Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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28/01/2000

Sentencia Administrativo Nº 48, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3/8727 de 28 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 48

Resumen:
        La entidad recurrente, la asociación "U", formula los siguientes motivos de impugnación, determinantes, -a su juicio, de la nulidad del Decreto impugnado: defectos de orden formal: 1. - vulneración del art. 6 de la Ley 4 /1989, de Espacios Naturales, en relación con los arte. 84 y 86 de la Ley 30/1992, pues "no fueron citados directamente los titulares de tierra en las zonas afectadas por las previsiones del Plan... Valga en apoyo de esta apreciación la STS de 9 de octubre de 1997 citada por la Administración demandada. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional). Que  se desestima el recurso contencioso-administrativo.    

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008727 /1996

 

RECURRENTE: ASOCIACION "U"

 

ADMON. DEMANDADA: C

 

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 48/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

--------------------------

 

En la Ciudad de A Coruña, veintiocho de enero de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008727 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION "U" domiciliado en E- lugar de V (M), representado por D/ña. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra Decreto 211 /1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recurso naturales del espacio natural de las Pragas del Zume (D.O.G. nº 110 de 5 de junio ). Es parte la Administración demandada C, representada por el D/ña.  LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada

 

      Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/da. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, trae exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. Se impugna a través del presente recurso el Decreto 211 /96, de 2 de mayo, del C, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las F

 

      La entidad recurrente, la asociación "U", formula los siguientes motivos de impugnación, determinantes, -a su juicio, de la nulidad del Decreto impugnado:

      a) defectos de orden formal: 1. - vulneración del art. 6 de la Ley 4 /1989, de Espacios Naturales, en relación con los arte. 84 y 86 de la Ley 30/1992, pues "no fueron citados directamente los titulares de tierra en las zonas afectadas por las previsiones del Plan... y en ningún momento del trámite se hizo relación de los afectados", y que la Administración tampoco había consultado a la asociación recurrente, con la consiguiente producción de indefensión para ella y sus asociados; 2. - falta de acuerdo o resolución iniciadora del procedimiento; 3. - omisión de Informes técnicos o administrativos que otorgaran amparo y garantía de legalidad al Decreto impugnado; 4. - se modificara el documento del Plan Inicialmente elaborado sin proceder al trámite de Información y consulta nuevamente; 5. - no se siguiera el procedimiento para la elaboración del Decreto conforme al Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, careciendo, por otra parte, de motivación, lo que no permitía apreciar su contenido real.

      b) por lo que se refiere a motivos de fondo, es aducen los siguientes: 1. - que el expediente estaba incurso en causa de caducidad, pues desde que el C diera cuenta en el Parlamento de Galicia de la elaboración del Plan modificado (noviembre de 1994 ), transcurrieran más de dos años sin que se hubiera dictado la oportuna resolución; 2. - que el Plan incumplía las determinaciones del art. 9.2 de la Ley 4 /89; 3. - que el Plan incurriera en infracción de las determinaciones del art. 18.2 de la Ley 4 /1989, así como del art. 33.1,2 y 3 de la CE y del art. 139.3 de la Ley 30 /1992.

 

      II. - Entrando en el análisis conjunto de los motivos de Impugnación que hacen alusión a la denuncia de distintos vicios formales o procedimentales, debe aceptaras la argumentación que en defensa de la legalidad formal es hace en el escrito de contestación de la Administración demandada.

 

      En efecto, recordando que el art. 6 de la Ley 4 /89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, establece que "El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los Interesados, información pública y consulta de los intereses sociales a instrumentales afectados y de las asociaciones, que persigan el logro de los principios del art. 2 de la presente Ley", es de advertir que en el presente caso existió el trámite de información pública del Proyecto de Plan (DOG núm. 174, de 1 de agosto de 1994 ), prorrogado por resolución de 26 de agosto de 1994, trámite que abría la posibilidad de efectuar alegaciones, como así fue, y que fue acompañado de una campaña de Información desarrollada en cuatro fases: contactos con los ayuntamientos afectados; envío de documentación a todos los intereses sociales (1290 cartas); oficinas de Información y charlas en las parroquias, publicidad e información qué cumple con creces las exigencias de aquellos preceptos, siendo de significar que el primero de ellos no prevé como obligatorio o preceptivo el trámite de citación de los concretos propietarios afectados por el Plan.

 

      Tampoco se puede aceptar la producción de indefensión por la falta de especifica consulta de la Asociación recurrente, pues a lo largo de la tramitación procedimental presentó las pertinentes alegaciones, y si bien es cierto que tales alegaciones se efectuaron a la vista del documento inicial, que fue modificado para dar lugar al texto finalmente aprobado, también lo s que tal modificación del Plan no supuso ampliación y sí reducción de la extensión territorial del parque, de suerte que la modificación no afectó a ninguna persona natural o jurídica que no hubiese intervenido ya en la información pública abierta al efecto. Valga en apoyo de esta apreciación la STS de 9 de octubre de 1997 citada por la Administración demandada.

 

      Es de señalar que la propia ausencia de indefensión se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, al manifestaras allí que los recurrentes, en sus escritos de alegaciones, plantearon ya los "tomas fundamentales para el enjuiciamiento de la corrección del Derecho".

 

      Por lo que se refiere a las restantes denuncias de vicios procedimentales: falta de acuerdo de Incoación, Inexistencia de informes técnicos o administrativos, ausencia de motivación, omisión del procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general, conforme al Reglamento de Régimen Interior de la Xunta de Galicia, con advertir, siguiendo a la Administración demandada, que no puede admitirse la argumentación de la demandante en orden a parar el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que exija una aplicación mimética de su régimen jurídico, no sólo en razón de la diferente funcionalidad y objeto de los mismos sino porque el procedimiento concreto está ya establecido en el art. 6 de la Ley 4/89, señalar que el Plan objeto de recurso es fruto de todo un proceso Iniciado años antes, en concreto, con la orden de 24 de abril de 1989 por la que se publican normas para aplicar en los Ayuntamientos de Pontedeume, Cabanas, Monfero y A Capela como consecuencia de la Iniciación del proceso de tramitación del Plan de ordenación de los Recursos Naturales en la Praga del Zumo. Por otra parte, en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de las Provincias de A Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, aprobados por Orden de la COTOP de 3 de abril de 1991, se incluía el valle inferior del Zumo como espacio natural a preservar. Al mismo tiempo, la necesidad y urgencia de continuar con la tramitación del l Plan se pone de manifiesto mediante escritos de diversas Corporaciones Municipales, y de la Asamblea de Grupos Ecologistas y Naturales de Galicia. SÍ a ello es añade que el voluminoso expediente administrativo contiene tres tomos referentes a diferentes estudios técnicos que tienen que ver con todos los aspectos analíticos a considerar en un Plan como el impugnado, en la línea exigida por aquella Ley y su Reglamento de desarrollo, que sirvieron de soporte fundamentador al propio articulado del Decreto aprobatorio del Plan, y que, en fin, se emitió Informe por la Secretaría General correspondiente favorable al proyecto, ya se concluye que los denunciados vicios o defectos  tramitación no pueden prosperar, cuando, a mayor abundamiento, y en ello ha de insistirse, no es de apreciar la causación de Indefensión, como lo acredita la propia actitud impugnatoria mostrada por la recurrente a lo largo del presente proceso.

 

      Por lo que se refiere a la circunstancia de que se modificará el documento del Plan inicialmente elaborado sin proceder al trámite de información y consulta nuevamente, nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre su innecesariedad en el presente caso, de conformidad con lo prevenido en el art. 84.4 de la Ley 30/1992.

 

      No debemos finalizar este apartado sin señalar que frente a la denuncia de la demandante en el sentido de la falta de firma de alguno de los documentos Importantes del expediente administrativo (informes técnicos), debe decirse que tal omisión o invalida su validez y eficacia, pues en función de su naturaleza basta con la constancia de que fueron emitidos por el servicio administrativo competente, en este caso, la Dirección Xeral de Montes e Medio Ambiente Natural de la Consellería de Agricultura, Gandería o Montes de la Xunta de Galicia, constando, por otra parte, la creación de un grupo de trabajo interno en la citada Consellería, conformada por miembros de aquella Dirección Xeral y la de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural, precisión que es preciso realizar frente a la velada denuncia de la demandante en el sentido de que el expediente fuera tramitado por personas ajenas a aquella Consellería.

 

      III. - Por lo que se refiere a los motivos de fondo, señalar que la alegada causa de caducidad del procedimiento con base en el art. 43.4 de la Ley 30 /92, señalar no se da en el presente caso, pues falta el presupuesto previsto en la norma, esto es, que se trate de procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" resultando obvio que las medidas adoptadas por la Administración en defensa del Medio Ambiente no pueden catalogarse sino como medidas favorables para los ciudadanos. Por otra parte, ha de señalarse que tal precepto hace referencia a la caducidad de los procedimientos Iniciados para su finalización mediante una resolución administrativa, como claramente se pone de manifiesto en el párrafo primero del mismo, y no a los procedimientos iniciados para la adopción de una disposición de carácter general.

 

      Por lo que se refiere a la denunciada infracción del art. 9.2 de la Ley 4 /89, recordar que dicho precepto establece que "la acción de la Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socio- económicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado". Pues bien, como señala la Administración demandada, la demandante no acredita que el Plan impugnado contraríe tales prescripciones legales, y, por el contrario, lo que se efectúa es una apreciación personal y subjetiva sobre los aspectos técnicos del Plan, debiendo recordarse con la STS 20 de abril de 1985, que frente a dichas apreciaciones, "el Interés general que es intenta proteger por el Decreto impugnado no puede pretenderse que ceda ante el meramente particular de la parte que acciona, ni que el criterio Inspirador de aquél y la valoración de las circunstancias determinantes de la declaración de Parque Natural con la consiguiente delimitación de éste, pueda sustituirse por la versión o parecer que sobre los hechos tengan el propio Interesado". Por otra parte, esos reproches que no se ven respaldados por el informe acompañado con el escrito de demanda, pues con resaltar que no se trata de una prueba pericial prestada con las garantías procesales que lo son propias, el contenido de tal informe lo único que viene a revelar es que el Plan impugnado es mejorable técnicamente, pero no que desconozca de forma absoluta aquellas prescripciones contenidas el referido precepto. No debe olvidarse, en ese sentido, que el Plan no es más que un Instrumento de planificación que sienta unas bases y que debe ser objeto de desarrollo, y en esa etapa tienen oportunidad tanto la Administración demandada para adoptar aquellas mejoras en su aplicación, como las otras Administraciones, entidades y personas interesadas en procurar que ello esa así.

 

      Por último, por lo que se refiere a la denunciada Infracción del art. 18.2 de la Ley 4/1989, así como del art. 33.1,2 y 3 de la CE y del art. 139.3 de la Ley 30 /1992, señalar que la especificación de compensación económica por limitaciones, cuya falta en el Plan es lo que denuncia la demandante, la refiere el art. 18 única y exclusivamente a los "Espacios naturales protegidos declarados por ley", esto es, Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos (art. 12 ), y no a los Planes, como el de autos, que simplemente establecen normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, que es el otro aspecto planificador de la Ley 4/89. En todo caso, debe hacerse cita de la jurisprudencia que cita la demandada, en concreto, la STS de 20 de abril de 1995, 5 de junio de 1996 y 1 de octubre de 1997, que aunque referidas a la ley de 2 de mayo de 1975, es plenamente aplicable al caso, en el sentido de que "Decretos de seta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975, y que aún cuando en la práctica pueden implicar limitaciones efectivas de la propiedad privada, éstas tienen su cobertura en la ley misma", o que "la indemnización ha de producirse cuando se consume la privación de la propiedad o derechos correspondientes, y que la declaración de espacio natural únicamente lleva consigo la declaración de utilidad pública pudiendo los particulares convenir con la Administración cualquier otra forma de indemnización o compensación" sin que quepa "hablar de la obligación de consignar partidas presupuestarías para afrontar gastos en tanto no se haya asumido el compromiso de afrontarlo".

 

      En ese sentido, tiene razón la Administración demandada al señalar que la falta de previsión expresa en el texto del Plan no quiere decir que no vayan a producirse, teniendo en cuenta, por una parte, la dimensión territorial del Plan, y de otra, la amplia banda de fondos comunitarios que financian esa planificación medioambiental, sin olvidar la provisión de medidas compensatorias señaladas en el Informe de 2 de junio de 1997 del Servicio de Medio- Ambiente Natural.

 

Por otra parte, como señala la Administración demandada, las limitaciones que se imponen son sólo aquéllas con las que se trata de evitar la desaparición del bosque autóctono, su sustitución por especies forestales de crecimiento rápido, con el objetivo de conservar los valores naturales existentes en la actualidad y mejorar el patrimonio natural de Galicia, evitando impactos ambientales y paisajísticos en el último reducto de bosque atlántico de cierta entidad que queda en la Comunidad Autónoma.

 

      IV.   - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ASOCIACION "U" contra Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que es aprueba el Plan de Ordenación de los recurso naturales del espacio natural de las Fragas del Eume (D. O. G. nº 110 de 5 de junio) dictado por C. Sin imposición de costas.

 

      Notifíqueme esta sentencia a las partes haciéndolos saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tras mesas siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintiocho de enero de dos mil.

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