Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100506

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7054

Núm. Roj: STSJ GAL 7054/2015

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2015
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 190/2014
RECURRENTE: Petra
ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 190/2014, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por DÑA. Petra , representada por la Procuradora DÑA. PATRICIA BEREA RUIZ, dirigida
por el letrado D. MARCOS TEIJEIRO CORTES, contra la Resolución de 23 de Diciembre de 2013 dictada por
la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, de la Consellería de Sanidade de la
Xunta de Galicia, por la que se le comunica la amortización del puesto de trabajo. Es parte la Administración
demandada EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por EL LETRADO DEL SERVIZO
GALEGO DE SAUDE.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes


PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando íntegramente el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada, y consecuentemente, la improcedencia del cese de la actora, condenando a la demandada a restituirla en su puesto de trabajo y condiciones de trabajo, con abono de la retribución dejada de percibir.

Con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO . - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Petra la Resolución de 23 de Diciembre de 2013 dictada por la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por la que se le comunica la amortización del puesto de trabajo NUM000 - Inspector Médico, nivel 26, en O Barco de Valdeorras, con efectos a partir de la publicación en el DOGA.

La demandante ocupaba como funcionaria interina del SERGAS, desde el nombramiento inicial acaecido el 12 de Julio de 2002, la plaza de Inspección Médica de la Escala de Salud Pública y Administración Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia en O Barco de Valdeorras. A partir del año 2003 acumuló las funciones de Inspectora Médica de Verín (Salud laboral). Por Resolución de la Directora de Recursos Humanos del SERGAS de 1 de Julio de 2009 se declaró a la actora en situación de servicios especiales con derecho a reserva del puesto de Inspectora Médica, durante el período de tiempo que permaneciera como gerente del Hospital Comarcal de Valdeorras. El 19 de Febrero de 2013 se autorizó su reingreso y adscripción como Inspectora Médica a Barco de Valdeorras, lo que dejo sin efecto la Resolución de 25 de Marzo de 2013 dictada por la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, decisión ésta que sería invalidada por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Ourense.

En consecuencia fue repuesta como Inspectora Médica en O Barco con fecha 1 de Noviembre de 2013 y reanudando su labor en Verín. El 23 de Diciembre de 2013 se amortizo su puesto por modificación de la RPT con el consiguiente cese de la actora en su puesto de trabajo, y quedando destinada como Médico de admisión en el Complejo Hospitalario de Ourense, soportando el gasto diario de desplazamiento desde su domicilio en A Rúa, con contratos temporales encadenados de un mes de duración. En consecuencia se impugna en el presente recurso tanto la Resolución de 23 de Diciembre de 2013 como el antecedente Acuerdo de 19 de Diciembre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia que aprobó la modificación de la RPT con la consiguiente amortización de la plaza.

El primer motivo impugnatorio agitado es la vulneración a la tutela judicial efectiva por tratarse de una actuación represalia frente a su victoria por Sentencia dictada en el P.A.141/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Ourense. En segundo lugar, se aduce la desviación de poder pues la plaza suprimida sigue existiendo ya que están dos Inspectoras de Ourense desarrollando su labor original, desplazándose a tal fin periódicamente ( los lunes, cada 15 días va una a Verín, y los miércoles, cada 15 días, van las dos al Barco) y subsistiendo la necesidad de la existencia de la plaza que se dice amortizada sin haberse cubierto definitivamente por funcionario de carrera. Además se objeta la subsistencia de una plaza de Inspección Médica en Ourense que permanece vacante sin cubrir y no amortizada. La demanda se explaya sobre las necesidades propias de poblaciones como O Barco, teniendo en cuenta sus comunicaciones y servicio de calidad al ciudadano. En tercer lugar se aduce la falta de motivación de la decisión de amortización de la plaza, la ausencia de procedimiento y consulta a las organizaciones representativas de funcionarios e informes preceptivos, y sin audiencia a la afectada.

En consecuencia considera la demandante que existen vicios de nulidad de pleno derecho y subsidiariamente de anulabilidad.

Por la Xunta de Galicia, y actuando en nombre y por cuenta del SERGAS, se formuló contestación a la demanda aduciendo que la Administración ha hecho uso de su potestad de autoorganización para acomodar la RPT a las necesidades y señaló varios argumentos: a) Que la plaza litigiosa no existe, pues fue suprimida, sin que el desplazamiento periódico de dos Inspectoras a las localidades de Verín y O Barco de Valdeorras constituya prueba de la existencia de la plaza o lo ficticio de la amortización. Se adujo que el carácter eventual de las funciones o necesidades motivó la amortización de la plaza, que ahora comportan la presencia de dos inspectoras tres días al mes desde Ourense a Barco (dos días) y Verín (1 día). Asimismo se indicó que durante los cuatro años que la actora estuvo en servicios especiales como Gerente del Hospital Comarcal de Valdeorras la plaza estuvo vacante y sin cubrir según afirma la propia demanda. La amortización está así justificada y consta la motivación al folio 36 del expediente administrativo ( financiar la creación de otros puestos más necesarios y conseguir reducción del gasto); b) Se rechazó que tuviera que existir un cese formal para la plaza de Verín puesto que nunca medió nombramiento sino mera asignación de funciones y a tal fin la recurrente percibía indemnizaciones por comisión de servicios cada vez que acudía; c) Finalmente se negó la existencia de infracciones de procedimiento pues el expediente administrativo demuestra la participación sindical y los informes obtenidos; de igual modo tampoco es preceptiva la audiencia en caso de amortización de plazas por la RPT.



SEGUNDO .- El primer motivo impugnatorio consiste en la vulneración de la tutela judicial efectiva por tratarse de una actuación administrativa dictada en represalia frente a su victoria por Sentencia dictada en el P.A.141/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Ourense.

Precisaremos que el derecho a la indemnidad que deriva de la obtención de sentencias judiciales favorables en evitación de represalias, comporta el desplazamiento de la carga de la prueba de la actividad administrativa maliciosa, de manera que corresponde a la Administración a la que se imputa una actuación de gravamen o punitiva como respuesta a una victoria judicial, la que deberá acreditar una motivación objetiva y razonable, desprovista de afán represivo.

Advertiremos asimismo, que una cosa es la correlación temporal (obtener una sentencia judicial firme y que se produzca una ulterior medida organizativa de efecto prospectivo) y otra muy distinta la correlación causal ( que la amortización sea la respuesta a la victoria judicial precedente).

Pues bien, basta el examen del expediente administrativo seguido para la amortización de la plaza en cuestión para demostrar que se ha seguido el procedimiento de amortización por los órganos competentes y contando con informes y negociaciones preceptivas, sin que exista panorama indiciario de represalia alguna frente a la actora.

A ello se suma que tampoco consta que el demandante haya seguido el cauce específico legalmente previsto para los casos de falsear lo mandatado en sentencia, consistente en el incidente de inejecución previsto en el art.103, apartados 4 y 5, que precisamente califica de nulos los actos dirigidos a eludir los pronunciamientos de sentencias.



TERCERO .- En cambio, opta la demandante por plantear como motivo autónomo la supuesta desviación de poder ( arts.63.1 Ley 30/1992 y 70.2 LJCA ), pese a que la lesión a la indemnidad derivada de sentencia encierra el vicio de la desviación de poder, ya que la conexión de aquella con ésta es la propia de la especie en relación al género. Y por ello, idéntica suerte han de correr ambos motivos impugnatorios, no apreciándose indicio o huella alguna de voluntad torticera, maliciosa o perversa en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo como artificio encaminado a perjudicar a la recurrente.

A este respecto, las alegaciones en que sustenta su queja la recurrente se desploman ante la prueba obrante en el expediente y autos.

A) En primer lugar, aduce la demandante que la plaza subsiste y que su supresión es ficticia. Y no es cierto este aserto puesto que la plaza se ha suprimido por el acuerdo de modificación de la RPT impugnado y no existe dicha plaza. Cosa distinta es que se mantenga la atención por parte de dos Inspectoras médicas de las necesidades subsistentes en Barco de Valdeorras.

Y es que lo que está probado (y lo refiere el propio antecedente de hecho primero de la demanda) que a partir del año 2003 la demandante realizaba funciones de Inspectora Médica en O Barco 'los martes, miércoles y jueves' y los lunes en Verín, y tras la amortización de la plaza la carga de trabajo se cubre con dos inspectoras en tan solo tres días al mes (como ratifica el informe del Jefe de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de Ourense). Por tanto, no solo no se ha probado que exista identidad de carga de trabajo de hecho tras la amortización de la plaza respecto de la carga preexistente antes de suprimirse, sino que solamente se ha probado la subsistencia de una ínfima carga de trabajo que habla por sí misma, y explica la medida de amortización de la plaza. El hecho de que se acuda a atender ese servicio mínimo con dos inspectoras en comisión de servicio o figura equivalente no supone prueba alguna de la necesidad de dotación o mantenimiento de una plaza de Inspector médico a tiempo completo y prácticamente toda la jornada semanal en O Barco.

B) En segundo lugar, aduce la recurrente que ha sido cesada por la vía de hecho en su plaza de Verín.

Este aserto está también viciado ya que en Verín desempeñaba funciones pero no plaza alguna (ningún nombramiento o investidura formal se ha acreditado para ello), y aquéllas labores eran remuneradas a título de indemnización por comisión de servicios.

C) La alusión a una plaza de Inspección médica vacante en Ourense y que debía ser amortizada es un alegato inútil como término de comparación respecto de la plaza ocupada por la recurrente, y debiendo analizarse como se ha hecho en esta sentencia, si la amortización de esta última contaba con justificación objetiva y razonable, como hemos apreciado.



CUARTO .- En último lugar se esfuerza la demanda en buscar vicios formales, y aduce la falta de motivación de la decisión de amortización de la plaza, la ausencia de procedimiento y consulta a las organizaciones representativas de funcionarios e informes preceptivos, y sin audiencia a la afectada.

Igual suerte desestimatoria han de correr estas alegaciones.

En primer lugar, la modificación de la RPT se ha negociado con la parte social, como se deriva de las actas obrantes en el expediente que revelan la intervención de las organizaciones sindicales, así como la existencia de los informes preceptivos, sin que se derive de su examen la existencia de queja, omisión u error por sindicatos o terceros en relación con la plaza apetecida por la demandante.

En segundo lugar, las modificaciones de Relaciones de Puestos de Trabajo en cuanto tienen lugar con trámites notorios y con intervención sindical, tienen su propia dinámica de publicidad o publicación, sin que exista precepto alguno que imponga la audiencia específica previa a cada empleado afectado por sus determinaciones ( lo que haría interminable y antieficiente un procedimiento técnico de alcance general). A ello se suma que con carácter general, solamente es preceptiva la audiencia personalizada en los procedimientos administrativos singularizados o específicos pero no respecto de los actos que son ejecución de otros antecedentes como las Relaciones de Puestos de Trabajo. Y ello sin olvidar que tampoco consta prueba de haberse ocasionado indefensión efectiva y lesiva de derecho alguno por la tramitación de aquéllas.

Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad.



QUINTO .- Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 1500 euros.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Petra CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADA POR LA DIRECCIÓN XERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, DE LA CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, POR LA QUE SE LE COMUNICA LA AMORTIZACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO CSA NUM000 - INSPECTOR MÉDICO, NIVEL 26, EN O BARCO DE VALDEORRAS, CON EFECTOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN EN EL DOGA.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 1500 EUROS Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0190-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

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