese momento la vigencia de la autorización conforme al Art. 128.6 RLOEX, la vigencia comenzó el 1/07/2017 teniendo un periodo de validez de un año (hasta el 30/06/2018) y consta también que el empleador le dio de baja en la Seguridad Social el 31/12/2017.

E invoca los Arts. 124 y 128 .2 RLOEX, y es que para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo es condición la presentación necesaria de un contrato de trabajo firmado por el empleador y el trabajador de duración de un año.

Señala que la Administración ha tramitado dos expedientes administrativos e invoca el Art. 162.1 y 2 RLOEX y el Art. 71.1 RLOEX y también la Sentencia de la Sala ya citada. Sentencia nº 359/2019 de 10/09/2019 rec. Ape. 800/2018. Prórroga de la validez de la autorización anterior. Y afirma que si puede la Administración ejercer la potestad prevista en el Art. 162.2 por tener validez la referida autorización.

Finaliza, con la normativa siguiente para la obtención de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Arts. 124 y 128 .2 RLOEX, y señala que el contrato de trabajo es imprescindible y, es de aplicación el Art. 162.2.b) RLOEX.

Y añade otra causa que es que el contrato de trabajo indefinido suscrito con Agiña Piperrak S.L. (Folios 8 a 13 del expediente administrativo) presentado para la renovación no cumplía el requisito previsto en el Art. 64.3.b) RLOEX y ello por cuanto se exigen dos años y el contrato aportado en la cláusula 2ª se recoge literalmente que la duración de la actividad es incierta y a ello se hace alusión en la resolución denegatoria.

CUARTO.-En primer lugar, se plantea cómo ha de interpretarse la posibilidad de extinción de las autorizaciones de residencia contemplada por el artículo 162 del RLOEX. Sobre este extremo, ha dictado la Sala Tercera del Tribunal Supremo varias sentencias. Así, la sentencia 1.797/2018, de dieciocho de diciembre (recurso 6.321/2017) razonaba como sigue: 'Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que, en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el trascurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justifica la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del art. 162.2 RD 557/2011, se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, ya no podría operar la extinción por el trascurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por trascurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.

Consecuentemente, no resulta posible a la administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración.'

En este mismo sentido, encontramos la sentencia 966/2019, de uno de julio (recurso 1.826/2018), de la cual resulta que la facultad de la administración de declarar la extinción de las autorizaciones de residencia temporales ha de ejercitarse antes de que haya concluido su plazo inicial de vigencia.

Y si bien ello lo es así, se ha de matizar acudiendo a entre otras a la Sentencia nº 359/2019 de 10/09/2019 rec. Ape. 800/2018, dictada por esta a la que invoca la Sentencia ahora en apelación, y cuyo razonamiento entre otro, es el siguiente:

'QUINTO.- Conformidad a derecho de la denegación de la autorización solicitada, vía modificación de previa autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales: (i) decisión firme de la extinción declarada y (ii) preferencia de la extinción respecto a las causas que hubieran justificado la modificación/renovación; doctrina plasmada en la STS de 13 de junio de 2019, recurso de casación 3498/201, que deja sin efecto las conclusiones de la sentencia 95/2015, de 11 de febrero, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de apelación 326/2014, en las que se apoya el apelante.

Con los argumentos que vamos a trasladar, la Sala tendrá que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso el hoy apelante, contra la decisión que recogemos en el FJ 1º, con las precisiones complementarias que haremos, por la relevancia de que hay que partir de que se acordó con carácter firme la extinción de la previa autorización, antecedente o soporte de la solicitud de modificación presentada por el apelante el 16 de noviembre de 2017, en el ámbito de las pautas de los arts. 200 y 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, solicitud como modificación de previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales de la que era titular el apelante, que tenía vigencia hasta el 24 de noviembre de 2017, vigencia prorrogada en su validez, en aplicación del 71.1 del citado Reglamento, hasta la resolución del procedimiento, tras la solicitud de 16 de noviembre de 2017, por ello hasta el 15 de enero de 2018.

Como concluyó la Administración y ratificó la sentencia apelada, es relevante la declaración simultánea de extinción de la previa autorización.

Y este criterio ha sido nuevamente seguido por la sala, en base a sentencias del Tribunal Supremo, en el Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso, Sede: Bilbao, Sección: 2, Nº de Recurso: 923/2018, Nº de Resolución: 510/2019, Fecha de Resolución: 11/12/2019, y se motiva así:

'QUINTO.- Conformidad a derecho de la extinción de previa autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo; preferencia de la extinción respecto a las causas que hubieran justificado, de concurrir, la modificación/renovación; doctrina plasmada en la STS de 13 de junio de 2019, recurso de casación 3498/201 , que deja sin efecto las conclusiones de la sentencia 95/2015, de 11 de febrero, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de apelación 326/2014 , en las que se apoyó la sentencia apelada y la oposición del demandante/apelado.

Con los argumentos que la Sala va a trasladar estimará el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y, por ello, revocará la sentencia apelada, que va a implicar desestimar el recurso contencioso- administrativo y confirmar la resolución de la Administración que declaró la extinción de previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo, concedida el 21 de marzo de 2016.

Recordaremos que su vigencia anual arrancaba con el alta en la Seguridad Social en abril de 2016, por lo que la extinción se produjo durante el plazo de vigencia inicialmente reconocido, por lo que podía la Administración resolver acordando la extinción en aplicación de las previsiones del art. 162.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , en relación con las conclusiones de la jurisprudencia que arrancaron con la STS de 18 de diciembre de 2018, casación 6321/2017 , porque de haberse producido con carácter previo la extinción ope legis por el transcurso del tiempo, no podría haberse acordado la extinción, sin perjuicio de los efectos que, en su caso, pudieran irradiar las circunstancias valoradas, porque dicha sentencia ordena que la valoración de tales circunstancias debe posponerse al momento posterior, en concreto cuando se deba tener presente la previa autorización por circunstancias excepcionales.

En este supuesto la Sala tiene que ratificar la decisión de la Administración de extinción y, por ello, la revocación de la sentencia apelada, porque es preferente la extinción respecto a las causas que hubiera podido justificar la modificación/renovación, como se desprende de la doctrina plasmada en la STS de 13 de junio de 2019, recurso casación 3498/218 , que vino a dejar sin efecto las conclusiones de la sentencia 95/2015, de 11 de febrero, de la Sección Tercera de esta Sala , recaída en el recurso de apelación, en la que, como veíamos, en el fondo se soporta la sentencia apelada, así como la oposición al recurso de apelación.

En este momento, la Sala ratifica, como ha hecho, entre otras, en la sentencia 315/2019, de 19 de junio, recaída en el recurso de apelación 783/2018 , así como en la sentencia 359/2019, de 10 de septiembre, recaída en el recurso de apelación 800/2018 , que a los efectos de los procedimientos en los que nos encontramos, debe considerarse preferente el procedimiento de extinción, por la lógica consecuencia de que la renovación tiene como presupuesto una previa autorización válida.

Lo relevante por ello es que la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala 95/2015, de 11 de febrero, recaída en el recurso de apelación 326/2014 , lo en ella razonado y concluido, debe quedar desterrado tras la STS de 13 de junio de 2019, recaída en el recurso de casación 3498/2018 , contra sentencia 148/2018, de 21 de marzo, que desestimó el recurso de apelación 689/2017 de esta Sección Segunda , que hizo aplicación de la previa sentencia 95/2015 , para declarar como doctrina, en concreto fijar como criterios interpretativos de los arts. 162.2 y 71.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , que:

< < De conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/11, la Administración decretarála extinciónde las autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo, con arreglo a los trámites previstos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate que han desaparecido las circunstanciasque sirvieron de base para su concesión, siempre, claro está, que no se hubieran ya extinguido aquéllas 'ope legis', por cualquiera de las circunstancias previstas en su apartado 1 ,y ,sin que quepa la aplicación de su art. 71.2, previsto para otros supuestos distintos> > .

Por tanto, irrelevantes se presentan las circunstancias que pudieran, en su caso, configurar uno de los supuestos de renovación del art. 71.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , en concreto en relación con el periodo que duró la relación laboral, entre el alta y la baja en la Seguridad Social que, como se desprende de las actuaciones, fue del 11 de abril al 29 de julio de 2016, por ello los 110 días que refiere la Administración, en lo que soportó la decisión de extinción, estando a los datos que refleja el expediente, con lo que ratificó que se habían incumplido las exigencias que soportaron la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo, porque desapareció el requisito de relación laboral con al menos un año de duración, con la precisión que trasladó la Administración de que por parte del empleado no se llevó a cabo ninguna pretensión, ni reclamación, contra la decisión de la parte empleadora.

Recordar que la sentencia que refiere la oposición al recurso de apelación, la que acabamos de tener presente, en el fondo lo que hace es trasladar la doctrina plasmada en previa sentencia de la Sección Tercera que fue dejada sin efecto por la STS de 13 de junio de 2019, recurso de casación 3498/2018 , sentencia que, con la doctrina que dejábamos recogida, viene a responder negativamente, en interpretación de los arts. 162.2 y 71.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , a si la Administración, cuando constata la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos en el art. 162.2, viene obligada, antes de extinguir la autorización de residencia temporal, en concreto por razones de arraigo, a comprobar si el extranjero cumplía los requisitos del art. 71.2 previstos para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Todo ello al margen de que, como traslada la Administración con su recurso de apelación, cuando se declaró la extinción el 31 de marzo de 2017, el apelante, en su momento demandante, tampoco se encontraba incurso en ninguno de los supuestos del art. 71.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , en ninguno de los supuestos de renovación.

Por ello no tenía la Administración que analizar si concurrían supuestos de renovación, además de que, incluso de haber concurrido, irrelevante sería a los efectos de oponerse a los efectos derivados de la causa de extinción, por lo que no cabe sino estimar el recurso de apelación, para revocar la sentencia apelada y, resolviendo el debate de primera instancia, desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y confirmar las resoluciones recurridas, en cuanto ratificaron la extinción de previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo, reconocida por resolución de 21 de marzo de 2016.

QUINTO.-Una vez confirmada la revocación de la resolución de extinción de la autorización de residencia, por los motivos expuestos de ello deriva, la confirmación de Resolución también de fecha 16/07/2018, expediente NUM002 por la que se deniega al actor la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial solicitada por el mismo al ampro del Art. 202 ROLEX, que se fudamenta en que no puede pretenderse modificar una autorización que se ha extinguido.

Y ante la conformidad de la actuación de la Administración, acerca de la extinción y su causa, no se va a entrar a tratar acerca de lo reseñado por la Administración apelada sobre que el contrato de trabajo indefinido suscrito con Agiña Piperrak S.L. (Folios 8 a 13 del expediente administrativo) presentado para la renovación no cumplía el requisito previsto en el Art. 64.3.b) RLOEX al no cumplir el requisito de que la duración de la actividad, que según la Administración, lo era incierta y a ello se hace alusión en la resolución denegatoria.

Y se reitera la decisión de la sala de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO. -En virtud de los dispuesto en el Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 292/20, INTERPUESTO POR D. Ángel Daniel CONTRA LA SENTENCIA Nº 2202019, DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, EN EL PROCEDENTE ABREVIADO Nº 629/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVEGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0292 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Dña. Paula Platas García votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.

Recurso apelación 292/2020

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