Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1089/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 480/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100175

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1144


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 480/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1089/2006, interpuesto por D. Rosendo , contra el Auto de 05/05/2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número dos de Málaga, y como parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Rosendo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, recurso contencioso administrativo contra " la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años en el territorio de los países acogidos al Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen", registrándose el recurso con el número 136/2006 , abriéndose Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 30/06.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de fecha 05/05/2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado a que se alude en el hecho primero de esta resolución, solicitaba por el Procurador doña Lourdes Ruiz Rojo en nombre representación de D. Rosendo . No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO.- Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte Recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1089/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso de apelación en dilucidar si la resolución dictada por el Juzgado de instancia el 5 de mayo del 2006 , en cuanto que acuerda no haber lugar a suspender la ejecución de la orden de expulsión del recurrente, del territorio nacional, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no no es y ello por cuanto que al constar que lleva residiendo en el territorio nacional desde el año 2002, así como que tiene una oferta de trabajo de una empresa española y que convive con una ciudadana comunitaria, concurre la circunstancia de arraigo invocada, por lo que procede revocar la resolución impugnada y en consecuencia acordar la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión.

A todo ello se opuso la parte apelada que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso de apelación.

Pues bien, la pretensión revocatoria de la parte apelante no puede ser acogida y ello por cuanto que aduciéndose en su favor el hecho de que concurre la circunstancia de arraigo, para que hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar la misma, siendo así que si la prueba practicada al respecto es insuficiente, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria, lo que ocurre en el caso de autos en el que únicamente se aporta una simple oferta de empleo de una empresa privada de fecha 4-5-05; un extracto bancario de operaciones realizadas entre el 31-5-05 y 2-9-05, un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario junto con doña Luz ; un recibo de la compañía eléctrica de fecha 29-7-02 por el consumo efectuado con respecto a la vivienda cita en calle José de Orbaneja de Mijas Costa; un volante de empadronamiento en el municipio de Mijas de fecha 22-4-05 y un carnet de donante de sangre de la entidad Sanitas de fecha 11 de noviembre de 2003, prueba toda esta insuficiente para entender concurrente la circunstancia de arraigo al menos con la intensidad requerida en la fase cautelar que sabido es, exige una apariencia de buen derecho que evidencie la posibilidad de que el derecho invocado por la parte resulte insuficiente como para aconsejar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En orden a las costas procesales y vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada el 5 de mayo 2006 por el Juzgado número dos de lo Contencioso dio Administrativo de Málaga en los autos 139/2006 , rollo de apelación 1089/2006 de esta Sala, confirmando la en todas sus partes y condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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