Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 480/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100444
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo número 4/2011, interpuesto por don Lucas y doña Isabel , representados por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado don Javier Martín Sáiz, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de fecha 26 de octubre de 2010 'Aprobación Definitiva Urbanización C) San Andrés y Otras'.
Han comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales, representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado don Damián González Diez, y como parte codemandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 14 de enero de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de fecha 26/10/2010-Aprobación definitiva urbanización C) San Andrés y Otras, se acuerde:
a) Declarar la nulidad de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales (Burgos), y la obligación de dicho Ayuntamiento de tramitar la adaptación de las mismas a la LUCYL y a su Reglamento.
b) Declarar la nulidad de la modificación puntual de las normas subsidiarias municipales de planeamiento urbanístico tramitada en el expediente número NUM005 y aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 17/02/2009.
c) Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de fecha 26/10/2010 por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Expropiación, y consecuentemente, declarar la nulidad de citados Estudios de Detalle, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Expropiación objeto del mismo.
d) Reconocer a D. Lucas el derecho a una indemnización de 18.537,63 € a razón de 180,45 €/m², por la privación de los 102,73 m² de la finca número NUM000 (referencia catastral: NUM001 ) de su propiedad, ilegalmente ocupados por el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales en los términos expresados en los antecedentes de la presente demanda, a los que habrá de añadirse el 5% de premio de afección, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.
e) Reconocer a D. Lucas el derecho a una indemnización de 4.634,41 € por una actuación equiparable a las llamadas vías de hecho, por la ocupación ilegal de la finca número NUM000 (referencia catastral: NUM001 ) de su propiedad, indemnización que en cualquier caso debemos establecerla en un 25% del justiprecio o valor de mercado del terreno ocupado ilegalmente, sin añadirle el 5% por premio de afección, o lo que es lo mismo, el 25% de 18.537,63 €, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.
f) Reconocer a Dña. Isabel el derecho a una indemnización de 18.294,02 €, a razón de 180,45 €/m², por la privación de los 101,38 m² de la finca número NUM002 (referencia catastral: NUM003 ) de su propiedad, ilegalmente ocupados por el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales en los términos expresados en los antecedentes de la presente demanda, a los que habrá de añadirse el 5% por premio de afección, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.
g) Reconocer a Dña. Isabel el derecho a una indemnización de 4.573,51 € por una actuación equiparable a las llamadas vías de hecho, por la ocupación ilegal de la finca número NUM002 (referencia catastral: NUM003 ) de su propiedad, indemnización que en cualquier caso debemos establecerla en un 25% del justiprecio o valor de mercado del terreno ocupado ilegalmente, sin añadirle el 5% por premio de afección, o lo que es lo mismo, el 25% de 18.294,02 €, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.
h) Reconocer a Dña. Isabel el derecho a una indemnización de 61.826 €, a razón de 180,45 €/m², por la imposibilidad de edificar la finca número NUM002 (referencia catastral: NUM003 ) de su propiedad.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 22 de mayo de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso o, en otro caso, lo desestime, con costas a la actora por su evidente visceralidad y temeridad. Igualmente, contestó a la demanda la administración autonómica mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2011, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de fecha 26 de octubre de 2010 'Aprobación Definitiva Urbanización C) San Andrés y Otras', por el que se acuerda:
Primero.-Estudio de Detalle:
A) Aprobar definitivamente el Estudio de Detalle (Expte. NUM004 ) para precisar la ordenación detallada de alineaciones y edificabilidad en la Calle San Andrés y Otras, redactado por el arquitecto Roberto y promovido por este Ayuntamiento. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .
B) Notificar esta Resolución a la Administración del Estado, Diputación Provincial, Registro de la Propiedad, interesados directos en el expediente y administración de la comunidad autónoma, a la que se remitirá además un ejemplar del Estudio.
C) Publicar esta aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Castilla y León, conforme a lo establecido en el art. 61,2 de la misma Ley.
Segundo: Proyecto de Urbanización:
A) Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización de las Calles San Andrés y otras, realizado por el Ingeniero de Caminos C. y P. Juan Enrique , conforme al artículo 95 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCYL, 5/1999, de 8 de abril); para llevar a cabo una actuación aislada de urbanización en dichas calles, conforme al artículo 70 de dicha Ley y 212 de su reglamento (R.U.C.yL., Decreto 22/2004, de 29 de enero).
Tercero: Expropiación:
A) incorporar definitivamente al expediente de expropiación por procedimiento de tasación conjunta y al Estudio de Detalle (Expte. NUM004 ) que define su ámbito, para llevar a cabo la actuación aislada de urbanización de las Calles San Andrés y otras, la relación de propietarios y titulares afectados, descripción de los bienes y derechos a expropiar y sus correspondientes hojas de aprecio siguientes: ..........
B) Notificar este acuerdo a los propietarios y titulares de derechos afectados, advirtiéndoles que, conforme al punto 2 del artículo 225 de referido reglamento, si dentro de los 20 días siguientes manifiestan por escrito su disconformidad con la valoración contenida en su hoja de aprecio, esta Administración expropiante trasladará el expediente a la Comisión Territorial de Valoración para que fije el justiprecio. En otro caso, el silencio del interesado se considerara como aceptación de la valoración fijada en la hoja de aprecio, entendiéndose determinado definitivamente el justiprecio.
Cuarto: Urbanización:
A) Ejecutar la urbanización por fases, incluyendo en la 1ª la renovación de redes de agua (subvencionada con cargo al Plan de Aguas 2009), en la 2ª la urbanización de C) San Andrés y entronque con Ctra. Vieja de Roa (según separa II, Plan Extraordinario 2010), en la tercera la urbanización de calle Ctra. Vieja de Roa y en la 4ª la urbanización de calle La Báscula.
B) Liquidar las cuotas de urbanización correspondientes a cada parcela sólo cuando se realicen obras que afecten directamente a la misma; aplicando a cada fase de las subvenciones que a la misma correspondan, sin perjuicio de la imputación proporcional que correspondan en el reparto de cuotas y reduciendo a cada parcela, aparte de los costes de redes generales, los costes (a precio del proyecto) que correspondan a los servicios de que ya está dotada y de los que se haya servido el Ayuntamiento u otras empresas suministradoras y hayan cobrado por ellos.
C) Ratificar la resolución de las alegaciones presentadas anteriormente a la última exposición pública y notificación a afectados conforme los fueron en anteriores resoluciones que ya han sido notificadas.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que es disconforme a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:
1.-Se produce la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales. Junto a la impugnación directa, tanto de disposiciones de carácter general como de los actos administrativos, prevista en el artículo 25 de la Ley 29/1998 , en los artículos 26 y 27 de la misma se prevé la llamada impugnación indirecta de las disposiciones generales, y por ello del planeamiento urbanístico. Procede tener en cuenta lo dispuesto en el número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , que establece que los 'Municipios con población inferior a 20.000 habitantes deberán adaptarse a esta Ley cuando procedan a la elaboración o revisión de su instrumento de planeamiento general'. En la Disposición Transitoria Primera adaptación a la normativa urbanística del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ya se establecían la exigencia de esta adaptación, como se aprecia por los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Por otra parte, es de aplicación lo recogido en la Disposición Transitoria Primera Adaptación a la Ley de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre , de Medidas sobre Urbanismo; Así como su Disposición Transitoria Tercera, expresamente lo recogido en la letra a), que dispone 'en los municipios que al entrar en vigor esta Ley no hubieran adaptado su planeamiento general a la Ley de Urbanismo de Castilla y León...'. Igualmente se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la Ley 5/99 (Boletín Oficial de Castilla y León de 15 de abril de 1999), así como lo recogido en el artículo 33.2 de esta Ley . También es de aplicación lo recogido en la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, en su artículo 3, fundamentalmente la redacción que da a la letra b) del número 2 del artículo 33 de la Ley 5/99 . También procede aplicar el art. 132 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , debiéndose considerar lo recogido en el Decreto 35/2009, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, en cuanto que modifica los números 1 y 2 de dicho artículo 132 .
2.-Procede tener en cuenta lo recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2008, recurso 2097/2006 . Ello porque, según consta en el folio 103 del expediente administrativo, 'el presente Estudio de Detalle supone la modificación, en lo referente a las alineaciones, de las determinaciones de ordenación detallada contenidas en las Normas Subsidiarias Municipales de Villagonzalo Pedernales...'. Igualmente, en el folio 6 se recoge que supone modificaciones del régimen urbanístico vigente, en cuanto a las alineaciones que se pretenden modificar. En definitiva, nos encontramos con un Estudio de Detalle que no se limita a completar la ordenación detallada, sino que va más allá y modifica la ordenación detallada establecida en el planeamiento general, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Villagonzalo Pedernales. La Localidad de Villagonzalo Pedernales tiene unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el día 16 de agosto de 1999, las cuales no han sido revisadas para su adaptación ni a la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León ni tampoco al Reglamento de Urbanismo. La consecuencia que lleva aparejada dicha falta de adaptación es su nulidad, así como la imposibilidad de aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento de desarrollo, al no estar adaptadas dichas Normas Subsidiarias.
3.-Es aplicable el art. 45 de la Ley, en cuanto que las modificaciones que introduzcan los Estudios de Detalle respecto de la ordenación detallada ya establecida se justificaran adecuadamente. Igualmente es de aplicación el art. 132 del Reglamento, por cuanto que no se han justificado adecuadamente las modificaciones efectuadas en el Estudio de Detalle, no se ha realizado la debida justificación desde el punto de vista del interés general, a que se refiere el artículo 4.a) de la Ley 5/99 . Se establece en el artículo 132 del Reglamento que los Estudios de Detalle no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general vigente. Entre estas determinaciones, el artículo 80, establece las de clasificación del suelo, y es evidente que en el presente supuesto el Estudios Detalle procede a modificar determinaciones de ordenación general, cuáles son la clasificación del suelo, pues mediante el mismo se procede a clasificar un suelo urbano consolidado a un suelo para sistemas general de viales.
4.-El Estudios Detalle se extralimita en su objeto, lo que lleva aparejada su nulidad:
En el folio 104 del expediente administrativo se establece que el objeto del Estudios Detalle es definir la edificabilidad que le corresponde a cada una de las parcelas por los terrenos que quedan fuera de alineación. Esto es, se asigna a la parcela dictada la edificabilidad correspondiente a la parcela bruta, de tal manera que los propietarios puedan llegar a materializar todo el aprovechamiento que les corresponde en sus parcelas dentro de las alineaciones. Dicho concepto es propio de una Actuación Aislada de Normalización, Proyecto de Normalización, y no de un Estudio de Detalle. Los estudios de detalle se encuentran regulados en la Sección 1ª, Capítulo IV del Título II del Reglamento de Urbanismo, mientras que las Actuaciones Aisladas de Normalización se encuentran reguladas en la Sección 3ª, Capítulo II del Título III. Es la Actuación Aislada de Normalización, no el Estudio de Detalle, la que permite a la iniciativa pública actuar sobre el conjunto de una o varias parcelas reordenando su configuración física. Este procedimiento se ve fortalecido en su regulación reglamentaria con tres elementos que se consideran indispensables para el éxito de su ejecución: -La delimitación de las Unidades de Normalización. -La exigencia de redactar un proyecto de normalización, que permita reflejar gráficamente el cambio en la estructura de la propiedad. -La existencia de un procedimiento administrativo para la tramitación y aprobación del Proyecto de Normalización, que brinda una serie de garantías jurídicas a los propietarios.
La Actuación Aislada de Normalización supone la renovación precisando de un nuevo modo de actuar urbanísticamente en aquellos terrenos donde se prevé un vial público. Si la iniciativa es pública el Ayuntamiento sólo puede urbanizar un suelo de titularidad pública, por lo que, previamente a la urbanización del vial, ha de obtener ese suelo para el dominio público. Por tanto, el Ayuntamiento debe previamente expropiar el suelo afectado por el vial.
5.-Nulidad del Estudio de Detalle porque no se puede materializar el aprovechamiento de la parcela número NUM002 , ya que resulta imposible materializar la edificación asignada correspondiente a la superficie bruta sobre la parcela resultante.
6.-Nulidad de pleno derecho del Proyecto de Expropiación. Ello porque si la Actuación Aislada supone la expropiación de los terrenos exteriores a las alineaciones, o de otras dotaciones urbanísticas previstas, será el aprovechamiento urbanístico, es decir el índice numérico de edificabilidad aplicado a esa superficie a expropiar, el que sirva de base para la valoración de los terrenos, aprovechamiento que perderá el propietario, a cambio de percibir el justiprecio. Todo el suelo urbano consolidado que sea susceptible de expropiación posee un aprovechamiento urbanístico, que es el que dota de valor a este suelo a efectos de su posterior valoración. Aunque tomáramos en consideración la forma errónea de actuar del Ayuntamiento, expropiando unos terrenos exteriores a las alineaciones sin aprovechamiento, puesto que el Estudio Detalle lo atribuye a la parcela neta, ello sería contrario al art. 24 de la vigente Ley del Suelo 8/2007 , en cuanto a esta valoración. También procede considerar lo recogido en el art. 225 del Reglamento de Urbanismo . Además, como así consta en las actas de ocupación, los actores mostraron su desacuerdo en el pago del justiprecio mediante la adjudicación de aprovechamiento urbanístico.
7.-El Proyecto de Urbanización reconoce que las calles sobre las que se actúa cuentan con prácticamente todos los servicios urbanísticos. No puede un propietario de suelo urbano consolidado que costeó aquellas redes de infraestructuras, que ahora son de titularidad Municipal, volver a financiar una nueva ejecución de aquellas redes que ya pagó, y que por el motivo que sea ahora según el proyecto se pretenden reformar o remodelar. Ello conforme a lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 3 de junio de 2008, recurso 2297/2004 .
Por otra parte, procede considerar lo recogido en el art. 212 del Reglamento de Urbanismo , así como la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de Lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de febrero de 2010, recurso 159/2009 .
En el presente supuesto no queda acreditado que las obras de urbanización a ejecutar supongan un plus, un beneficio especial para los actores y para el resto de los propietarios, todo lo cual llevaría aparejada la nulidad del citado Proyecto de Urbanización, por cuanto que la ejecución de las obras de urbanización se pretenden sufragar a costa de los actores y del resto de propietarios.
8.-La calle que identifica el proyecto como calle de La Báscula, conforme al plano de Normas Subsidiarias número 4, es una vía pecuaria. En el expediente administrativo no obran solicitudes de autorización alguna al órgano rector de Vías Pecuarias para desarrollar las obras de urbanización sobre la misma. Tampoco se ha solicitado informe a la Sección de Vías Pecuarias de la Junta de Castilla y León, que es la legítima titular de los terrenos.
9.-Procede la impugnación indirecta de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento Urbanístico tramitada en el expediente número NUM005 y aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 17 de febrero de 2009. El objeto de la modificación puntual, no son las alineaciones establecidas en la normativa urbanística de Villagonzalo Pedernales. El objeto de la modificación puntual se circunscribe a la calificación urbanística de una parcela de titularidad municipal, en ningún apartado de la modificación puntual se establece que se vayan a modificar las alineaciones y los anchos de los sistemas viarios. En definitiva, la modificación puntual no afecta ni a las alineaciones establecidas en las Normas Subsidiarias, ni por extensión a la anchura de los sistemas viarios. La anchura de vial propuesta sólo beneficia a las parcelas municipales, que cambian de ordenanza para pasar a aplicarles una ordenanza de vivienda colectiva. En ningún apartado del documento de modificación se prevé que se modifique la anchura de este sistema viario, solamente se recoge en la planimetría, de forma un tanto sospechosa, sin justificar y por tanto nunca puede tenerse en cuenta el colocar en un plano una modificación de una alineación cuya justificación no se identifica en la memoria del documento. No tiene justificación la alteración de alineaciones y de anchura de viario, porque la ordenanza que se aplica a las parcelas de los actores es la de unifamiliar, que no se modifica respecto a la prevista en Normas Urbanísticas. Si el Ayuntamiento quiere una serie de viales de mayor solvencia, deberá sufragar todos aquellos costes que supongan la pérdida de edificabilidad de las parcelas como consecuencia de la modificación de las alineaciones, y lo que es más importante todos los gastos de urbanización.
10.-La consecuencia de que el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Expropiación se declaren nulos de pleno derecho, es que la ocupación de las fincas se habrían llevado a cabo sin cobertura legal y, consecuentemente, al ocupar sus terrenos la Administración habría incurrido en una 'vía de hecho', con las consecuencias que ello lleva aparejado.
Además, como consta en el acta de ocupación de la finca número NUM000 , ésta fue ocupada ilegalmente por el Ayuntamiento por vía de hecho con anterioridad al levantamiento de citada acta.
Son de aplicación al presente supuesto los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en relación con las previsiones del Real Decreto 429/1993 y con los artículos 25 , 30 , 32 , 45 , 71 , 108 y 136 de la Ley 29/1998 . En este sentido se deben considerar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1997 , ponente D. Francisco José Hernando Santiago, y de 20 de abril de 2009, recurso 5503/2005, ponente D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco.
Al haber sido ocupados ilegalmente los terrenos de los actores, y ante la imposibilidad de su restitución, el principio de indemnidad obliga a la Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido. Ello conforme a los conceptos y a la evaluación económica que se recoge en la página 40 de la demanda. Indemnización de la vía de hecho que se debe establecer en un 25% del justiprecio o valor de mercado del terreno ocupado ilegalmente, sin añadirle el 5% por premio de afección.
11.-Es exigible responsabilidad patrimonial en cuanto a la imposibilidad de edificar la parcela número NUM002 , por incumplir la condición de parcela mínima de la Ordenanza 3 Vivienda Unifamiliar Aislada que fija esta parcela mínima en 350 m². Al haberse modificado las alineaciones, no puede edificarse nada en esta parcela al no cumplir la condición de parcela mínima, y al no poderse realizar la restitución in natura, el principio de indemnidad obliga a la Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido, todo ello conforme al informe pericial del Arquitecto Superior D. Fernando .
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración local demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:
1.-Se sigue manteniendo la causa de inadmisibilidad por falta de competencia para juzgar lo que se recurre, por cuanto que es competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 8.1 de la Ley 29/1998 .
2.-No existe perfecta adecuación entre lo que se recurre en el escrito de interposición del recurso, con lo solicitado en el suplico de la demanda, y es en el escrito de interposición en el que se determina el acto o disposición administrativa impugnada, por lo que la fundamentación y el suplico de la demanda ha de ir referida a ese acto y no a otro diferente, ni por supuesto puede ser solicitada en el suplico de la misma la declaración de nulidad de otro acto administrativo, lo cual constituye una clara y evidente desviación procesal.
3.-Se impugnan indirectamente las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, así como la modificación puntual de las Normas Subsidiarias tramitada en el expediente número NUM005 y aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 17 de febrero de 2009, sin que se demande a la Junta de Castilla y León, Órgano que las aprobó definitivamente.
4.-La impugnación indirecta se basa en meros defectos o motivos formales, y no puede la impugnación indirecta fundarse en motivos de forma. La ilegalidad de la disposición general debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación.
Los recurrentes han conocido en su momento actos administrativos dictados al amparo de las Normas Urbanísticas y sus modificaciones y no las han recurrido ni directa ni indirectamente; por lo que los mismos devinieron firmes y consentidos, siendo por tanto extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que ahora se interpone indirectamente contra los actos dictados y todo ello al amparo de lo que determina el art. 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 , y todo ello sin perjuicio de lo que dice el art. 46.
5.-Por lo que se refiere a la vía de hecho e indemnización, procede su inadmisión por extemporaneidad del recurso, al amparo de lo que determina el art. 69.c ) y e) en relación con los artículos 46.3 y 30 de la Ley 29/1998 , toda vez que el presente recurso se tenía que haber presentado en el plazo de 20 días desde que se inició la actuación administrativa de vía de hecho, y no se ha hecho. Es más, en el escrito de anuncio del recurso ni se menciona.
6.-Existe mala fe en los recurrentes, pues lo que se plantea ahora es querer revisar a modo de 'causa general' el Urbanismo de Villagonzalo, sin que se haya demandado a la Junta de Castilla y León.
7.-Las Normas Urbanísticas de Villagonzalo y sus modificaciones están en vigor, no adolecen de nulidad y pueden aprobarse Estudios de Detalle; no viniendo al caso la sentencia que cita de la Sala de Valladolid, toda vez que está estudiando una legislación y reglamentación que al día de hoy ha sido derogada o modificada o su eficacia desplazada.
8.-El Estudio de Detalle cumple tanto con el art. 45 de la Ley, como con el art. 132 de su Reglamento, toda vez que existe justificación suficiente en el expediente de su razón. Hacer viviendas públicas sociales en los tiempos que corren, es justificación más que suficiente y así se acredita en el expediente administrativo.
Buena prueba de ello es que se notificó la aprobación inicial a los interesados, hoy recurrentes, y nada alegaron, lo que les inhabilitaría ahora para plantear este recurso.
Al folio 39 del expediente se informa favorablemente por el Jefe de la Sección de Urbanismo de la Junta de Castilla y León, en escrito de 3 de agosto de 2010, al que se remite. Además cumple el Estudio de Detalle con lo informado por Secretaría.
9.-Por lo que se refiere al Proyecto de Urbanización, en el folio 44 del expediente administrativo consta que con fecha 26 de octubre de 2010 se aprueba el Proyecto de Urbanización conforme al artículo 95 de la Ley 5/99 para llevar a cabo una actuación aislada de urbanización en dichas calles, conforme al artículo 70.2 de dicha Ley y 212.1 y siguientes del Reglamento: promoviendo y ejecutando la actuación conforme a la legislación sobre régimen local para las obras públicas ordinarias.
En el suelo urbano consolidado los deberes y limitaciones de sus propietarios se encuentran regulados en el art. 18.2 de la Ley 5/99 , señalándose la obligación de realizar a su costa la urbanización necesaria para que dichos terrenos alcancen la condición de solar, ejecutando las obras correspondientes y cediendo gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el Planeamiento. El artículo 40.1b) del Reglamento de Urbanismo armoniza esos deberes con el derecho de los propietarios a materializar el aprovechamiento realmente atribuido que se materializa sobre la superficie de las parcelas netas o bien sobre las parcelas resultantes de una actuación aislada. Sólo en el caso de que dicho aprovechamiento no se pueda materializar sobre la parcela neta resultante de la cesión, resultaría aplicable lo dispuesto en los apartados 1º y 3º del artículo 41.1b).
Para la gestión de la actuación aislada basta acudir a los artículos 210 y 211 del Reglamento de Urbanismo para decir que su iniciativa puede ser tanto pública como privada. En cualquier caso, los propietarios deben asumir el coste de la actuación, bien financiándola por sus propios medios en el caso de que la gestión fuese privada, o soportando bien un canon de urbanización o bien la imposición de contribuciones especiales.
10.-En la demanda no se analiza el Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento, por lo que no sabemos por qué adolece de nulidad radical, salvo que su nulidad le viene de que al ser el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Expropiación unos meros actos ejecutivos del Estudio de Detalle, y siendo éste nulo, definen nulos estos Proyectos.
11.-En cuanto al Proyecto de Expropiación, consta su aprobación en dicho acuerdo y en virtud de dicho acuerdo de 26 de octubre de 2010 se incorpora definitivamente al expediente de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta y al Estudio de Detalle que define su ámbito, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 224, en relación con los artículos 220 y 223 del Reglamento.
12.-En estas Normas Urbanísticas no es precisa solicitud de informe ni autorización del Órgano rector de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma, y el procedimiento de tramitación ha sido el adecuado.
13.-Es radicalmente falso que la finca o fincas fuesen ocupadas con anterioridad al levantamiento del acta de ocupación; y además se impugna expresamente la denuncia que presenta como prueba ante la Guardia Civil, toda vez que no aporta el resultado final de la misma denuncia, así como también se impugna el informe que acompaña del perito arquitecto. En todo caso, la máquina estaba dentro de la propiedad municipal y jamás recibió orden alguna del Alcalde de que ocupara el terreno.
La ocupación por vía de hecho se hubiera producido según los demandantes el mismo día en que firman los recurrentes el acta de ocupación, el 21 de enero de 2011, sin embargo, no han dado cumplimiento alguno a lo que dispone el artículo 30 de la Ley 29/1998 .
No existe vía de hecho y por tanto nada que indemnizar.
Además, no se ha podido pronunciar la Administración demandada, en sede administrativa y por tanto no ha agotado el recurrente previamente la vía administrativa.
14.-En cuanto a la responsabilidad patrimonial por parcela mínima con imposibilidad de edificar, cabe su desestimación toda vez que no se ha agotado la vía administrativa y se paga con creces la expropiación, cuando en virtud del artículo 18 de la Ley de Urbanismo se debió ceder gratis por parte de los recurrentes al Ayuntamiento.
El Estudio de Detalle define las edificabilidades de las distintas parcelas y hasta que los propietarios no presenten en el Ayuntamiento sus correspondientes proyectos edificatorios y se concedan o denieguen las licencias, no se podrá decir ni pedir responsabilidad patrimonial, ni decir que la parcela resulta inedificable.
15.-Procede imponer las costas a la actora por su mala fe, al pretender hacer una guerra del urbanismo en la localidad de Villagonzalo.
Por su parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso presentado formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.-Se adhiere íntegramente a lo manifestado por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.
2.-Concurre la causa de inadmisibilidad de la impugnación indirecta, tanto de las Normas Subsidiarias Municipales de 16 de agosto de 1989, como de la Modificación Puntual de las mismas de fecha 17 de febrero de 2009. Es jurisprudencia consolidada que no se puede utilizar la impugnación por vía indirecta para impugnar las disposiciones administrativas de carácter general en lo que no afecten al acto administrativo que es dictado en su aplicación. Así sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 . El recurrente se limita a impugnar en abstracto las normas de planeamiento que afectan al sector que es objeto del Estudio de Detalle, sin concretar la causa de nulidad. Esto se pone de manifiesto en las razones que se describen para concluir la nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual, como son la incorrecta determinación de su objeto, ausencia de audiencia a los propietarios de las fincas afectadas y el contenido de los documentos establecidos en el art. 69 del Reglamento de Urbanismo , que no pueden hacerse valer con ocasión de un recurso contencioso-administrativo indirecto con la finalidad de conseguir aquello que no se instó en su momento. En este sentido también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2010 .
3.-Concurre causa de inadmisibilidad parcial respecto a la pretensión de que en la sentencia se disponga la obligación del Ayuntamiento de tramitar la adaptación de las Normas Subsidiarias Municipales pues no se ha alegado en vía administrativa, constituyendo una desviación procesal derivada del carácter revisor de esta jurisdicción.
4.-Igualmente, concurre causa de inadmisibilidad respecto a las indemnizaciones solicitadas con fundamento en la vía de hecho de los apartados e) y g) del suplico de la demanda y la responsabilidad patrimonial que se concreta en el apartado h) del mismo escrito. Ni se ha instado, ni se ha agotado la vida administrativa previa a la jurisdiccional; en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad en virtud del artículo 69.1.c) de la Ley 29/1998 .
5.-Subsidiariamente, la impugnación en vía indirecta de las Normas Subsidiarias Municipales y de su Modificación Puntual debe ser desestimada por razones de fondo. El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en normativa que no es la aplicable a esta litis. La legislación aplicable debe determinase conforme a lo que prescribe la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2008 ; y es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la ley 5/99 . De estas disposiciones no resulta prohibición alguna que impida a los municipios con población inferior a 5000 habitantes y con instrumentos de planeamiento general no adoptados a la Ley aprobar planeamiento de desarrollo. Tampoco las mismas establecen la obligatoriedad de realizar una adaptación a la nueva legislación dentro de un plazo, ni hay precepto alguno del que resulte que las Normas Subsidiarias hayan perdido vigencia o estén derogadas. Por tanto, en aplicación de lo recogido en el art. 55 de la Ley 5/99, el Ayuntamiento tiene competencia para la aprobación del Estudio de Detalle. No son de aplicación los apartados 7 º y 8º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2008 , pues se refieren a municipios con más de 20.000 habitantes y con más de 5.000 habitantes, mientras que Villagonzalo tiene 1.584 habitantes.
En consecuencia, tampoco hay precepto que obligue a este Ayuntamiento a elaborar unas normas urbanísticas municipales en un determinado plazo. Deberán adaptarse a la legislación vigente en la actualidad cuando procedan a su elaboración o revisión.
6.-En cuanto a los motivos de nulidad de pleno derecho, entendemos que de la normativa aplicable resulta que el Ayuntamiento es la administración pública competente para su elaboración y aprobación.
El Estudio de Detalle cumple igualmente la normativa en cuanto a su objeto, contenido y prescripciones. No contiene prescripción alguna que requiera de un instrumento de ordenación general y desarrolla dichos instrumentos vigentes en el municipio.
CUARTO.-La forma de redacción de la demanda y de redacción de las contestaciones nos lleva a la tremenda dificultad de no saber con precisión las alegaciones formuladas por aquélla ni las causas de inadmisibilidad planteadas por estas. Así, a título de ejemplo, habrá que entender que la letra b) del suplico de la demanda no se refiere a la modificación puntual tramitada en el expediente núm. NUM005 , pues este expediente no tiene relación con ninguna modificación puntual de normas subsidiarias, sino con un estudio de detalle, y el expediente al que se considera se refiere este punto del suplico es el expediente NUM006 , que se refiere a la modificación puntual aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 17 de marzo de 2009, no en fecha 17 de febrero de 2009.
No obstante, y comenzando por las causas de inadmisibilidad, es preciso concretar lo dispuesto en la Ley 29/98, sin perjuicio de que esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones que se formulen contra el acuerdo del Ayuntamiento recurrido, por cuanto que es un acuerdo amplio y diverso, y por ello se desestimó la alegación previa formulada, en cuanto que se formulaba con carácter genérico y alegando la inadmisibilidad del recurso en toda la extensión del acto recurrido, por entender que todo el acto recurrido es competencia, para conocer de las impugnaciones que contra él se formulen, del Juzgado y no de esta Sala.
Precisado lo anterior, procede poner de manifiesto que, aun cuando el acuerdo impugnado lleve por título 'Aprobación Definitiva Urbanización C) San Andrés y otras', es lo cierto que realmente este acuerdo abarca cuatro subacuerdos: aprobación del Estudio de Detalle, aprobación del Proyecto de Urbanización, expediente de expropiación y ejecución de la urbanización. De estos cuatro apartados, sólo es directamente competencia de la Sala el acuerdo relativo a la aprobación del Estudio de Detalle, en cuanto que es una aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, que es la excepción prevista en el art. 8.1 de la Ley 30/1992 . Este precepto establece el conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Por tanto, respecto de los otros cuatro puntos, la competencia para conocer de las impugnaciones que contra los mismos se deduzcan corresponde al Juzgado, y sólo puede conocer esta Sala respecto de cuestiones puntuales relativas a la expropiación y urbanización en cuanto, exclusivamente, estén recogidos estos apartados en el Estudio de Detalle aprobado. No en los demás supuestos. Esta cuestión fue resuelta por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, por cuanto que esta Sala carece de jurisdicción para conocer en primera instancia de las impugnaciones que se susciten contra los acuerdos del Ayuntamiento, con la única excepción de las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, como son los Estudios de Detalle.
Por supuesto, todo lo dicho respecto de los Proyectos de Urbanización y de Expropiación, es también trasladable a las acciones ejercitadas en la demanda relativas a las indemnizaciones solicitadas, ya sea por vía de hecho, ya sea por responsabilidad patrimonial o ya sea por fijación del valor de justiprecio, puesto que su conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados de Lo Contencioso-Administrativo, como también se indica en el auto de 10 de septiembre.
Esta conclusión lleva a que esta Sala no entre a resolver sobre esta causa de inadmisibilidad en esta sentencia, pues ya se encuentra resuelta.
QUINTO.-También se alega la causa de inadmisibilidad respecto de las peticiones formuladas en la demanda en cuanto a la nulidad de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento y a la nulidad de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, alegando que no existe perfecta adecuación entre lo que se impugna en el escrito anunciando el recurso contencioso-administrativo y el suplico de la demanda, debiendo existir esta perfecta adecuación entre lo que se impugna y el suplico de esta. Sin embargo, respecto de este apartado es preciso poner de manifiesto que en la demanda continuamente se manifiesta que la razón de impugnación de las Normas Subsidiarias y de la modificación puntual a que se refiere, es determinada por la posibilidad de realizar una impugnación indirecta. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de perfecta adecuación, sino que nos encontramos ante un supuesto de que pueda o no pueda estimarse lo solicitado en su demanda por cuanto que no se estime o si se estime la impugnación indirecta. En ningún caso de la demanda se impugnan de forma directa las Normas Subsidiarias, ni la modificación puntual tramitada en el expediente número 2008/2002 y aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 17 de febrero 2009.
Por tanto, si concurren las circunstancias para estimar la existencia de una nulidad del Estudio de Detalle que sea consecuencia de una nulidad de las Normas Subsidiarias o de la modificación puntual que se indica por su ilegalidad (que adolezca de vicios sustantivos o de ilegalidad material), procederá la nulidad de las mismas en cuanto a la extensión que corresponda, pero si no concurren, no procede considerar causa de inadmisibilidad, sino de desestimación en cuanto a las cuestiones planteadas. El que no se haya hecho constar expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que se impugna indirectamente la disposición general, las Normas Subsidiarias y/o la modificación puntual, no supone que deba considerarse como inadmisible el pretender en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de las mismas, y así lo ha venido a recoger expresamente nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, recurso núm.: 4598/2007 ,ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
'De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto que 'La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:
1º.- No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).
2º.- Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición''.
SEXTO.-Se solicita la nulidad de las Normas Subsidiarias y de la modificación puntual de las mismas tramitada en el expediente No. NUM005 , en base a la impugnación indirecta de las mismas. La concreción de lo que es admisible impugnar en vía o recurso indirecto, frente a lo que cabría impugnar en un recurso directo contra una disposición general, se recoge como precisión en la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2011, Recurso 2124/2008 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella:
'Y, en fin, en tercer lugar, en ese examen completo del plan general que hace la sentencia, se analizan los vicios o defectos acaecidos en el procedimiento de elaboración del mismo, cuando sabido es que no pueden alegarse, ni resolverse, en el recurso contencioso administrativo los vicios formales en que pueda haber incurrido una disposición general indirectamente impugnada.
SÉPTIMO.- El tratamiento que la sentencia recurrida hace de la impugnación indirecta de dos planes generales de urbanismo -- Plan General de 2000 y Plan General de 2005 de Las Palmas de Gran Canaria--, en un intento de garantizar la tutela efectiva, desdibuja los contornos que separan a la impugnación directa de la indirecta en nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.
Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.
Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo --el plan especial--, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura --plan general-- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.
En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005 ), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.
En fin, de lo anterior se infiere, también, que un plan especial de 2003 no puede tener como norma de cobertura de mayor rango a un plan general aprobado con posterioridad, concretamente en 2005. Obsérvese que la sentencia señala que su pronunciamientos se extiende a la 'impugnación indirecta del Plan General adaptado del 2005'.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta, además, que hemos declarado que no concurre obstáculo alguno para impugnar indirectamente una norma reglamentaria, pues tal es el rango normativo de los planes de urbanismo, que da cobertura y determina el contenido de otra norma urbanística de inferior rango. Nos referimos a la sentencia de 25 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 553/2005 ), que declara que"se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta.
Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a 'actos que se produzcan en aplicación' (apartado 1) y a 'actos de aplicación' (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es 'aplicado' y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --normas subsidiarias-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.
La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación".
'NOVENO.- Por lo demás, para cerrar el capítulo sobre la extensión y el alcance de la impugnación indirecta debemos añadir, como ya hemos anunciado, que, con motivo de la impugnación indirecta de una disposición general, no pueden invocarse los vicios formales acaecidos en su elaboración. La impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores.
En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6822/2002 ) que"ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos , quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad materialen que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)
Pues bien, no habiendo cambiado a los efectos de la impugnación indirecta de las normas reglamentarias nuestra Ley Jurisdiccional, no se advierte razón alguna para modificar dicha jurisprudencia, que debemos ratificar. A ello no obsta la introducción de la cuestión de ilegalidad en el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción , que no afecta al presente supuesto, ya que no estamos en presencia de una cuestión que hubiera sido planteada por un tribunal de instancia sino de una simple impugnación indirecta de normas contemplada en el artículo 39 de la anterior Ley jurisdiccional y en el artículo 26 del texto legal actualmente en vigor. Por lo demás, la introducción del procedimiento de la cuestión de ilegalidad no afecta a las razones en que se funda la referida jurisprudencia sobre la inviabilidad de aducir vicios de procedimiento en la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias".'
Para poder considerar la posible nulidad de una disposición general, como son las Normas Subsidiarias Municipales, es preciso que se aprecie una causa de nulidad en el acto o disposición dictado en aplicación o en ejecución de aquellas (como es la también disposición general de un Estudios de Detalle) y que esta posible nulidad se debe precisamente por aplicar aquella otra normativa general, que incluiría en su articulado una disposición o un precepto que vulnerarse otra norma de superior rango. No es posible basar la nulidad de la disposición inferior (Estudio de Detalle) en base a un defecto formal de la norma superior (Normas Subsidiarias Municipales y modificación puntual de las mismas). Parece dar a entender la parte recurrente que toda la base para solicitar la nulidad de estas disposiciones generales (Normas Subsidiarias y modificación puntual) es la vulneración de las distintas disposiciones transitorias de la Ley 5/99 y de las posteriores leyes que han venido modificando esta primera ley de urbanismo. Se basa para ello en que no se pueden aprobar modificaciones de las Normas si no se han adaptado éstas a la Ley de Urbanismo. Por lo que se aprecia, no se trata de ninguna ilegalidad material de la norma, de la disposición general, sino que se trata de una causa formal de la tramitación de la misma, pues no debió, en caso de concurrir la vulneración de la disposición transitoria, ser tramitada ni aprobada ninguna modificación, aún cuando se ajustase a la legislación de urbanismo. No determinada ninguna causa de nulidad por vulneración de la normativa urbanística por existencia de un vicio de ilegalidad material, no es posible considerar esta causa de impugnación indirecta.
Además, procede señalar que en este caso no se produciría la nulidad de las Normas Subsidiarias Municipales, puesto que ninguna disposición legal determina la nulidad de las mismas por su falta de adaptación, sino que se establecen unos plazos para adaptar estas normas, y si no se ha actualizado podrá dar lugar a la imposibilidad de aprobar una modificación de las mismas, como podría desprenderse del número 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/99 . Pero nunca daría lugar a la declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias Municipales. Por otra parte, para los supuestos de municipios con una población inferior a 5.000 habitantes no se establecen plazos temporales, sino cuando se proceda a la revisión de su planeamiento general.
Aún más, es preciso tener en cuenta que la disposición transitoria aplicable actualmente no es precisamente la de la Ley 5/99, sino la de la Ley 4/2008, que dispone, en su Disposición Transitoria Primera, que 'los Municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley cuando procedan a la elaboración o revisión de su planeamiento...'. Y en su Disposición Transitoria Tercera, que es la realmente importante en esta cuestión, se establece con carácter general que el 'régimen urbanístico aplicable hasta que se adapten a esta Ley (se refiere a los planeamientos generales) será el establecido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, con las modificaciones introducidas en esta Ley y con las siguientes particularidades:...'. Entre estas particularidades, y respecto de los municipios que no hubiesen adaptado su planeamiento general a la Ley de Urbanismo, no incluye ninguna que impida a los municipios con 5000 habitantes o menos aprobar modificaciones del planeamiento general, ni tampoco del planeamiento de desarrollo, por lo que no es posible determinar la nulidad de la modificación puntual llevada a cabo y tramitada en el expediente NUM005 , sin perjuicio de que, como ya hemos dicho, no supondría una impugnación indirecta. Pretender aplicar la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 5/99 en la forma pretendida, no solo supondría dejar sin sentido la referencia recogida en la Disposición Transitoria Tercera g) del Decreto 45/2009 , sino también se dejaría sin sentido la Disposición Transitoria Tercera a) 8º de la Ley 4/2008 , pues no se entendería la referencia a municipios con más de 5.000 habitantes.
No se expresa precepto alguno del Estudio de Detalle que proceda declarar nulo porque la normativa superior urbanística sea nula por concurrir un vicio de ilegalidad material en la misma. Por tal motivo, procede desestimar la pretensión de nulidad de las Normas Subsidiarias Municipales y de nulidad de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales tramitada en el expediente núm. NUM005 . Por este mismo motivo de que no se aprecia nulidad alguna del Estudio Detalle porque se establezca una anchura superior del vial, y por tanto se modifique las alineaciones, tampoco procede la nulidad de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento Urbanístico tramitada en el expediente núm. NUM005 y aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 17 de febrero de 2009. Es de apreciar que no se alega vulneración material alguna respecto de esta modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, pues no se indica precepto alguno de disposición legal o reglamentaria que se vulnere por la modificación del ancho, sin perjuicio de que formalmente se haya podido recoger o no se haya podido recoger en esta modificación una justificación adecuada para cambiar el ancho de vial de 8 metros de se preveía en las Normas Subsidiarias Municipales a más anchura, como dice se recoge en la planimetría de esta modificación puntual.
SÉPTIMO.-En cuanto a la alegación realizada respecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 de la Ley 5/99 , en relación con los artículos 55 y 58 de la misma Ley habrá que entenderla referida a la posible nulidad del Estudio Detalle, por cuanto que no sería aplicable, por lo ya dicho en el Fundamento de Derecho anterior, a una impugnación indirecta.
Referida al Estudio Detalle, lo primero que procede poner de manifiesto es que esta Disposición Transitoria debe aplicarse única y exclusivamente en la justa medida en que lo permite la Ley 4/2008. Por otra parte, debe considerarse que esta referencia de no aplicación de estos preceptos lo es única y exclusivamente 'en cuanto a la equiparación o aproximación de su régimen urbanístico al de los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes'; y el artículo 55, según redacción dada por la Ley 4/2008 (el Estudio de Detalle se aprobó con posterioridad a entrar en vigor esta Ley) se refiere a los Estudios de Detalle sin distinguir entre municipios con población inferior a 20.000 habitantes y municipios con población superior a 20.000 habitantes, sólo realizando esta distinción respecto de la aprobación definitiva de los Planes Parciales y de los Planes Especiales, pero no cuando se refiere a la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle.
Por tanto, no es posible atender a lo recogido en la misma, y no es aplicable a este supuesto la doctrina a que se refiere la recurrente recogida en la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, recurso 2097/2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo ; y ello porque se refiere a un supuesto anterior a la nueva redacción dada por la Ley 4/2008 del artículo 55 de la Ley 5/99 . Lo mismo cabe decir respecto de la aplicación del artículo 58, al que se refiere también la indicada Disposición Transitoria.
No sabemos a qué se refiere la parte apelante con su alegación de los artículos 33, apartado 2, de la Ley 5/99 , según redacción dada por la Ley 4/2008, y 132 del Reglamento, puesto que en el caso presente nos encontramos con un Municipio que tiene planeamiento general en vigor, y por lo dicho anteriormente no procede su nulidad por las alegaciones realizadas por la actora.
Por esta misma causa, no es admisible la pretensión de que se declare la nulidad de este Estudio de Detalle porque no se limita a completar la ordenación detallada, sino que va más allá y modifica la ordenación detallada, al modificar la anchura de ciertas calles, que, según la actora, pasa de 8 metros lineales que se recoge en las Normas Urbanísticas, a alcanzar los 12 metros lineales. Es posible a través de un Estudio de Detalle modificar aquella ordenación detallada establecida en el planeamiento general, pues no concurren los supuestos a que se refiere la actora.
Todo ello, sin perjuicio de que realmente no es aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la ley 5/99 , en cuanto que contraría lo recogido en la Ley 4/2008, y además no se recoge diferenciación alguna entre municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o con población inferior respecto de la aprobación de los Estudios Detalle en el artículo 55 de la Ley 5/99 , según redacción dada por la Ley 4/2008.
OCTAVO.-Se alega por la actora la vulneración de los artículos 45 y 132 del Reglamento de Urbanismo , en cuanto que no se justifican adecuadamente las modificaciones efectuadas por el mismo. Procede distinguir en cuanto a las modificaciones fundamentales del Estudio de Detalle, respecto de otras modificaciones que han de producirse y que no se recojen como objetivo del Estudio de Detalle. En cuanto a las justificaciones del objeto que se busca con este Estudio Detalle, se encuentran recogidas en la Memoria Vinculante, al recoger en el párrafo tercero de su número 1 que se pretende urbanizar la parcela del Ayuntamiento para la ejecución de 18 viviendas de protección oficial y se pretende adecentar la zona, así como comunicar con un vial pavimentado de la Carretera de Arcos con el paso subterráneo bajo la vía del ferrocarril. Por tanto, se justifica adecuadamente el objeto del Estudio de Detalle , se justifica esta modificación de determinaciones de ordenación detallada, en base a la ejecución de 18 viviendas de protección oficial y en base a la intención de adecentar la zona y de comunicar con un vial pavimentado, todos ellos motivos y justificaciones de interés general.
En cuanto que se vulnera el artículo 132 en cuanto que se produce una alteración o modificación de determinaciones de ordenación general vigentes por cuanto que, se dice, se altera la clasificación del suelo, pues mediante el mismo se procede a clasificar un suelo urbano consolidado a un suelo para sistema general de viales. Procede poner de manifiesto que este suelo sigue clasificado como suelo urbano consolidado o como suelo urbano no consolidado, sin perjuicio de que se destine a sistema general, puesto que los sistemas generales de viales pueden situarse en cualquier clase de suelo, como se recoge en el artículo 83, respecto del Plan General de Ordenación Urbana, del Reglamento de Urbanismo y el artículo 120.1.a), respecto de las Normas Urbanísticas Municipales. Por tanto, no procede estimar esta causa.
Igualmente se manifiesta que el Estudio de Detalle se extralimita de su objeto porque dicho objeto es propio de una Actuación Aislada de Normalización, Proyecto de Normalización, no de un Estudio Detalle. Esto no se conjuga bien con las anteriores alegaciones, pues si nada menos se pretende la nulidad porque dice que se modifican determinaciones de ordenación general, mal puede considerarse que lo que se pretende con el Estudio de Detalle sea únicamente objeto de una Actuación Aislada de Normalización. Pero no se puede olvidar que el art. 71 de la Ley 5/99 establece que las 'actuaciones de normalización tendrán por objeto adaptar las parcelas de suelo urbano consolidado a las determinaciones del planeamiento urbanístico'; por lo que, con independencia de que este suelo sea urbano consolidado o sea urbano no consolidado, lo cierto es que este Estudio de Detalle no solo tiene por objeto adaptar las parcelas, sino que tiene por objeto también el modificar la alineación, fijando un vial con mayor anchura del previsto en el planeamiento general. Por tanto, excede del objeto que podría llevarse a cabo a través de una actuación aislada, sin perjuicio de que en ningún caso se excedía de lo recogido en el artículo 45 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León . Por otra parte, no solamente se trata de ejecutar un sistema general, sino de también modificar la anchura de este sistema general, lo que no entra dentro de los parámetros que permite el art. 223 del Reglamento de Urbanismo para desarrollarlo a través de actuaciones aisladas, sin que tampoco sea posible de circunscribir dentro del art. 211, pues excede del objeto atribuido a las actuaciones aisladas de urbanización en dicho precepto.
NOVENO.-En cuanto al apartado relativo a que no se puede materializar el aprovechamiento en la parcela núm. NUM002 , deben distinguirse 2 supuestos, el primero de ellos referido a lo que recoge la parte actora en el folio 19 de su demanda, y el segundo de ellos en lo que recoge esta misma parte en su demanda al folio 42 y 43. Ambos se refieren a la imposibilidad de materializar el aprovechamiento, pero en el primero se indica que no se puede realizar este aprovechamiento porque no es posible edificar lo reconocido en la Ordenanza núm. 3 en la superficie de parcela neta que se deja una vez establecida la alineación, y el segundo se refiere a la indemnización por responsabilidad patrimonial relativa a esta parcela mínima. Sin embargo, la razón fundamental por la que, dice, no se puede materializar el aprovechamiento es porque no reúne la condición de parcela mínima. El Estudio de Detalle no modifica la parcela mínima, no existiendo referencia alguna en el mismo respecto de esta superficie de parcela mínima, ni estableciendo justificación alguna para reducir la superficie de la parcela mínima, ni teniendo por objeto la modificación de la parcela mínima, refiriéndose a la Ordenanza núm. 3. Por tanto, procede acudir a esta Ordenanza para poder precisar si la parcela indicada, una vez determinada la superficie final de la misma (342,62 m²) cumple con la condición de parcela mínima. Ello es así porque si no cumple la condición de parcela mínima, no puede ser objeto útil para edificar, puesto que la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo define la parcela mínima como la 'superficie mínima que debe tener una parcela para que se puedan autorizar sobre ella los usos permitidos por el planeamiento urbanístico'. La Ordenanza núm. 3 de las Normas Subsidiarias Municipales recoge como parcela mínima la catastral existente o la de 350 m² en nuevas parcelaciones. En ningún caso procede que la Sala permita la vulneración de una normativa superior, como son las Normas Urbanísticas Municipales, sustituyendo esta vulneración por una indemnización.
Por tanto, en este apartado procede estimar el recurso y declarar la nulidad del Estudio de Detalle debiendo proceder a realizar las modificaciones oportunas necesarias como para que no se incluyan en el mismo parcelas con superficie inferior a la parcela mínima, dado que al momento de aprobación de las Normas Subsidiarias Municipales aplicables la parcela catastral superaba la superficie de parcela mínima, por lo que no puede fijarse una parcela con superficie inferior a la parcela mínima, puesto que no se ha modificado la determinación de ordenación detallada relativa a parcela mínima y el Estudio de Detalle no tiene ni recoge esta finalidad.
Ahora bien, esta circunstancia no da lugar a responsabilidad patrimonial, puesto que al anularse el Estudio de Detalle, precisamente por esta circunstancia, lo que ocasiona es que se mantenga la situación jurídica anterior, sin que se aprecie que el Estudio de Detalle pueda ocasionar la imposibilidad de reversión de la parcela a su situación anterior. Así se desprende de lo que se recoge en sentencia de fecha 13 de abril de 2012 del Tribunal Supremo, recurso núm.: 1066/2008 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella: ' NOVENO.- Los motivos sexto y séptimo tampoco pueden prosperar porque, respecto del motivo sexto, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 3307/2003 ) que, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, «para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fin de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo». De modo que no podemos entender lesionado el artículo 106.2 de la CE , ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Suelo invocada'.
Dada la anulación del Estudio de Detalle por vulnerar las Normas Urbanísticas Municipales, respecto de la parcela mínima, no se produce una disminución del aprovechamiento urbanístico, no se ve privado el titular del mismo por la modificación, ya que se anula la misma.
DECIMO.-En cuanto a la cuestión relativa al informe y autorización de vías pecuarias, debe indicarse que, en primer lugar, no se establece con precisión en la demanda si en este punto lo que se impugna es el Estudio de Detalle o es el Proyecto de Urbanización, y parece referirse al Proyecto de Urbanización, por lo que no es competente la Sala para resolver sobre esta cuestión. no obstante procede aclarar que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente con fecha 17 de marzo de 2009 (expediente NUM006 ), recoge, en su Memoria Vinculante, que 'la vigente normativa urbanística aplicable recoge una parte de la parcela municipal como parcela edificable con Ordenanza 7 'Edificaciones singulares', con una superficie entre alineaciones de 2.160 m² y el resto de la misma como vial que, erróneamente, se consideraba en las Normas Subsidiarias Municipales como perteneciente a una cañada.... Como se ha indicado, en las Normas Subsidiarias Municipales se consideraba erróneamente que la cañada núm. 19, Colada denominada 'Vereda de Burgos', atravesaba antiguamente la vía del ferrocarril por la parte sur de la parcela, aunque, hecha la oportuna consulta en el Servicio de Medio Natural de la Junta de Castilla y León se ha comprobado que dicha vía pecuaria discurría bastante más al norte y que, ya de antiguo, cruzaba el ferrocarril Madrid-Burgos por el puente de la carretera de Arcos, por lo que la parcela municipal no se ve afectada por ninguna cañada'.
UNDÉCIMO.-Aún cuando, en un procedimiento lógico, hubiese sido más preciso tratar esta cuestión en los Fundamentos de Derecho primeros de esta Sentencia, dada su realmente escasa importancia jurídica, se resuelve en este último fundamento la causa de inadmisibilidad parcial alegada respecto de que existe desviación procesal en cuanto a la petición formulada de declarar la obligación del Ayuntamiento de tramitar la adaptación de las mismas a la Ley de Urbanismo.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido a indicar reiteradamente que esta jurisdicción es una jurisdicción revisora, no pudiendo conocer sobre pretensiones nuevas no aducidas en vía administrativa. En este sentido, es clara la doctrina que recoge la sentencia de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 2363/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, en la que se recoge:
'CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia que la sentencia infringió el artículo 56.1 de LJCA y el 34 de la LEF , así como la jurisprudencia del TS que cita, sobre introducción de pretensiones nuevas no hechas valer en vía administrativa, sobre vinculación de actos propios, y sobre vinculación de las partes a las superficies fijadas en las hojas de aprecio.
A juicio de los recurrentes tanto el artículo 56 de LJCA , como el artículo 34 de LEF , recogen la improcedencia de planteamiento de cuestiones nuevas ajenas al debate de la vía administrativa, lo que en el procedimiento de expropiación forzosa deriva en el principio de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, dado así mismo el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Añade la parte recurrente que la sentencia impugnada ignora que el PGOU de Bilbao es una disposición general ejecutiva, cuyas determinaciones tienen validez y eficacia al no encontrarse anuladas ni suspendidas, que clasifica parte de los terrenos expropiados como suelo urbano, e ignora también el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos y se declaro la necesidad de ocupación, que incluyó entre los bienes a expropiar los terrenos de 633,19 m² de suelo urbano, y la misma hoja de aprecio del Ayuntamiento de Bilbao, que reconoce que la superficie total a expropiar era de 1.657 m².
No hay duda de que la cuestión de si la superficie de 633,19 m² debía ser excluida de la expropiación, por desaparición de la causa expropiandi, es introducida por el Ayuntamiento de Bilbao por vez primera en su escrito de formalización de la demanda. Cabe admitir que la Administración municipal mantuvo sin vacilación a lo largo de la tramitación administrativa, que la superficie a expropiar eran 1.657 m², y así se recoge en el acuerdo del Ayuntamiento de 16 de junio de 2004 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, en su hoja de aprecio, y en el recurso de reposición que formula frente al Acuerdo del Jurado.
Por esta razón el Acuerdo del Jurado consideró que no había controversia entre las partes en lo que se refiere a la superficie a expropiar.
La única cuestión que planteó el Ayuntamiento en vía administrativa no era la de la superficie a expropiar, que en todo momento admitió era la de 1.657 m², sino el criterio para la valoración de dicha superficie, pues a diferencia de la propiedad, que pretendía que la superficie de 1.657 m² debía valorarse toda ella como suelo urbano, el Ayuntamiento mantuvo en su hoja de aprecio que esa superficie indiscutida de 1.657 m² debía valorarse como suelo no urbanizable, o subsidiariamente, como suelo urbanizable.
Como ya hemos indicado, el Ayuntamiento de Bilbao planteó por primera vez en su escrito de demanda su disconformidad con la superficie a expropiar, defendiendo una superficie distinta y más reducida de la considerada en el expediente administrativo por el propio Ayuntamiento, tanto en la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, como en su hoja de aprecio, y en el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Jurado. En la demanda el Ayuntamiento alega la nulidad del Acuerdo del Jurado en lo que se refiere a la valoración de 633,19 m² (trozo 'a' de forma trapezoidal), debido a un error material en el PGOU de Bilbao, que no debía haber incluido esa parcela en el sistema general Solución Sur, solicitando en el suplico que dicho trozo 'a' de 633,19 m² sea excluido de la expropiación, por desaparición de la causa expropiandi.
Ante esta circunstancia resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa, frente a la cual la respuesta de la Sala debió ser la de desestimación, pues la demanda se aparta e ignora por completo la petición formulada por el Ayuntamiento en vía administrativa ante el Jurado de Expropiación, para pretender obtener declaraciones a las que no podía llegar a la vista de la posición mantenida en la vía administrativa.
Lo anterior nos lleva a considerar también vulnerada la doctrina de los actos propios y de la vinculación de las hojas de aprecio, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, que se recoge entre otras en la sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2008 ), 'las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración', pues no en vano el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación según ha señalado esta Sala, así en la sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 3719/2008 ), tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum' indemnizatorio.
La solución de la cuestión debatida ha de resolverse aceptando la superficie de los terrenos a expropiar, que consta en las hojas de aprecio de la propiedad y del Ayuntamiento expropiante, que no fue en su momento cuestionada y que fue acogida por el Acuerdo del Jurado de Expropiación.
El segundo motivo del recurso debe ser, por tanto, estimado. El Ayuntamiento, que en ningún momento cuestiona la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, con arreglo al artículo 69 del Texto Refundido de la del Suelo del 76, reconoció a través de diferentes actuaciones en vía administrativa, que la superficie a expropiar era de 1.657 m², por tanto y sin ningún hecho ni circunstancia sobrevenida, no puede alterar este dato en su escrito de demanda'.
La consecuencia es que se debe considerar la concurrencia de una desviación procesal por introducirse pretensiones nuevas en este proceso contencioso-adquisitivo; como también recoge la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, de nuestro Tribunal Supremo, en recurso de casación núm. 5435/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
' Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA '.
Indudablemente, concurre la causa de inadmisibilidad puesto que en ningún momento se ha formulado esta petición en vía administrativa, lo que conlleva a dictar sentencia desestimatoria respecto de este apartado.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes. VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 4/2011, interpuesto por don Lucas y doña Isabel , representados por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado don Javier Martín Sáiz, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de fecha 26 de octubre de 2010 'Aprobación Definitiva Urbanización C) San Andrés y Otras', en lo que es objeto y debate de este pleito; y, en virtud de esta estimación parcial, se declara la nulidad del Estudio de Detalle pues establece una parcela de superficie inferior a la parcela mínima.
No ha lugar a los demás solicitado en la demanda, respecto de lo que es objeto de este pleito.
No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

