Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 480/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 995/2012 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2349
Núm. Roj: STSJ AND 2349/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 995/2012
Juzgado Contencioso-Administrativo: Granada 4
SENTENCIA NÚM. 480 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 995/2012 , dimanante del Procedimiento
Abreviado número 197/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de
Granada.
Como parte APELANTE consta la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez, en nombre y
representación de D. Alexis , asistida del Letrado D. Luis M. Daza Ramos.
En calidad de APELADO consta la Procuradora Dª Irene Ollero Robles, en nombre y representación del
Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, asistido por el Letrado D. Rafael Revelles Suarez.
Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 - dictada en Procedimiento Abreviado número 197/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada - cuya Parte Dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante, hoy apelante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente al acuerdo de 8 de noviembre de 2010 - dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Almuñécar - que acuerda suspender resolver sobre su solicitud de reincorporación, tras baja por enfermedad, al puesto de trabajo como Jefe de la Sección Administrativa de Urbanismo, - que ocupaba con carácter interino por adscripción temporal y por necesidades de servicio - y ello hasta que se pronuncie la Audiencia Provincial de Granada sobre la extensión de la ejecución de la sentencia que condenó al actor a inhabilitación especial para el puesto de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, así como a la imposibilidad de obtener el mismo empleo u otros durante el mismo periodo. Sin imposición en costas.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se articulan los siguientes motivos: a) Vulneración del principio revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene que la sentencia de instancia se centra en la resolución de 27 de mayo de 2003 que le adscribió temporalmente y como interino a la Jefatura, en lugar de revisar la resolución objeto del recurso contencioso administrativo.
b) Infracción legal del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; además de error en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia de 6 de noviembre de 2009 - dictada por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Granada en rollo de apelación penal número 210/2009 - declara expresamente que la pena de inhabilitación especial por tiempo de siete años impuesta al condenado Sr. Alexis lo es para su cargo como Arquitecto Técnico Municipal, en el que se en contraba en situación de excedencia. De manera que la inhabilitación especial impuesta se circunscribe al cargo de arquitecto técnico municipal, pena que conlleva la pérdida de dicho empleo y la imposibilidad de obtener dicho empleo u otros similares durante el periodo señalado, pero no afecta a su puesto de trabajo como Jefe de la Sección Administrativa de Urbanismo que ejercía, en nombramiento interino, por su condición de licenciado en derecho.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la representación procesal del Ayuntamiento, que presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, en base a sus propios argumentos.
CUARTO .- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.
Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciada infracción del principio revisor de la jurisdicción contencioso administrativa en realidad se trata de un reproche de incongruencia. El apelante sostiene que la sentencia resuelve cuestiones diferentes a las planteada y tal alegación se ajusta a la denominada incongruencia por desviación.
En esta materia conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente, entre la que resulta especialmente ilustrativa la sentencia de 13 de enero de 2015 ( Recurso de Casación núm. 2875/2013 ), según la cual en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia. La citada doctrina se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ) . En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia por desviación: esto es, no resuelve sobre objeto distinto del proceso ni sobre cuestiones diferentes a la planteada - incongruencia por desviación - sino que, de manera lógica, analiza los antecedentes y causa del nombramiento en el puesto cuya reincorporación se pretende (Jefe de Sección Administrativa y de Control de Urbanismo y Ordenanzas) en orden a determinar la conformidad a derecho de la resolución impugnada que acuerda no acceder a dicha petición hasta que se determine el alcance de la pena de inhabilitación para su puesto de Arquitecto Técnico Municipal. Existe, por tanto, plena coherencia entre el objeto del recurso, argumentos jurídicos y parte dispositiva de la sentencia. Razones por las que procede desestimar el primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba denunciado debe seguir igual suerte desestimatoria; pues el Magistrado de instancia razona correctamente las pruebas practicadas y advierte que el demandante carece de título para solicitar la reincorporación al puesto de trabajo de Jefe de Sección - donde fue nombrado con carácter temporal y por razones de servicio sin procedimiento selectivo alguno - cuando aún se encuentra en excedencia respecto del puesto de que es titular y por el que era funcionario de la Administración Local.
Finalmente y en cuanto a la denunciada infracción legal por inaplicación legal del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986 - relativos a las causas de cese de los funcionarios interinos- damos por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia que entiende inaplicable dicha norma, habida cuenta que el apelante no puede considerarse personal interino de dicho Ayuntamiento,y que estaba prestando servicios en la Jefatura en adscripción temporal, accediendo a dicho puesto sin procedimiento selectivo previo, con la circunstancia añadida de no pertenecer a la Subescala de Técnicos de Administración General del Ayuntamiento de Almuñécar - hecho probado - . En definitiva, el apelante no era titular del puesto y sí personal contratado temporalmente, de manera que la resolución impugnada, que por su propia naturaleza es una desestimación de la petición de reingreso, resulta ajustada a derecho.
Razones estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , se imponen las costas procesales a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 - dictada en Procedimiento Abreviado número 197/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada , que se confirma en su integridad. Con condena a la parte apelante al abono de las costas procesales generadas en esta alzada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

