Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 480/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3164/2005 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 480/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100451
Encabezamiento
Recurso número: 3164/05
S E N T E N C I A N º 480
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT MORA
D. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
En Valencia , a diecisiete de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 3164/05 promovido por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER FREXES CASTRILLO en nombre y representación de URBANIZACIONES Y PROMOCIONES PRISMAR, contra la
Resolución dictada por el T.E.A.R de Valencia, en fecha 30-9-2005 en el Expediente. Nº 46/6014/04. Tribuna en Única Instancia,
habiendo sido parte en autos el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 4-04-08 del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la resolución del T.E.A.R. de 30-9-05, en cuanto desestima su reclamación en relación a su solicitud de compensación y devolución del IVA 2001 y 2202; respecto a tal concepto la inspección levantó Acta de la que resultaba una deuda de la recurrente de 42.127,79 Euros, en cuanto considera la Administración, que no procede la compensación y devolución solicitada, en base a estimar que las transmisiones , por venta , de tales parcelas, no se hallan sujetas al I.V.A., pues aunque los terrenos objeto de la C-V, aunque agrícolas, no estaban afectos a la actividad, y por tanto, considera, que no estando sujetos a I.VA. , no podrían los vendedores renunciar a la exención, alegando la actora, que en junio y julio 2001 , se adquirieran tres parcelas rústicas, plantadas de naranjos jóvenes, y que su vendedor, es un empresario agricultor, y que no importa que, por razones coyunturales, en ese momento no existe producción , a tenor del art. 4. y concordantes de la Ley 37/1992, y jurisprudencia aplicable al caso, en la que se presume afectas a la actividad agrícola los terrenos que no pierdan la finalidad de ser cultivados, aunque en uno a varios años no produzcan o no se cultiven, estimando no admisible , esa postura de la administración ; de que los terrenos vendidos, no estaban afectos a la actividad agrícola, en base a unas declaraciones de los vendedores , realizadas tres años después, con carácter interesado, para que la fuerza aplicable , una bonificación prevista en la Ley del I.R.P.F., que exigía que las fincas rústicas vendidas, no tuviesen producción en los tres años anteriores a la venta, declarando en este sentido, cuando, dice la actora, según las fotografías aportadas al expediente , las fincas estaban plantadas de naranjos jóvenes, por lo que, además , estos no producen los primeros años, por lo que, estimando, la actora, no aplicable al presente caso, la Ley IRPF, a tenor del art. 4. Ley I.V.A . , jurisprudencia aplicable, que los terrenos adquiridos estaban afectos a la actividad agrícola, que tal acto de C-V-, estaba sujeto al I.V.A y exento, que el transmitente renunció a tal exención, que el pertinente IVA , se declaró e ingresó, visto lo cual, estima que su postura debe ser admitida, y al respecto , de lo actuado, art. 4. L. 37/92, jurisprudencia de los T.S.J..., que admitimos, en la que se presume que una finca rústica cuando sus terrenos no pierden la finalidad de ser cultivados , se consideran afectos a la actividad agrícola, aunque durante unos años no se cultiven o no produzcan , y no desvirtuada tal presunción por la Administración, y admitido que los vendedores eran agricultores, y que las parcelas vendidas eran rústicas, a tenor de expuesto, art. 92 L. 37/92 y concordantes, procede estimar el recurso.
SEGUNDO: Que a tenor del art. 139 L.J. C.A ., no ha lugar a condenar en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por "Urbanizaciones y Promociones Prismar , S.L." contra la Resolución del T.E.A.R. de 30-9-05, recaida en Reclamación Nª 46/06 14/04, y de declarar contraria a derecho y anulada tal resolución y su objeto , sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinticuatro de abril de dos mil ocho .
