Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1370/2012 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100643


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0013554

Recurso nº 1370/2012

Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Eutimio

Representante: Procurador D. Javier Freixa Iruela

Parte demandada:Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Representante:Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 480

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 30 de Julio de 2014.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1370/2012 interpuesto por D. Eutimio , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de septiembre de 2012 que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, de 7 de mayo de 2012; habiendo sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.-Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2014.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Eutimio la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de septiembre de 2012 que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, de 7 de mayo de 2012, que declaró no apto al recurrente al no haber superado la entrevista personal, en la que alcanzó una puntuación de 45,00 puntos.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1.- D. Eutimio concurrió al proceso selectivo convocado por Resolución de 23 de mayo de 2011, de la Dirección General de la Policía, para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Tras superar las pruebas precedentes, fue declarado no apto en la tercera prueba (entrevista personal) que, según la convocatoria, 'Consistirá en las realización de uno o varios test de personalidad y un cuestionario de información biográfica.

A partir de los resultados de los test de personalidad y teniendo en cuenta el cuestionario de información biográfica, se investigarán en el aspirante los factores de personalidad que determine el Tribunal, el cual fijará la puntuación mínima para superar esta prueba, la cual se calificará de apto o no apto'

2.- El Acuerdo de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Calificador que declaró al actor no apto en esa tercera prueba señaló que, por lo que hace a la evaluación de dicha tercera prueba (entrevista personal), se había procedido de la manera siguiente:

'Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012 a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: socialización, comunicación motivación de logro, rasgos personalidad, sintomatología clínica y cualidades profesionales. Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación que mereció cada opositor de entre los conceptos de 'adecuado' o 'menos adecuado' en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista, considerándose adecuados, a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos.

Igualmente de acuerdo con el informe propuesto de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado en su momento por el Tribunal, se le asignó una puntuación a las entrevistas teniendo en cuenta la valoración de cada uno de los factores y de la calificación final de adecuado o menos adecuado, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos basándose en esta puntuación total'.

3.- Contra el anterior Acuerdo interpuso el recurrente recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de septiembre de 2012, contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Pretende el actor en su escrito de demanda que se reconozca su derecho a ser declarado apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por la Resolución de 23 de mayo de 2011, con todos los pronunciamientos accesorios que dicha resolución trae aparejados, aduciendo sustancialmente que la puntuación otorgada al mismo en la entrevista es necesariamente errónea, con invocación al efecto del informe pericial que acompaña al escrito de demanda. Asimismo alega la concurrencia de falta de motivación, recordando a este respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han destacado la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del administrado; obligación de motivar que tiende además a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

En el presente caso -continúa la demanda- se atenta contra dichos principios de imparcialidad y objetividad en la calificación que deben presidir con carácter general la actuación administrativa y que propugna la normativa vigente sobre la materia, contra el procedimiento calificador legalmente establecido y finalmente contra el deber de señalar los hechos negativos que habrán de servir de base y fundamento para motivar una calificación negativa del alumno, requerido por la normativa.

Por su parte, la Administración demandada aduce, en esencia, la amplia discrecionalidad técnica de que disponen, conforme a la jurisprudencia, los Tribunales calificadores, así como la presunción de certeza o razonabilidad de que gozan las valoraciones realizadas en aplicación de dicha discrecionalidad por el experto imparcial e independiente del Tribunal calificador; presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada si se acredita error de hecho o infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, o bien arbitrariedad o desviación de poder, circunstancias que no se justifican en el presente caso, en el que el Tribunal se limita a aplicar las bases reguladoras del proceso selectivo.

Asimismo la Administración rechaza que pueda apreciarse falta de motivación en el acto administrativo recurrido, destacando igualmente que la entrevista criticada de contrario fue ejecutada por un miembro del Tribunal reuniendo la condición de especialista como psicólogo, sin que la decisión del Tribunal sea sustituible por la personal opinión subjetiva del interesado o por informes particulares practicados a su instancia sin garantía alguna. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que en el fondo el actor ataca la base 6.3.1 del proceso selectivo, sin que sus conclusiones resulten idóneas, ya que su criterio sobre la personalidad propia idónea para este servicio público es subjetivo y carente de todo apoyo legal por más que ni por sí, ni por Perito alguno aportado, se realice un análisis científico que determine el legalmente idóneo profesiograma aplicable y los rasgos de personalidad correspondientes a aquél.

CUARTO.-Así planteados los términos del debate, y en relación con la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada discrecionalidad técnica, se ha de traer a colación la reciente STS de 29 de enero de 2014 que declara que:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).'

Y continúa la Sentencia que se examina que:

'CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezcan ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la parte de entrevista del tercer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de 'adecuado' o 'no adecuado' que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista .(...)

Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha de concluir igualmente que concurre tal falta de motivación, pues el examen del expediente administrativo pone de manifiesto la falta de constancia tanto de las preguntas formuladas en la entrevista al recurrente, como de sus respuestas, no constando tampoco referencia alguna a los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación de logro, rasgos de personalidad, sintomatología clínica y cualidades profesionales, los conceptos de 'adecuado' o 'no adecuado', ni la valoración de cada uno de tales factores a que se hace precisamente mención en el propio Acuerdo del Tribunal Calificador de 7 de mayo de 2012.

Tales elementos no constan en el expediente administrativo, ni han sido aportados en periodo de prueba, por lo que, en estas condiciones, el resultado de la entrevista así producido no puede gozar de la presunción de acierto que invoca el Abogado del Estado, y que en otro caso le hubiera correspondido, lo que ha de conducir, a la vista de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento, a la estimación del recurso interpuesto en los términos que posteriormente se expondrán.

Así, en este punto se ha de tener en cuenta que el actor ha aportado con su demanda informe pericial que ha sido ratificado ante esta Sala; acto de ratificación en el que la Perito Sra. Melisa señala, entre otros extremos, que de la entrevista realizada y la evaluación practicada, considera que el Sr. Eutimio tiene una personalidad y disposición adecuada para los estudios de policía alumno y que el actor es un sujeto emocionalmente estable, socialmente adaptado, sujeto a normas sociales y con motivación para la profesión.

Asimismo se ha de tener en cuenta que en el dictamen aportado se informa del método aplicado al estudio e informe pericial, exponiéndose a continuación un apartado dedicado a análisis y consideraciones, entre las que se destaca, entre otros extremos, que la fase previa a la entrevista, que son los test de personalidad, fue superada por el Sr. Eutimio , habiendo procedido la Perito a la evaluación del recurrente mediante las pruebas que se relacionan en el informe.

Igualmente se recogen los antecedentes del actor y las puntuaciones obtenidas en el Cuestionario de personalidad 16 PF, el perfil obtenido según el Inventario Clínico Multiaxiall de Millon, las indicaciones que ofrece la técnica de Evaluación Psicológica Forense y el Inventario de Personalidad PAI.

También se expone la actitud de la actor ante la entrevista y se concluye, entre otros extremos, que tiene una personalidad y disposición adecuada para el desarrollo de Policía Alumno, destacando los siguientes rasgos de su personalidad: sociable, extravertido (comunicación), inteligencia alta, de pensamiento abstracto, brillante y buena memoria, por lo que -señala la Perito- en una situación de diagnóstico psicopatológico, estas puntuaciones indican que no hay sintomatología clínica. Asimismo consigna que es emocionalmente estable y mantiene un gran equilibrio emocional, lucha por conseguir sus metas ya que siente una gran motivación para el desarrollo de esta profesión; dominado por el sentido del deber, perseverante, responsable y organizado, adaptable, amistoso, interesado por los demás, preocupado por hacer las cosas correctamente (motivación de logro).

Insiste el informe en que el actor es emocionalmente estable, socialmente adaptado y sujeto a normas y responsable, cualidades todas ellas de personalidad que son óptimas para un Policía Alumno, no encontrándose -continúa el informe- datos objetivos que indiquen que estos criterios de personalidad puedan ser inadecuados para el desarrollo de la profesión de policía. A lo que se viene a añadir que no hay indicios de patología, no hay síndromes de gravedad severa, no presenta perturbación mental, mantiene un control razonable sobre la expresión de la ira y la hostilidad y es una persona que probablemente se adapta con éxito a distintas situaciones interpersonales, siendo capaz de asumir y ceder el control de las relaciones según sea necesario.

Téngase en cuenta que si bien en sede de contestación a la demanda se señala, respecto del anterior informe, que sus conclusiones se corresponden 'a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras condiciones formales', sin embargo las manifestaciones que al respecto se recogen han de ser entendidas en el contexto del informe y, por lo tanto, referidas a una variación sustancial que pudiera producirse después de su emisión, pero no a la percepción de que haya concurrido una alteración en tal sentido entre la entrevista practicada en el proceso selectivo y dicho dictamen.

En definitiva, a la vista del informe pericial aportado, y apreciadas sus consideraciones y conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, se ha de concluir que no puede estimarse que concurran en el actor factores que revelen que su personalidad sea incompatible con el correcto desempeño funcionarial que nos ocupa o que presente elementos negativos para dicho cometido, lo que ha de determinar la anulación de la resolución recurrida, reconociendo, conforme se pretende, el derecho del actor a ser declarado apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de mayo de 2011.

Por consiguiente, procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la estimación del recurso interpuesto, si bien no se efectúa pronunciamiento accesorio alguno, dada la falta de toda concreción al respecto.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 300 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 1370/2012 interpuesto por D. Eutimio , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de septiembre de 2012 que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, de 7 de mayo de 2012, anulamos las resoluciones impugnadas, declarando del derecho del recurrente a ser declarado apto en la entrevista personal del proceso selectivo convocado por Resolución de 23 de mayo de 2011, de la Dirección General de la Policía, para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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