Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100059
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:675
Núm. Roj: STSJ GAL 675:2022
Encabezamiento
Recurrente: D. Eugenio
Codemandados: D. Fabio, D. Federico
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de enero de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 101/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Eugenio, representado por el procurador D. Pascual Gantes de Boado González Morato y dirigido por la letrada Dña. Pilar García Vilar, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de 28 de noviembre de 2019, en materia de Función Pública (proceso selectivo), siendo parte demandada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS; D. Fabio, representado por la procuradora Dña. María Rita Goimil Martinez y dirigido por el letrado D. Santiago Nandín Vila; y D. Federico, representado por la procuradora Dña. Beatriz Castro Álvarez y dirigido por la letrada Dña. Beatriz Boquete Rodríguez.
Es ponente el Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Por D. Eugenio se recurre la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de 28 de noviembre de 2019, que desestima recurso de reposición contra la de 30 de agosto de 2019, por la que se hace público el acuerdo del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de ingeniero técnico, convocado por resolución de 1 de marzo de 2018, relativo a baremación definitiva de la fase de concurso y publicación de los aspirantes seleccionados; asimismo, se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición contra resolución de 7 de marzo de 2019, en relación a las puntuaciones definitivas de los aspirantes en cada uno de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo referido.
Se interesa en el suplico que
Se alega en la demanda que el recurrente participó en el concurso-oposición convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, del 1 de marzo de 2018, para el ingreso en la categoría de Ingeniero Técnico. Se señala que el 3 de diciembre de 2018, coincidiendo con la realización de las pruebas de la fase de oposición, se publicó el modelo provisional de respuestas, frente al que el recurrente formuló reclamación, mediante escrito dirigido al Tribunal Calificador, con número de registro de entrada 31670. El 11 de febrero de 2019 se publicó en el D.O.G. nº 29, la resolución de 1 de febrero anterior por la que se publicó el modelo definitivo de respuestas de los distintos ejercicios y las puntuaciones provisionales de la fase de oposición del proceso; contra esta resolución el demandante formuló reclamación, que fue desestimada por oficio de la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Régimen Jurídico, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fecha 8 de abril de 2019.
Se señala que el 15 de marzo de 2019 se publicó la Resolución de 7 de marzo, mediante la que se anunció la publicación de las puntuaciones definitivas, en la página web del Sergas, y la finalización de la fase de oposición, siendo impugnada por el recurrente el 11 de abril de 2019, habiéndose solicitado en dicho recurso la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, que fue denegada, estando pendiente a día de hoy la resolución del recurso interpuesto.
Se alega que en resolución del 7 de mayo de 2019 se hicieron públicas las puntuaciones provisionales de la fase de concurso del proceso selectivo; contra ellas el recurrente formuló reclamación, al entender que la puntuación que le había sido otorgada en los apartados de experiencia y otros méritos era inferior a la que realmente le correspondía, y completando dicha reclamación, a posteriori, por medio de escrito de fecha 2 de julio de 2019, con el que aportó un nuevo certificado de servicios prestados. Esa reclamación fue desestimada por medio de la resolución del 30 de agosto de 2019, por la que publicó el acuerdo del Tribunal relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso, y la relación de los aspirantes seleccionados. Contra esta última resolución se formuló recurso de reposición, que se reiteró después frente a la Resolución de fecha 14 de octubre de 2019, por la que se aprobó la relación de plazas ofertadas y se convocó para el acto de elección de destino a los aspirantes seleccionados; dicho recurso fue desestimado por la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fecha 28 de noviembre de 2019.
Se aporta por el demandante, entre otros documentos, informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Alfredo, relativo a las preguntas y respuestas de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo.
En la fundamentación jurídica de la demanda se alega, respecto a la fase de oposición, que el día 3 de diciembre de 2018, después de la realización de las pruebas de la fase de oposición, se publicó el modelo provisional de respuestas de los ejercicios, y el recurrente, entendiendo que los enunciados de algunas preguntas y respuestas eran erróneos, formuló reclamación, solicitando la anulación de las preguntas y/o la modificación de las respuestas consideradas correctas. La reclamación no fue atendida pues, aunque se anularon algunas preguntas, la mayor parte de las cuestionadas por el Sr. Eugenio se mantuvieron, sin corrección alguna, en el modelo definitivo de respuestas, publicado el 11 de febrero de 2019, que fue nuevamente impugnado por el recurrente solicitando al Tribunal Calificador que explicitase los motivos por los que las consideraba válidas, pero el órgano de selección no se pronunció sobre esta cuestión y la reclamación fue desestimada por oficio de la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Régimen Jurídico, de 8 de abril de 2019, al entender que, en aquel momento, solo era admisible la reclamación por error en la confección aritmética de la puntuación obtenida, y no por los motivos impugnatorios alegados por el recurrente, sin perjuicio de hacerlos valer en un recurso posterior.
Se señala que se formuló ese recurso de alzada posterior, contra la resolución del 7 de marzo de 2019, por la que se publicaron las puntuaciones definitivas y la finalización de la fase de oposición del proceso selectivo, y aunque se denegó la solicitud de suspensión que se había hecho con el recurso, éste no obtuvo respuesta hasta el día de hoy, desconociéndose cuál es el motivo de tal omisión, que resulta contraria a la Ley 39/2015 y genera indefensión al recurrente, al no permitirle conocer los motivos por los cuales el Tribunal Calificador no acepta sus impugnaciones, para poder intentar desvirtuarlos con los medios de prueba adecuados, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.
Se indica que aunque se alegue la discrecionalidad técnica del órgano calificador, uno de los límites impuestos a la misma viene constituido justamente por la necesidad de motivación ex art. 35 de la Ley 39/2015. Se señala que si existe una reclamación o recurso por parte de un aspirante, tanto el Tribunal Calificador como la Administración en que se integra, deben ofrecer una explicación, máxime, cuando en supuestos como el presente, en vía administrativa se formularon hasta cuatro impugnaciones expresas y detalladas. Se añade que la Administración demandada ni siquiera ha incluido en el expediente administrativo remitido a esa Sala, las actas del Tribunal en las que, teóricamente, deberían haber valorado y resuelto la impugnación de las preguntas y respuestas discutidas, lo que lleva a pensar que tal valoración no se ha realizado, pues únicamente se incorporan actas relativas a la fase de concurso.
Se indica que las consideraciones técnicas y legales expuestas por el recurrente en sus reclamaciones y recursos para justificar la incorrección de las preguntas y respuestas impugnadas, han sido ratificadas en el Informe pericial aportado, donde se vienen a confirmar la validez de todos y cada uno de los argumentos impugnatorios aducidos. Y se argumenta que, dada la ausencia de valoración y juicio del Tribunal Calificador sobre este extremo, deberá aceptarse tal pericia a los efectos de anular y/o modificar la opción de respuesta válida, respecto a las preguntas y respuestas impugnadas por el recurrente.
Respecto a la fase de concurso, se indica que el recurrente formuló reclamación contra la resolución que hizo públicas las puntuaciones provisionales, por considerar que en los apartados de experiencia y méritos se le había otorgado puntuación inferior a la que realmente le correspondía.
Así, en cuanto a experiencia, se le atribuyeron 12,20 puntos, por los servicios prestados como personal estatutario temporal en el Complejo Hospitalario de Pontevedra, pero no se le valoró el tiempo trabajado en igual categoría en el Hospital Comarcal de Valdeorras, desde el 28 de abril de 2011 al 21 de marzo de 2013. Se indica que ese nombramiento como estatutario no se puntúa porque el mismo fue anulado por sentencia 653/13 de esta Sala.
A tal efecto considera que el cese del recurrente como personal estatutario fijo del SERGAS, en la categoría de Ingeniero Técnico, efectuado en ejecución de la Sentencia mentada, tuvo efectos, tal y como se expresa en la Resolución de 10 de diciembre de 2014, desde el día siguiente a la recepción de su notificación (30 de diciembre de 2014), de tal manera que, este cese, de ningún modo impide la consideración y baremación de todo el tiempo efectivamente trabajado por el Sr. Eugenio, pues estos servicios prestados en el periodo indicado (28/04/2011 al 21/03/2013: 694 días) no desaparecen de la realidad jurídica por el mero hecho de haber sido anulado, a posteriori, su nombramiento como personal estatutario fijo, por lo que no existe motivo alguno por el que no deban ser considerados y puntuados en el proceso selectivo. La prestación de servicios efectivos como Ingeniero Técnico para el Hospital Comarcal de Valdeorras durante 23 meses, se constata en los Certificados expedidos por la EOXI de Ourense y en el Informe de vida laboral aportado, con independencia de que éstos servicios no puedan considerarse realizados en la condición de personal estatutario fijo del Sergas, lo cual resulta irrelevante, ya que los servicios prestados en virtud de nombramiento temporal también merecen puntuación en este proceso selectivo.
Se dice que aunque se alega por el Sergas que los certificados de servicios prestados aludidos han sido revocados por Resolución de la Subdirección de Gestión del Área Sanitaria de Orense, Verín y O Barco de Valdeorras, a consecuencia de la citada Sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, lo cierto es que no se trata de una resolución, sino de un certificado emitido 'ad hoc' el 11 de julio de 2019, para poder desestimar la reclamación previamente formulada por el recurrente contra las puntuaciones provisionales de la fase de concurso, y que es conocido por el interesado a través del traslado del expediente administrativo. En cualquier caso, se indica que los servicios prestados no pueden desaparecer ahora de la realidad por decisión unilateral de la Subdirección de Gestión del Área Sanitaria de Orense, Verín y O Barco de Valdeorras, pues aquel trabajo fue realizado realmente por el recurrente y, en consecuencia, debe ser puntuado a razón de 4,6 puntos (23 meses x 0,2/mes), aunque posteriormente se haya anulado judicialmente su nombramiento como estatutario propietario. Se añade que ese certificado para acreditar servicios prestados fue considerado en otros procesos convocados por distintas Administraciones Públicas.
Se indica también que la Administración demandada alega en su resolución que en el periodo en el que el recurrente ocupó la citada plaza en el Hospital Comarcal de Valdeorras, durante el cual solicitó una excedencia por cuidado de familiares, estuvo prestando sus servicios a tiempo completo como Ingeniero Técnico del Ayuntamiento de Cambre, poniendo en entredicho, a continuación, la licitud de su actuación, al entender que esta situación administrativa tiene una finalidad concreta, no compatible con la prestación de servicios en otra empresa.
Al respecto, se indica que el recurrente solicitó esta excedencia para poder atender a su madre enferma hasta la fecha de su fallecimiento, previa acreditación al Sergas de la situación de dependencia en la que se encontraba, como se recoge en la resolución de concesión de excedencia, pasando a continuación a situación de excedencia por interés particular (21/03/2013); y que el recurrente comunicó al Sergas, mediante el escrito registrado el 31 de octubre de 2011, el comienzo de la prestación de sus servicios, por cuenta ajena, para el Ayuntamiento de Cambre, de acuerdo con las Instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas, vigentes en aquella fecha. Por lo que se considera malintencionada la alegación del Sergas con la finalidad de sembrar dudas acerca de la licitud de la actuación del recurrente.
Se indica que también en el apartado de experiencia, se han valorado los servicios prestados por el recurrente para el Ayuntamiento de Cambre en el periodo 04/04/2013-12/03/2018 conforme al epígrafe B (
Por lo demás, aunque la Administración demandada alega en su resolución que los servicios prestados para el Ayuntamiento de Cambre merecen una puntuación diferente, e inferior, porque el ámbito en el que se desarrollan es distinto al de una institución sanitaria, resulta que en el presente caso, existe esa identidad o similitud exigida entre las tareas desarrolladas como Ingeniero Técnico para el Ayuntamiento de Cambre y el cometido funcional de la plaza de Ingeniero Técnico del Sergas, ya que se da la circunstancia que el Sr. Eugenio fue designado por dicho Ayuntamiento para la gestión, mantenimiento y conservación de dos centros sanitarios dependientes del Sergas, concretamente, el Centro de Salud de Cambre y el Centro de Salud O Temple,, no existiendo, en consecuencia, absolutamente ninguna diferencia entre las funciones efectivamente desarrolladas, y habiendo adquirido el recurrente la especialización y profesionalización derivada de la gestión, mantenimiento y conservación del equipamiento, instalaciones y tecnologías de estos centros, a la que alude la Directora de Recursos Humanos del Sergas en la resolución impugnada.
Por tanto, se considera que han de valorarse los servicios prestados para el Ayuntamiento de Cambre, resultando una puntuación total de 14,20 puntos, en lugar de los 7,10 reconocidos. Y, por todo lo expuesto, la puntuación total del epígrafe 'Experiencia' de la fase de concurso deber ser de 28,00 puntos.
Respecto al epígrafe o apartado de otros méritos, se manifiesta por el actor que no se ha otorgado puntuación alguna a los capítulos 'Control de Legionella en instalaciones de suministro de agua' y 'Eficiencia energética', elaborados por el recurrente, que forman parte del libro 'Fundamentos de proyectos industriales y reglamentación aplicadas en su redacción', ya que en opinión del Tribunal Calificador y de la propia Administración demandada, se trata de una publicación que recoge los puntos a tratar en un curso de formación, no siendo baremable de acuerdo con las bases de la convocatoria.
Se cita al respecto el contenido de las bases, y se indica que en contra del criterio expresado, la publicación referida está avalada tanto por la Facultad de Ciencias de la Universidad de Santiago de Compostela como por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo, y no es un mero manual de un curso, sino un libro de consulta científico-técnica, como se desprende de los Certificados de fechas 21 y 27 de mayo de 2019, emitidos, respectivamente, por el Decano-Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo, y por el Decano de la Facultad de Ciencias del campus de Lugo de la Universidad de Santiago de Compostela. Por el Tribunal Calificador no se da validez alguna a los expresados certificados ni se explican los motivos por los cuales llega a la conclusión discutida, pues la utilización de la palabra 'curso', en clara referencia al estudio o tratado especial que se realiza en la misma sobre una materia determinada, no es razón suficiente para concluir que dicho libro es un manual relacionado con una actividad formativa específica, que tampoco se concreta por parte del Tribunal, y que, en todo caso, y conforme a las bases de la convocatoria, debería recibir puntuación igualmente, a no ser que se tratase de un curso de formación 'continuada', pues éste tipo de formación es la única exclusión que se contempla en las bases, en relación a los cursos. Además, en el índice de la publicación no se contiene ni una sola referencia o mención a ningún curso o actividad formativa que se haya impartido en relación a las materias de que trata, de manera que difícilmente podría otorgársele esta consideración.
En consecuencia, habría de reconocérsele en este apartado 0,60 puntos, de conformidad con el Baremo referido. Y por ello la puntuación total que deberá reconocerse al recurrente en la fase de concurso es de 28,60 puntos.
Por la representación del SERGAS se formula oposición al recurso interpuesto por D. Eugenio.
Respecto a la fase de oposición, se alega que la decisión del tribunal se basa en su discrecionalidad técnica, sin que exista ningún tipo de arbitrariedad en este caso. En tal sentido, se aporta, para completar el EA, acta de 17 de enero de 2019 del Tribunal calificador donde constan expresamente los motivos por los que fueron estimadas y desestimadas todas las impugnaciones formuladas por los participantes del proceso selectivo; en el acta se comprueba cómo el Tribunal tomó buena nota de todas las impugnaciones, las estudió y resolvió individualmente cada una de ellas.
Se indica que el hecho de que el recurso de reposición formulado por el actor el 11 de abril de 2019 no se haya resuelto expresamente, no determina arbitrariedad al respecto. Y cuestión diferente es que el actor no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, pero este desacuerdo tampoco es sinónimo de arbitrariedad.
En relación al informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial Alfredo, se señala que el mismo es idéntico a las impugnaciones que formuló el actor en su reclamación del 3 de diciembre de 2018 y al denominado recurso de alzada interpuesto por el actor el 7 de marzo de 2009. Esas alegaciones fueron estudiadas por el Tribunal en su sesión de 17 de enero de 2019 y al ser las mismas que las que ahora formula el perito es suficiente la remisión al contenido del acta de 17 de enero de 2019 para su desestimación. En cualquier caso, se aporta informe del Tribunal de 29 de octubre de 2020, que complementa a las alegaciones del acta de 17 de enero de 2019.
Se indica además que el firmante del dictamen pericial de julio 2020, Alfredo, es a su vez el editor del libro 'Fundamentos de proyectos industriales y reglamentaciones aplicadas en su redacción', y el firmante del certificado de 21 de mayo de 2019, que es justo otros de los méritos que ahora se discute.
Respecto a la fase de concurso, en cuanto a la no valoración de los servicios prestados en idéntica categoría en el Hospital Comarcal de Valdeorras de 28-4-2011 hasta 21-3-2013, se indica que ese nombramiento fue anulado STSJG de 2 de octubre 2013. Se cita la Jurisprudencia que entiende que, anulado un nombramiento, no procede valorar los servicios prestados por el mismo, siendo el criterio adoptado por el Tribunal conforme a derecho, y ello con el fin de no reconocer cualquier mérito o privilegio derivado de actuaciones anteriores declaradas nulas. Se citan sentencias al respecto.
Además, se manifiesta que en este caso ha de tenerse en cuenta que casi todo el periodo reclamado, 28-4-2011 a 21-3-2013 el actor no prestó servicios efectivos, y ello por cuanto lo que se está valorando es la experiencia y en el presente caso se considera que no hay experiencia que valorar pues por un lado, obtuvo excedencia para el cuidado de familiares a cargo desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 21-3-2013, es decir, solo habría prestación efectiva de servicios 7 días; y por otro, porque prestó servicios como funcionario interino para el Concello de Cambre desde el 24-10-2011 hasta 10-2-2012 y desde el 20-8-2012 hasta la actualidad, es decir, de los 23 meses que reclama por el nombramiento del Hospital de Valdeorras, 10,5 meses ya han sido valorados por ser servicios prestados en otra Administración, no pudiendo ser valorado un mismo periodo de tiempo dos veces, tal y como se pretende de adverso.
En cuanto al apartado de experiencia también reclama el actor que los servicios prestados en el Concello de Cambre obtengan el doble de puntuación por entender que como prestó servicios para el Centro de Salud de Cambre y o Temple, estos servicios deben ser valorados como si se hubieran prestado en una institución sanitaria y no valorados en otra administración, que es la valoración otorgada por mi representada. Se considera por la demandada que ha de hacerse remisión a lo señalado en la resolución impugnada, sin que los Concellos puedan ser considerados como centros, servicios o establecimientos de carácter sanitario. Se indica que el actor pretende desvirtuar lo manifestado en la resolución impugnada con el certificado de 16 de junio de 2020 del Concello de Cambre que aporta junto con la demanda, pero sin que pueda asimilar los trabajos desarrollados en el Concello con los trabajos propios de un centro de salud, pues a poco que se examine detalladamente el citado certificado de 16 de junio de 2020, fácilmente se observa que nada tiene que ver los trabajos que se pretenden relacionar. Así, del certificado del Concello de Cambre lo que se desprende es que los trabajos realizados, primero, no parece que sean en exclusiva, es decir, los centros de salud son dos edificios adscritos al Concello en relación a la gestión, mantenimiento y conservación, como muchos otros edificios que formen parte del Concello. Por otro lado, también consta como el actor realizó servicios en los centros de salud junto con otros técnicos. Así en el citado informe se dice que es uno de los técnicos adscritos a los centros de salud. Pero quizá, y lo más importante, ya se cita en concreto, como la intervención que se realizó en los citados centros de salud está limitada a los servicios y suministros de electricidad, agua y limpieza, citándose expresamente agua fría, agua caliente, calefacción, saneamiento, contraincendios, desinfección y ascensores, es decir, los servicios 'comunes o civiles' que puede tener todo edificio, un centro de salud o una biblioteca, o el concello, o un colegio. Pero la gestión especializada sanitaria, relativa por ejemplo a quirófanos, ecógrafos, tac, tarjeta sanitaria... y aparatos especiales no la llevó a cabo el actor y es precisamente por esa ausencia de especialidad por la que los servicios prestados se han de valorar de manera diferente e inferior.
Por último, en cuanto a la valoración pretendida de los dos capítulos elaborados en el libro 'Fundamentos de Proyectos industriales y reglamentaciones aplicadas en su redacción', el tribunal no admitió tal valoración por entender que era una publicación en relación con un curso y que por ello estaba excluido de ser valorado. Y ello viene corroborado por lo mencionado en la presentación del propio libro que se cita y aparece recogido en los folios 171 y 172 EA, donde en todo momento se habla de un curso dirigido para adquirir conocimientos prácticos a lo largo de las diferentes sesiones en las que se divide el mencionado curso.
Por la representación de la parte codemandada, D. Fabio, se formuló también oposición a la demanda.
Tras adherirse a los argumentos dados en la contestación del SERGAS, y exponer los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se indica, respecto a la fase de oposición que, en lo relativo a la impugnación de preguntas del cuestionario tipo test del primer ejercicio de la fase de oposición, el recurrente considera que hasta 23 cuestiones tipo test del primer ejercicio de la fase de oposición adolecerían de una redacción equivocada y/o ambigua que las harían merecedoras de su anulación, y señala la falta de motivación en la resolución administrativa al no ofrecerse respuesta por el Tribunal calificador a sus alegaciones en vía administrativa pretendiendo que ante dicha supuesta ausencia de valoración la Sala acepte mansamente su personal criterio técnico.
Se alega que el demandante no acredita que la hipotética anulación total o parcial de las preguntas que impugna pudiese conllevar alteración alguna del orden final de puntuaciones, es decir, tuviese relevancia en la modificación del resultado final del proceso, lo cual constituye una carga probatoria del recurrente. Además, en cuanto a la invocada ausencia de motivación en las puntuaciones otorgadas se niega la misma, pues, como se regulaba en la Base 8.1.10 de la Convocatoria, la estimación/desestimación de las reclamaciones de las puntuaciones provisionales atribuidas por los ejercicios de la oposición se entenderían implícitas en la resolución por la que se aprobase las puntuaciones definitivas, y, las alegaciones de los aspirantes fueron analizadas y estimadas y/o desestimadas en parte por el Tribunal calificador. Se añade que el Tribunal calificador sí analizó todas, y cada una, de las cuestiones planteadas por el recurrente en vía administrativa, obrando en el acta de 17 de enero de 2019 del órgano evaluador acompañado en el complemento del expediente administrativo una motivación clara y expresa que respalda las valoraciones definitivas otorgadas por los ejercicios de la fase de oposición y, en suma, desvirtúa las valoraciones interesadas del demandante. Con la contestación de la Xunta de Galicia se acompaña un nuevo informe complementario emitido por el Tribunal calificador el 29 de octubre de 2020. Por todo lo cual, se considera que no se puede sostener que el Tribunal calificador haya adoptado sus decisiones con ausencia de motivación, no habiendo vulneración alguna del artículo 35 de la Ley 39/2015, quedando motivado el juicio técnico del tribunal en el expediente tras la impugnación de las puntuaciones provisionales. Y se indica que no existe indefensión del demandante, pues éste ha podido tomar conocimiento a la hora de formulación de su demanda de las razones expuestas por el Tribunal evaluador para rechazar sus alegaciones.
En cuanto a las posibilidades revisoras del juicio valorativo realizado por el órgano selectivo, se recuerdan los límites del control de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de selección al emitir sus valoraciones, de forma que cuando se trata de analizar los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, ha de demostrarse que esos criterios y soluciones han sido mayoritariamente considerados por la Comunidad Científica como errores inaceptables o evidentes, careciendo de sentido la revisión si lo único aportado es una mera diferencia de criterio. Se alude asimismo a lo relativo al control jurisdiccional de los cuestionarios tipo test, para los que señala la jurisprudencia que únicamente procede su anulación cuando exista ambigüedad en las respuestas ofrecidas como válidas, o error en la formulación de las preguntas que pueda dar lugar a dudas razonables sobre cuál es la respuesta correcta.
A continuación, en la contestación a la demanda se analizan las preguntas cuestionadas, y se detallan los razonamientos que al respecto emitió el tribunal calificador.
Se concluye que la práctica totalidad de las objeciones expuestas por el aspirante no tienen nada que ver con una vaguedad, imprecisión o error en la formulación de las cuestiones tipo test que hubiesen podido dar lugar a equívoco, y generar dudas razonables. Se alega que se trata de sostener tal vaguedad por la no utilización de tecnicismos, que no impiden (al contrario permiten) la correcta comprensión de la pregunta, o a propios errores o falta de conocimiento del recurrente en cuestiones que, además, el tribunal selectivo se encarga de señalar que deberían ser de manejo básico por un ingeniero que pretenda desempeñar su labor en centros hospitalarios.
Se considera que las conclusiones del informe pericial aportado han sido desvirtuadas en el informe complementario emitido por el órgano selectivo. Y debiendo tenerse en cuenta el valor relativo de prueba pericial de parte, por aportar únicamente un juicio técnico u opinión que se enfrente a la opinión mayoritaria del tribunal encargado del proceso selectivo, el cual goza obviamente de mayor objetividad.
Por tanto, se alega que no puede sostenerse la anulación y/o modificación de las respuestas dadas como válidas por el Tribunal, debiendo ser mantenida la puntuación otorgada al aspirante Sr. Eugenio en fase de oposición.
Respecto a la impugnación de los méritos evaluados en fase de concurso, se señala en primer lugar por el recurrente la indebida inadmisión como mérito de la experiencia profesional por servicios prestados bajo la categoría de ingeniero técnico en el Hospital Comarcal de Valdeorras, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013. Pero esa inadmisión se basa en objeciones expuestas con total claridad por el Tribunal calificador y la Xunta de Galicia
Así, la primera objeción se refiere a la nulidad del nombramiento que da soporte a la experiencia reclamada, considerándose que resulta de las bases que la valoración de los servicios prestados tenía como presupuesto necesario e ineludible que tuviesen su origen en un nombramiento administrativo o contrato laboral, y al referirse a 'nombramiento administrativo' ha de entenderse un nombramiento ajustado a Derecho, eficaz y ejecutivo. Por ello, si el nombramiento fue objeto de anulación, el mismo y sus efectos en forma de experiencia profesional, deben desaparecer del mundo jurídico. Se habrán prestado servicios - es evidente que así ha sucedido - pero no amparados en nombramiento administrativo, que es precisamente lo exigido por las bases de la convocatoria, las cuales no constan impugnadas.
Por otro lado, se indica que el recurrente no puede pretender que el contenido de un certificado administrativo - posteriormente revocado o corregido - pase por encima del contenido de una Sentencia judicial firme, que es el único pronunciamiento que a la postre, y en virtud del instituto de cosa juzgada. Tampoco tiene relevancia el hecho de que en la vida laboral figure la experiencia prestada en el hospital de Valdeorras, como no puede ser de otro modo. El servicio fue efectivamente prestado, pero quedó desprovisto de la cobertura del nombramiento inicial.
Se indica por lo demás que está acreditado que durante casi todo el período reclamado - del 28 de abril de 2011 al 21 de marzo de 2013 - el recurrente no prestó servicios efectivos como ingeniero técnico para el Centro Hospitalario Comarcal, ya que del 6 de mayo de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013 el Sr. Eugenio obtuvo una excedencia por tres años para el cuidado de familiares, y antes de finalizar dicha excedencia, el 24 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios retribuidos para el Concello de Cambre como técnico de servicios; por tanto, únicamente 7 días corresponden a período efectivo trabajado en tal centro, el resto correspondería a período en excedencia. Ha de valorarse también que diez meses y medio del período que reclama como experiencia en el Hospital Comarcal se han valorado por el Tribunal como servicios prestados en otras administraciones; en concreto, para el Concello de Valdeorras, resultando claramente insostenible que se pretenda valorar un mismo período dos veces. Así, las 'Normas xerais de valoración' contenidas en el Anexo IV de la Convocatoria, prohíben que un mismo período de servicios prestados pueda ser objeto de valoración en distintos epígrafes del baremo.
Por último, la alegación del demandante de que el periodo prestado en el Concello de Cambre debió ser valorado conforme al epígrafe 'A' del Anexo IV de la Convocatoria, y no conforme al epígrafe 'B'. Es decir, como servicios prestados 'por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias' y no por cuenta y dependencia de otras Administraciones Públicas, que es lo que diferencia ambos apartados, resulta insostenible. Es evidente que el Concello de Cambre, como tal Ente Local, no tiene la consideración de institución sanitaria del 'sistema sanitario público', y sin que quepa pretender la inaplicación de los términos de las bases, que vinculan a los aspirantes y tribunales selectivos. Se considera irrelevante que el demandante hubiese realizado hipotéticamente para el Concello de Cambre 'idénticas funciones' que las que pudiese haber prestado un centro sanitario, porque, aún siendo así, nunca lo habrían sido 'bajo dependencia de institución sanitaria', y, por tanto, no serían valorables. En cualquier caso, se niega la identidad funcional que se pretende por la actora.
Sobre la no valoración de los capítulos 'Control de Legionella en instalaciones de suministro de agua' y 'Eficiencia energética', que forman parte del libro 'Fundamentos de Proyectos Industriales y Reglamentación aplicados en su redacción', se manifiesta que las bases de la convocatoria son claras al determinar el carácter no puntuable de libros/capítulos editados dentro de manuales de preparación, cursos de formación, etc, dejando además amplia discrecionalidad al órgano de selección a efectos de valoración de tal circunstancia. Pues bien, el hecho de que estemos ante una publicación asociada a un curso lo pone de relieve el propio contenido de documento incorporado al expediente, por lo que el demandante no hace sino negar lo evidente. En la presentación del contenido del citado libro se refleja con claridad que su contenido tiene una función formativa, asociado a un curso, lo que viene corroborado por la estructuración ordenada de las diferentes materias del curso por capítulos (Instalaciones eléctricas, instalaciones de gas, CTE ...); algo que ratifica el hecho de sea editado, además, por una institución universitaria como es la Facultad de Ciencias de Lugo. Y se añade que, del propio contenido de la convocatoria se desprende claramente la intención de excluir tanto las publicaciones asociadas a actividad formativa para el acceso a las categorías especializadas -formación ordinaria-, como las asociadas a actividad formativa complementaria o continua; es decir aquella que permite a los profesionales ya titulados adquirir un mayor nivel de competencia para el desempeño de sus funciones. En este caso la presentación del libro pone de manifiesto que el curso va dirigido al 'profesional' que se va a afrontar a los primeros retos del mundo laboral; por lo que se considera que no hay duda que se trata de un manual de formación continuada.
El proceso selectivo de que se trata fue convocado por resolución de 1 de marzo de 2018 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, para el ingreso a la categoría de ingeniero técnico. A este proceso concurrieron tanto el demandante Sr. Eugenio, como el codemandado Sr. Fabio.
De conformidad con la Base VIII el procedimiento de selección se estructura en una doble fase de concurso-oposición.
La fase de oposición consiste en la superación de tres ejercicios (parte común, parte específica y lengua gallega), tal como recoge el Anexo III, consistiendo las dos primeras pruebas en la contestación por escrito de cuestionarios tipo test con cuatro respuestas alternativas por pregunta.
Para las reclamaciones en esta fase del proceso se señala en las bases
En la fase de concurso se tendrán en cuenta los méritos recogidos en el anexo IV, y se valorarán con referencia al día inmediatamente anterior, incluido, al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia.
En el anexo IV, en los puntos de interés para este procedimiento se dispone:
- (....)
Por resolución de 1 de febrero de 2019 se procedió a la publicación del modelo definitivo de respuestas de los diferentes ejercicios y a las puntuaciones provisionales de la fase de oposición atribuyéndose al Sr. Eugenio una puntuación provisional de 35,625 puntos, resultante de la suma de las puntuaciones obtenidas en los tres ejercicios de la fase de oposición (5 + 25,625 + 5).
El demandante interpuso reclamación en fecha 7 de marzo de 2019 solicitando la anulación de 23 preguntas del cuestionario, habiéndose dictado. Oficio de la subdirectora xeral de Relacións Laborais e Réxime Xurídico, da Dirección Xeral de Recursos Humanos, el 8 de abril de 2019, recordando que, de conformidad con la base 8.1.10 de la convocatoria sólo cabía presentar en ese momento reclamación de existir errores en la confección aritmética de la puntuación así como que la estimación o desestimación de las alegaciones se entendería implícita en la resolución que aprobase las puntuaciones definitivas.
El 15 de marzo de 2019 se publica la resolución de 7 de marzo de 2019, aprobando las puntuaciones definitivas, que reproducen las provisionales. Contra esta resolución se interpone recurso de alzada y se interesa la suspensión de efectos. Por resolución de 25 de abril de 2019 se desestima la pretensión de suspensión del acto recurrido. En este procedimiento judicial se recurre la desestimación presunta del referido recurso de alzada.
El 7 de mayo de 2019 se publican las puntuaciones provisionales de la fase del concurso atribuyéndose al recurrente un total de 27,300 puntos, desglosados en 8 puntos por apartado 'formación' y 19,300 puntos por apartado 'experiencia'. El 30 de mayo de 2019 el demandante formula reclamación frente a la valoración de los méritos presentados.
Por resolución de 30 de agosto de 2019 se hace público el acuerdo del Tribunal evaluador relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y publicación de aspirantes seleccionados, manteniéndose la valoración otorgada provisionalmente. Y el 11 de octubre de 2019 el demandante formula recurso de reposición frente a la citada resolución de 30 de agosto de 2019.
El 18 de octubre de 2019 se publica la resolución de 14 de octubre de 2019 por la cual se aprueba la relación de plazas ofertadas, y se convoca a los aspirantes seleccionados para el acto de elección de destino. El recurrente presenta recurso de reposición frente a la resolución de 14 de octubre de 2019, que es desestimado mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, que es asimismo recurrida en este procedimiento judicial.
Como consta en la demanda, la pretensión de la parte demandante viene referida a la impugnación del resultado del proceso selectivo convocado por el Sergas para el ingreso en la categoría de ingeniero técnico, refiriéndose su disconformidad con el resultado obtenido en el mismo tanto a la valoración efectuada en la fase de oposición como a la fase de concurso.
En lo que se refiere a la fase de oposición, -consistente en la superación de tres ejercicios (parte común, parte específica y lengua gallega), como recoge el Anexo III, y siendo los dos primeras cuestionarios tipo test con cuatro respuestas alternativas por pregunta-, lo que se suscita es que, pese a las reclamaciones del actor solicitando la anulación de algunas de las preguntas, o la modificación de las consideradas correctas, el tribunal desatendió las mismas.
Se señala la falta de motivación por el tribunal que habría causado indefensión al interesado, por cuanto, en un primer momento, cuando reclamó tras la publicación del modelo definitivo de respuestas publicado el 11 de febrero de 2019, la Administración únicamente respondió mediante oficio de la Subdirectora Xeral de Relacións Laborais e Réxime Xurídico, de 8 de abril de 2019, en el que se le indicaba que sólo cabía presentar en ese momento reclamación si existían errores en la confección aritmética de la puntuación, y que en cualquier caso la estimación o desestimación de las alegaciones se entendería implícita en la resolución que aprobase las puntuaciones definitivas. Y que, una vez interpuesto el recurso contra la resolución que publicó las puntuaciones definitivas de la fase de oposición, la Administración no resolvió de forma expresa, debiendo entenderse la desestimación presunta, y, por tanto, privando al demandante de conocer los motivos por los que no se acogían sus reclamaciones en relación al cuestionario tipo test, y considerándose se deja en indefensión al interesado al desconocer los motivos por los que se rechazan sus alegaciones.
Pues bien, de conformidad con la base 8.1.10 de la convocatoria '
Por lo demás, el hecho de que no se hubiera dado respuesta expresa al recurso planteado contra éstas, no constituye por sí indefensión, pues no queda cerrada la puerta al interesado para reclamar por ese resultado, como de hecho el mismo hizo tras la aprobación de la resolución final del proceso, constando en el expediente que presentó reclamaciones en fases posteriores del procedimiento.
En cuanto al conocimiento de los motivos por los que la Administración no consideró acertadas las alegaciones del demandante respecto a las preguntas y respuestas controvertidas, ciertamente, ha de darse la razón la recurrente en cuanto al hecho de que el acta del tribunal calificador, de 17 de enero de 2019, que fue aportada con la contestación a la demanda, y que es el documento en el que el citado tribunal plasma los motivos de estimación o desestimación de todas las alegaciones efectuadas por los aspirantes a la plantilla provisional de respuestas, debería constar en el expediente administrativo.
Ahora bien, el hecho de que no se encuentre en el expediente y haya sido aportado con posterioridad, sin perjuicio de la valoración que pueda conllevar a otros efectos (p.e costas procesales), no implica que no pueda ser tenido en consideración, pues aunque el demandante en conclusiones manifiesta que podría incluso tratarse de un documento ad hoc efectuado tras el propio recurso judicial, y que evidenciaría la falta de motivación por la Administración para rechazar las alegaciones del demandante a la prueba tipo test, no existe una impugnación sobre la autenticidad del documento, que viene firmado por la secretaria del tribunal, señalando en el mismo - tras hacer mención a los aspirantes que presentaron reclamaciones, entre los que está el demandante, y a las preguntas anuladas así como a las respuestas correctas que han de ser modificadas- que se unen como anexo al acta la referencia en que se basó el tribunal para resolver, añadiéndose que '
Por tanto, el citado documento, acta del tribunal de 17 de enero de 2019 ha de ser valorado, y, dado su contenido, ha de rechazarse la alegación de falta de motivación que se efectúa en la demanda, y que lleva al recurrente a concluir que se habría producido una actuación arbitraria al desatender las alegaciones del actor.
Por lo demás, en cuanto al contenido de esa motivación y a la disconformidad que plantea con ella el recurrente, ha de valorarse que se contrapone a las explicaciones dadas por el tribunal, complementadas por el informe complementario del mismo tribunal de fecha 29 de octubre de 2020, el contenido del informe pericial que se aportó por el recurrente, emitido por ingeniero técnico que declaró en el acto de la vista.
Al valorar la prueba practicada, dada la materia de que se trata, no puede olvidarse que se encuadra la cuestión en el ámbito de la discrecionalidad técnica, atribuida al tribunal u órgano calificador en un proceso selectivo, y la posibilidad del control que de ella puedan hacer los tribunales sin extralimitarse, es decir, sin sustituir esa discrecionalidad por la del órgano de enjuiciamiento.
En tal sentido, para casos como el presente, cabe citar la sentencia de 15 de marzo de 2021, recurso nº 7/20, del Tribunal Supremo que dispone '
En la sentencia del mismo Tribunal, de 11 de mayo de 2016 recurso nº 1493/2015, se recuerda que '
Y se añade, al hacer referencia a las pruebas tipo test, '
En la línea de lo anterior, y en relación a cómo valorar la prueba pericial practicada en contraposición al criterio expresado por el tribunal calificador, en sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 6 de octubre de 2021, recurso nº 89/2020, haciendo mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se recogía '
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia indicada y tal y como se plantea el debate en este caso, no puede considerarse que haya existido una actuación del tribunal susceptible de ser anulada por no respetar los criterios indicados para la prueba de que se trata, ya que puede observarse que las discrepancias que se plantean por el demandante, y que se ven apoyadas en el informe pericial aportado, muchas veces ni siquiera se refieren a las cuestiones técnicas objeto de examen, sino a expresiones, vocablos utilizados, o formulación de la pregunta, que más que error del tribunal al considerar la respuesta correcta, o confusión creada por éste al enunciar la cuestión, evidencian la falta de conocimiento, de comprensión lectora o de precisión del aspirante
Por tanto, en lo que se refiere a la impugnación realizada por el demandante de la fase de oposición, no puede ser estimado su recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a la fase de concurso, se impugna en primer lugar por el demandante la puntuación que le fue otorgada en el apartado de 'Experiencia' indicando como primera cuestión controvertida la de la falta de valoración de los servicios prestados, con la categoría de ingeniero técnico, en el Hospital Comarcal de Valdeorras, de la EOXI Ourense-Verín-Barco, desde el 28 de abril de 2011 al 21 de marzo de 2013.
Señala el demandante que esos servicios fueron certificados por la EOXI de Ourense de 20 de noviembre de 2014 y 27 de junio de 2019, y constan en la vida laboral del demandante.
En el Anexo IV de la convocatoria, en el apartado relativo a 'experiencia' se dispone:
La razón por la que no se computan los referidos servicios se justifica por el hecho de que el nombramiento efectuado al demandante para los mismos fue anulado por sentencia judicial de 2 de octubre de 2013, considerándose por la Administración que dada la nulidad de pleno derecho del nombramiento, no puede reconocerse efecto alguno al mismo, o, como se argumenta en la contestación de la parte codemandada, la base se refiere a la existencia de un nombramiento administrativo o contrato laboral, que ha de entenderse eficaz y ejecutivo, y en este caso el nombramiento no lo fue por haber sido anulado, y sin que pueda desplegar efecto alguno el nombramiento anulado, pues iría en contra de los principios de mérito y capacidad, perpetuándose una ilegalidad.
Al respecto, han de tenerse en cuenta sentencias en la materia, como la del TSJ de Andalucía de 16 de junio de 2014, recurso nº 1650/2008, al indicar ' (...)
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de julio de 2012, aludiendo a otras anteriores del mismo Tribunal y de otros tribunales de justicia.
Si se sigue la línea indicada en las sentencias referidas, resulta claro que al haberse anulado el nombramiento en virtud del cual se habrían prestado los servicios en el Hospital Comarcal de Valdeorras, la decisión administrativa de no considerar ese período a los efectos del apartado 'experiencia' habría de ser considerado conforme a derecho.
Ahora bien, una línea jurisprudencial posterior viene dando protección a los derechos de terceros de buena fe que vieron anulados los procesos selectivos en que habían adquirido derechos. Así, la protección de los terceros de buena fe en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas encuentra ya respaldo en la jurisprudencia, y cabe citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación 499/2016), que señala que
De la anterior jurisprudencia puede extraerse la posibilidad de afección en lo mínimo posible a aquellos que por razón de recursos de terceros han visto afectados los derechos inicialmente reconocidos, lo cual podría llevar en un caso como el presente a plantear la opción de valorar los servicios prestados, y más en la línea de entender que, si se atiende a la finalidad de la norma al disponer el mérito relativo a experiencia, y en la línea de lo que se argumenta por el demandante, no puede dudarse que, anulado o no el nombramiento, la realidad de la prestación de servicios sería incontestable y como tal valorable a los efectos de entender la existencia de una experiencia adquirida en el desempeño del puesto de trabajo; y, por tanto, en ese sentido, cabría valorar los servicios indicados.
No obstante, en este supuesto, a esta última solución han de oponerse las demás objeciones que para la valoración del mérito señala la Administración, siendo la primera de ellas el hecho de que en la mayor parte del período reclamado para valoración de la experiencia en el Hospital Comarcal de Valdeorras (de 28 de abril de 2011 a 21 de marzo de 2013) el demandante no habría prestado servicios efectivos, ya que, como resulta de la propia demanda y de los documentos que él aporta, se le habría reconocido una excedencia para cuidado de familiar desde el 6 de mayo de 2011, que según certificación aportada finalizaría el 21 de marzo de 2013, y constando que causó alta en el Concello de Cambre el 20 de agosto de 2012 sin que conste baja (informe de vida laboral).
Por tanto, de servicios efectivos únicamente cabría hablar del período entre el 28 de abril y el 6 de mayo de 2011 (7 días), ya que, además, ha de indicarse que el período de prestación de servicios para el Concello de Cambre ya es valorado también en esta fase de concurso, y puntuado para el demandante conforme al apartado siguiente de experiencia, en el que se recoge que '
En tal sentido, resulta lógico que no pueda ser valorado como dos méritos de experiencia distintos el mismo período temporal de trabajo, y, de hecho, se recoge en el Anexo IV, dentro de las normas generales de valoración que '
En consecuencia, no puede estimarse la pretensión del demandante en cuanto a la valoración por él pretendida en el apartado de 'Experiencia' en la fase de concurso, pues incluso acogiendo una interpretación favorable al mismo como tercero de buena fe en cuanto al nombramiento anulado, de seguir la finalidad de la norma de valorar la experiencia adquirida en el puesto, sólo cabría computar 7 días, que no podrían valorarse al requerir la norma que el mérito se determine por meses.
También en esta fase de concurso introduce el demandante un motivo de impugnación referido precisamente a la valoración efectuada por la Administración del mérito relativo a los servicios prestados para el Concello de Cambre, ya que considera que no habrían de ser valorados en el segundo apartado de experiencia, como '
Al respecto, tal y como se alega por las demandadas, la argumentación de la parte actora no puede tener acogida, pues la base es clara en su literalidad al exigir que el nombramiento o contrato a valorar en el primer apartado sea por cuenta y bajo la dependencia de una institución sanitaria, sin que el Concello de Cambre lo sea. Además, en cuanto a la pretendida identidad funcional por el hecho de que el demandante tuviese entre sus cometidos el mantenimiento de los centros de salud del Concello, tampoco puede ser sostenida, pues si se tiene en cuenta el propio certificado del Concello de Cambre que se aporta con la demanda, fechado el 16 de junio de 2020, resulta del mismo que:
Por tanto, como se defiende por las demandadas, no se trata de prestación de servicios exclusiva en esos centros sanitarios, sino que dentro de las competencias generales del mantenimiento y conservación de las distintas infraestructuras municipales también se ocupa de los mismos; y, además, como resulta de lo expuesto, el mantenimiento resulta ser de los servicios que son comunes a cualquier edificación, y no en relación a instalaciones o maquinaria específica de un centro sanitario.
En consecuencia, el mérito a valorar no puede ser incluido en el apartado primero de experiencia, como pretende el demandante, sino que su puntuación en el apartado segundo, tal y como se hizo por la Administración, es conforme a derecho.
Por último, también en esta fase de concurso, el demandante manifiesta su disconformidad con el hecho de que no se hubiera puntuado en el apartado 'Otros méritos' a los capítulos 'Control de Legionella en instalaciones de suministro de agua' y 'Eficiencia energética', que forman parte del libro 'Fundamentos de proyectos industriales y reglamentación aplicados en su redacción', y que fueron elaborados por el recurrente.
El mérito en cuestión, como se indicó en fundamento anterior se refiere a '
Pues bien, la razón de la no valoración de esos capítulos de libro es la consideración de que se encuentran precisamente dentro de la excepción que plantea la base, en relación a libros/capítulos editados como glosario, anuario, manuales de preparación para acceso a la formación sanitaria especializada y al empleo público, cursos de formación continuada, protocolos de servizo,...
Si se tiene en cuenta lo que del referido libro consta en el expediente administrativo (folios 167 y siguientes), resulta ser un libro en el que también interviene el autor del informe pericial acompañado con la demanda, editado para la Facultad de Ciencias de Lugo, perteneciente a la Universidad de Santiago de Compostela, y se señala en su presentación, literalmente,
A la vista de lo anterior, pese a los argumentos de la parte demandante para desvincularlo de la excepción indicada, es lo cierto que lo que resulta de la prueba documental resulta más sostenible lo defendido por la Administración de que se trata de una publicación en relación con un curso, con función formativa que, en consecuencia no ha de ser valorada. Ha de indicarse que en su declaración, el perito Sr. Alfredo, que es quien precisamente escribe la presentación del libro en cuestión, manifiesta que no es un libro de texto ni se refiere a nada que haya que estudiar, sino que se realiza a posteriori del curso de verano que se realiza, recopilando las charlas en él realizadas por los distintos intervinientes.
Por tanto, no puede considerarse contraria a derecho la decisión de la Administración de no valorar en 'Outras actividades', dentro de los méritos de la fase del concurso, los referidos capítulos de libro del que figura como autor el recurrente.
En consecuencia, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de 28 de noviembre de 2019, que desestima recurso de reposición contra la de 30 de agosto de 2019, por la que se hace público el acuerdo del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de ingeniero técnico, convocado por resolución de 1 de marzo de 2018, relativo a baremación definitiva de la fase de concurso y publicación de los aspirantes seleccionados, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra resolución de 7 de marzo de 2019, en relación a las puntuaciones definitivas de los aspirantes en cada uno de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo referido.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, aunque se desestima el recurso contencioso-administrativo, no se considera procedente la imposición de costas procesales al recurrente, en la consideración de que no tuvo conocimiento el mismo de la motivación de la Administración a parte de su reclamación hasta la contestación a la demanda, cuando se aportó el acta del tribunal que recoge los argumentos de desestimación, dirigiéndose de hecho el presente recurso en parte contra desestimación presunta de recurso interpuesto en vía administrativa.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de 28 de noviembre de 2019, que desestima recurso de reposición contra la de 30 de agosto de 2019, por la que se hace público el acuerdo del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de ingeniero técnico, convocado por resolución de 1 de marzo de 2018, relativo a baremación definitiva de la fase de concurso y publicación de los aspirantes seleccionados, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra resolución de 7 de marzo de 2019, en relación a las puntuaciones definitivas de los aspirantes en cada uno de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo referido.
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0101-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

