Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2011 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100397

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO N º 701 de 2.011.

SENTENCIA: 00480/2014

S E N T E N C I A N º 480 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

=================================

En Zaragoza, a 3 de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 701 de 2011, seguido entre partes; como demandante D. Carlos , quien en su condición de funcionario comparece por si mismo; y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución del General Jefe del Mando Aéreo General -MAGEN-, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de abril de 2011, del General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, por la que se desestima la petición formulada en instancia presentada por el actor en la que se solicita que se adopten las medidas oportunas para la correcta aplicación de la Orden Ministerial 121/2006, de 4 de octubre, en su apartado Jornadas y horarios de trabajo.

Procedimiento :Ordinario.

Cuantía :Indeterminada.

Ponente :Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2011 dedujo el presente recurso contencioso contra la indicada resolución administrativa.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia por la que se inste a la Administración demandada a tomar las medidas necesarias para que el computo anual de horas de trabajo exceda lo menos posible de las 1647 horas indicadas en la O.M. 121/2006 en su apartado de Jornada y horario de trabajo.

TERCERO.-La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia que inadmita el recurso o en su caso se desestime.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso la Resolución del General Jefe del Mando Aéreo General -MAGEN-, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 15 de abril de 2011, del General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, por la que se desestima la petición formulada en instancia presentada por el actor en la que se solicita que se adopten las medias oportunas para la correcta aplicación de la Orden Ministerial 121/2006, de 4 de octubre, en su apartado Jornadas y horarios de trabajo.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de lo actuado se deduce que, el recurrente, sargento 1º del Ejercito del Aire, destinado en la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza (Escuadrón de Automóviles), solicitó en escrito de fecha 17 de marzo de 2011 se adoptaran las medidas oportunas para que se cumpla la Orden Ministerial 121/2.006, en su apartado Jornadas y horarios de trabajo, basándose en el exceso de horas en cómputo anual trabajadas. En fecha 15 de abril de 2011 el General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, previo informe de la Asesoría Jurídica, acuerda desestimar la petición formulada. Contra la anterior resolución el recurrente formuló recurso de alzada reiterando la solicitud de que se adopten las medidas oportunas para que el cómputo de las horas de trabajo del actor no exceda de las indicadas en la referida O.M. 121/2006 en su apartado de Jornada y horario de trabajo, que tras informe jurídico, fue desestimado. Frente al mismo ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo insistiendo en la insuficiencia de los periodos de descanso posteriores a cada servicio de 24 horas, lo que supone una media de 200 horas al año de exceso y suplicando se inste a la Administración demandada a tomar las medidas necesarias para que el computo anual de horas de trabajo exceda lo menos posible de las 1647 horas indicadas en la O.M. 121/2006 en su apartado de Jornada y horario de trabajo.

TERCERO.-Con carácter previo, y para su desestimación, procede examinar las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por el Abogado del Estado: acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la solicitud del actor hay que calificarla en el ámbito del derecho de petición; defecto de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición que se deduce; y falta del objeto del litigio: satisfacción extraprocesal de la pretensión del demandante.

Respecto a la primera, no procede su acogimiento por cuanto el objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa, anteriormente referida, por la que se desestima el recurso de alzada y se confirma la denegación de la pretensión del actor. Por la Administración no se calificó como derecho de petición la propuesta del actor, con independencia del acierto e imprecisión por parte de éste de los términos utilizados en la formulación de la solicitud, ni se siguió el procedimiento regulado en la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, de aplicación al caso , sino que se resolvió sobre su solicitud tanto en instancia como en alzada .

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, es clara la pretensión del actor, como ha quedado especificada con anterioridad, otra cuestión es la estimación o no de la misma.

Y por último, no puede hablarse de satisfacción extraprocesal de la pretensión del demandante por el hecho de haberse ampliado, con posterioridad a la presentación de la solicitud, el servicio de suboficial de Tráfico con 4 Cabos 1º que supone una reducción de los servicios a realizar por persona y año, porque la pretensión de que sea superado lo menos posible las 1647 horas indicadas en la referida O.M. 12/2006, se mantiene, y además como indica el Abogado del Estado la superación de las referidas horas anuales se verá al tratar del fondo del asunto, sosteniendo que tiene cobertura normativa suficiente.

CUARTO.-Entrando en la cuestión de fondo, queda limitada, como se decía con anterioridad, a determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa recurrida, y acotada así la cuestión a enjuiciar es de tener en cuenta como señala la Administración, que la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable al caso, establece en su artículo 154.1 que 'Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos'. También establece, en su artículo 154.2 , que los Militares Profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.

La Orden Ministerial 121/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban las normas sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones, permisos y licencias de los Militares Profesionales de las Fuerzas Armadas, a la que se refiere el actor para apoyar su pretensión, establece en la norma primera, Jornada y horarios, punto '1. Duración. La duración de la jornada general de trabajo en el Ministerio de Defensa será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes'. Y en el punto '6. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, horarios diferentes y adaptados a las actividades específicas de las unidades, centros y organismos, que podrán incluir el desarrollo por parte del personal en ellos destinados de una jornada de trabajo en régimen fijo sin flexibilidad horaria. También podrán establecer, fuera de los horarios señalados, los servicios necesarios para garantizar el ejercicio del mando, la dirección y el control'. Por otra parte, la norma cuarta del Anexo I de ésta Orden respecto a las guardias, servicios y otros horarios especiales dispone '1. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer el régimen de horarios del personal que realice los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos, y aquellos otros servicios y comisiones que puedan corresponderles, pudiendo incluir, en su caso, periodos de descanso tras su finalización.

De lo expuesto se deduce la distinta naturaleza y tratamiento existente entre el horario ordinario y el que se realiza en caso de guardias, servicios -como el ahora examinado- u otros horarios especiales. No se puede equiparar un horario y otro a los efectos de computar las horas de trabajo efectivo y el tiempo de descanso. No son horarios homogéneos y las consecuencias de los excesos de horas trabajadas también son distintas. Tratándose en el caso examinado de un servicio presencial de 24 horas de duración y propio de su especialidad (automoción), prestado por turno para garantizar el funcionamiento y operatividad de la Unidad, cuestión que no se discute, el descanso que corresponde a las horas de trabajo de este servicio, a que alude el actor, viene regulado con carácter potestativo según el referido precepto, ajustándose la resolución impugnada a la legalidad. Ello con independencia de las medidas que se han adoptado, en el supuesto examinado, para minimizar las consecuencias de esta necesaria prestación del servicio en cuanto a librar el mayor tiempo posible después de haberlo prestado o de aumentar la asignación de participantes en los referidos turnos para que sea mayor el numero de personas en la rotación, lo que determina la disminución anual de servicios por persona. En definitiva, la fijación de los servicios se realiza al margen del horario general, y, como señala la Administración, se prestan por todos los Suboficiales destinados en el Escuadrón de Automóviles, e incluso se han aumentado con cuatro Cabos 1º (de acuerdo con el artículo 199 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Aéreas de aplicación al caso por razones temporales), y en la medida de lo posible son compensados mediante descansos en los dos días posteriores, dentro de las disponibilidades de personal y las exigencias de las necesidades del servicio.

En consecuencia, no cabe entender que exista infracción del ordenamiento jurídico cuando la resolución ahora recurrida deniega la solicitud del actor en los términos que pretende, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.-No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.-Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso número 701 de 2011, interpuesto por D. Carlos , contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO.-Nohacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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