Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 480/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 114/2002 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 480/2004

Núm. Cendoj: 28079330062004100602

Resumen
El TSJ confirma la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que desestimó la reclamación del recurrente, encaminada al reintegro de los gastos derivados del tratamiento de fecundación in vitro que le fue prescrito. Manifiesta la Sala que las resoluciones impugnadas hacen aplicación de lo dispuesto en el art. 3.9.1 del Concierto entre MUFACE y ASISA, considerando que la esposa del recurrente, persona sobre la que se va a realizar el tratamiento, no reúne la condición de beneficiaria, circunstancia acreditada en el expediente, porque el propio recurrente en el escrito por el que interpone el recurso de alzada en vía administrativa, así lo reconoce aludiendo a la adscripción de su esposa a la Seguridad Social. Es esta la única causa de denegación de la autorización solicitada. Tal disposición no resulta entonces discriminatoria ni contraria al derecho de la protección de la salud.

Voces

Funcionarios públicos

Asistencia sanitaria

Nulidad de las resoluciones

Derecho de igualdad

Incongruencia omisiva

Compañía aseguradora

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00480/2004

Recurso núm.: 114/2002

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.522

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 7 de abril de 2004.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm.114/2002, interpuesto por el Procurador Sr. De Benito Otero, en representación de don Jaime, contra la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de fecha 23 de julio de 2001, que desestimó la reclamación del citado recurrente, encaminada al reintegro de los gastos derivados del tratamiento de fecundación in vitro que le fue prescrito, así como frente a la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 20 de diciembre de 2001, que expresamente desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla, siendo parte en autos la entidad ASISA (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.) representada por el Procurador Sr. Araque Almendros y la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba Sentencia por la que estimando la demanda, se deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando la nulidad de la norma reguladora aplicada en la Resolución que se impugna, esto es, el art. 3.9.1, párrafo segundo del Concierto para la Prestación Sanitaria para el año 2001, aprobado por Resolución de la Dirección General de MUFACE, con las entidades de seguro adscritas, así como la nulidad de las Resoluciones de 20 de diciembre de 2001 y de 23 de julio anterior que desestiman en alzada y en instancia la solicitud de cobertura de las técnicas de reproducción asistida y el pago de los gastos producidos hasta ese momento, ordenando se cubran por la entidad MUFACE y por la entidad aseguradora ASISA el tratamiento completo de la esterilidad del recurrente, mutualista de MUFACE, consistente en las técnicas de reproducción asistida a realizar en la persona de su esposa; condenando, finalmente, a MUFACE a abonar los gastos producidos al recurrente que ascienden a la cantidad de cinco mil setecientos diez con ochenta y cinco Euros, por la utilización de dicha técnica de reproducción asistida, así como a abonar los gastos futuros de dicha técnica, mas los intereses legales correspondientes, hasta que la propia entidad se haga cargo directo del tratamiento.

Segundo.- Tanto la entidad ASISA, como el Abogado del Estado contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaba se dictase Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmasen las resoluciones impugnadas en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 2004, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de fecha 23 de julio de 2001, que desestimó la reclamación de don Jaime encaminada al reintegro de los gastos derivados del tratamiento de fecundación in vitro que le fue prescrito, así como de la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 20 de diciembre de 2001, que expresamente desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

A la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, funcionario publico adscrito al Ministerio de Hacienda, mutualista de MUFACE, y adscrito a la entidad concertada ASISA, fue diagnosticado en la Clínica Tambre de Madrid a la que acudió con su esposa para realizar un estudio fisiológico en orden a conocer las causas de los problemas de engendramiento de forma natural de la pareja, siendo diagnosticado por el doctor de dicha Clínica, Sr.Caballero Pelegrin, de factor masculino: TERAZOOSPERMIA, prescribiendo como tratamiento para la reproducción la estimulación ovárica para fecundación in vitro con microinyección espermática.

b) Solicitó entonces el recurrente autorización para dicho tratamiento, siéndole desestimada dicha autorización por Resolución de 23 de julio de 2001 dictada por MUFACE, y siendo confirmada posteriormente en alzada por la de 20 de diciembre de 2001 del Ministerio para las Administraciones Públicas. Ambas resoluciones se fundamentan, esencialmente, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 3.9.1 del Concierto de Asistencia Sanitaria para el año 2001 suscrito entre MUFACE y las entidades adscritas, entre ellas, ASISA, en el que se establece expresamente: " La Entidad viene obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnostico de la esterilidad, el cual se extenderá cuando proceda a la pareja. Las técnicas de reproducción asistida serán a cargo de la entidad únicamente cuando la mujer sobre la que se vaya a realizar la técnica sea beneficiaria de MUFACE. La entidad estará obligada a financiar todas las pruebas y actuaciones necesarias en las parejas de las mutualistas sometidas a técnicas de reproducción asistida..."; precepto que exige que la mujer sobre la que se va a realizar la técnica de reproducción asistida sea beneficiaria de MUFACE, no concurriendo en este supuesto en concreto tal condición en la esposa del recurrente mutualista, que según el mismo expone en su escrito de interposición de recurso de alzada contra la inicial resolución administrativa que desestimó su petición, está adscrita al Régimen General de Seguridad Social.

Segundo.- El recurrente plantea tres motivos de nulidad de las resoluciones impugnadas: primero, que las mismas son incongruentes con lo solicitado porque responden solo parcialmente a lo solicitado por el mismo que fue una autorización para todo el tratamiento de la esterilidad diagnosticada y no solamente para el primer ciclo de Fecundación in vitro que es lo que se contesta por la Mutualidad en sentido negativo. También entiende el recurrente que es la propia norma aplicada en las resoluciones administrativas, esto es, el art. 3.9.1 del Concierto ya reseñado anteriormente, la que vulnera tanto el derecho a la protección de la salud (ex art. 43 CE) como el derecho de igualdad (ex art. 14 CE) porque, con la exclusión del tratamiento de la esposa del mutualista, no procura la curación de la enfermedad que le ha sido diagnosticada al mismo y porque resulta discriminatoria entre los propios mutualistas según sean del sexo femenino o masculino. Finalmente, añade que la propia resolución administrativa, al aplicar tal norma, vulnera también ambos preceptos y es por todo ello que en el suplico de su demanda extiende la petición de nulidad no solo a las resoluciones impugnadas, sino también a la norma aplicada en las mismas, por cuanto considera es contraria a los preceptos constitucionales citados y derechos en ellos consagrados.

Pues bien, esas tres cuestiones, que constituyen objeto esencial del presente recurso, serán abordadas a continuación.

Tercero.- Ha de descartarse ante todo la incongruencia que se reprocha a las resoluciones administrativas como primer motivo de nulidad de las mismas, porque la lectura de la petición de autorización que curso el recurrente y de la resolución denegatoria de la misma de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, evidencia que existió perfecta identidad entre lo solicitado y lo denegado en dicha resolución. El actor pidió una autorización de cobertura de gastos del tratamiento en la persona de su esposa que le había sido prescrito y obtuvo una contestación congruente, aunque desestimatoria, de dicha petición que acordaba denegar la misma en su totalidad y explicando el motivo legal de dicha denegación; por tanto ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la resolución administrativa que se impugna.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, las resoluciones que se impugnan hacen aplicación de lo dispuesto en el art. 3.9.1 del Concierto entre MUFACE y ASISA, considerando(y así se expresa en las mismas) que la esposa de la recurrente, persona sobre la que se va a realizar el tratamiento, no reúne la condición de beneficiaria, circunstancia que resulta acreditada en el expediente, porque el propio recurrente en el escrito por el que interpone el recurso de alzada en vía administrativa, así lo reconoce aludiendo a la adscripción de su esposa a la Seguridad Social. Por tanto, es esta la única causa de denegación de la autorización solicitada. Tal disposición no resulta entonces discriminatoria ni contraria al derecho de la protección de la salud; lo primero, porque no determina una distinción por razón de sexo, sino por razón de la condición de beneficiario de la prestación, que es la que en este caso no reúne la esposa del mutualista recurrente. Lo que dispone la norma pues, es que cuando la persona sobre la que se ha de efectuar el tratamiento, en este caso la esposa, no es ni mutualista ni beneficiaria, porque pertenece a otro régimen de cobertura distinto (en este caso Seguridad Social) no se extenderá a la misma la cobertura del tratamiento que no será sufragado por la Mutualidad ni tampoco por la entidad aseguradora y deberá serlo, en su caso, por la entidad a la que se encuentre adscrita la citada esposa del mutualista. En otro caso, es decir, si la esposa del recurrente hubiese reunido dicha condición de beneficiaria, que no de mutualista, no se aplicaría tal exclusión prevista en el Concierto.

Respecto del segundo derecho constitucional que se estima vulnerado, el derecho a la protección de la salud que efectivamente aparece constitucionalmente garantizado, es perfectamente compatible con una regulación del mismo que disponga, como aquí acontece, la exigencia de la condición de beneficiaria de la prestación en la persona sobre la que se va a realizar el tratamiento, porque no excluye ni deniega el tratamiento al mutualista, solo considera que cuando el mismo ha de aplicarse sobre la mujer, en esta es necesaria la concurrencia de la condición de beneficiaria de dicha prestación. La norma del Concierto en cuestión, parte indudablemente del hecho de que el tratamiento de reproducción asistida prescrito en estos supuestos de reproducción asistida, se ha de practicar sobre la mujer. Pero no necesariamente ha de ser interpretado en el sentido que pretende el recurrente de discriminación negativa respecto del hombre. Pues la condición de beneficiario de la prestación no aparece referida solamente a las mujeres. Es posible también interpretar el precepto en el sentido de que la exigencia de condición de beneficiario opera por igual y excluye también por igual a la persona sobre la que se tenga que aplicar la técnica. En el supuesto, al que alude el recurrente, de que la mutualista sea mujer lo que acontece es que la técnica se practica sobre la propia mutualista y en el supuesto de que sea hombre solo si la mujer sobre la que se aplica la técnica reúne la condición de beneficiaria de la prestación sanitaria en concreto.

De cuanto se lleva expuesto se sigue que ni el precepto aplicado aparece como contrario a los derechos que se alegan ni, por ende, las resoluciones que aplican tal precepto y consideran que la persona sobre la que se ha de aplicar el tratamiento no reúne la condición de beneficiaria de la prestación exigida por aquella norma, resultan por tanto no ajustadas a Derecho, por lo que han de ser confirmadas en su validez.

Cuarto.- Lo expuesto determina la desestimación del recurso sin que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. De Benito Otero, en representación de don Jaime, contra la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de fecha 23 de julio de 2001, que desestimó la reclamación del citado recurrente, encaminada al reintegro de los gastos derivados del tratamiento de fecundación in vitro que le fue prescrito, así como frente a la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 20 de diciembre de 2001, que expresamente desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 480/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 114/2002 de 07 de Abril de 2004

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