Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 480/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 466/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 480/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100378

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3903

Núm. Roj: STSJ M 3903:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0010204

Procedimiento Ordinario 466/2019 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 466/2019

S E N T E N C I A Nº 480/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 466/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, contra la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 21 de julio de 2017, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declara inadmisible el presente recurso o, en su defecto, lo desestime en cuanto al fondo.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 21 de julio de 2017, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001, por la que se acordó conceder a la ahora demandante una subvención en cuantía de 15.000 euros por instalación de un ascensor.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, de la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la subvención para la instalación de ascensor en cuantía de 44.745,26 euros, por ser tal cantidad el 70% del coste de las obras o instalaciones ejecutadas y, en consecuencia, se condene a la demandada al abono a la actora de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda, esto es, tres meses desde la fecha de la solicitud, y las costas del procedimiento. En apoyo de tales pretensiones, la parte actora sostiene, en esencia, que la subvención solicitada en su día no constituye una expectativa de derecho sino un derecho adquirido debiendo haberse aplicado la normativa vigente en la fecha en que se cursó la solicitud. Añade la recurrente que la Comunidad de Madrid ha aplicado de modo retroactivo la modificación introducida en la Ley 4/2012, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid que redujo la cuantía de la subvención de la que aquí se trata del 70% inicialmente establecido al 25% del presupuesto, con un máximo de 15.000 euros. Sostiene la actora que la Administración ha actuado vulnerando el principio de irretroactividad así como los de buena fe y confianza legítima.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que el Letrado de sus Servicios Jurídicos expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que, confirmada en reposición, concedió a la Comunidad de Propietarios aquí demandante una subvención en cuantía de 15.000 euros en concepto de ayuda por la instalación de un ascensor en el edificio sobre el que la Comunidad se haya constituida.

Queda constancia a través del expediente administrativo de que la solicitud que da origen al mismo se formuló en fecha 4 de febrero de 2008, sobre la base de un presupuesto de obras por importe de 63.921,80 euros.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, habremos de resolver de modo prioritario la cuestión relativa a la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada en su escrito de contestación, relativas a la extemporaneidad del recurso, así como la aplicación del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que el acto impugnado no puede válidamente serlo en este recurso al haber devenido firme por la extemporaneidad del de reposición formulado contra el mismo y sin perjuicio de que la demandada resolviera expresamente dicho recurso administrativo.

En relación con la primera, la extemporaneidad del presente recurso, dicha causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, según se pasa a razonar. Así, por la aportación junto con el escrito de contestación a la demanda consta en autos un intento de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado (que, de entrada, es un documento que debía obrar necesariamente en el expediente administrativo remitido a requerimiento de esta Sala) del que se deriva que la destinataria a notificar era Dª Josefa, y que la dirección era la de la Comunidad de Propietarios, esto es, la CALLE000, nº NUM000. Y es así también que la citada señora interpuso el recurso de reposición, no en su propio nombre y derecho sino en el que de la Comunidad de Propietarios a la que representaba. De tal modo, habiéndose dirigido la notificación a Dª Josefa y no a la Comunidad de Propietarios por la que actuaba, el intento de notificación fallido, por desconocida, no puede considerarse correcto, ni tampoco, pues, la publicación edictal que siguió a la Orden de concesión de 15.000 euros en concepto de ayuda a la instalación del ascensor. Y siendo ello así no puede predicarse del presente recurso la extemporaneidad que opone el Letrado autonómico por lo que la causa de inadmisibilidad opuesta en tal sentido no podrá ser acogida.

En relación con la segunda, tampoco tal causa podrá encontrar favorable acogida en esta Sentencia. Ello es así por cuanto la demandada, sin perjuicio de que el recurso de reposición fuese extemporáneamente interpuesto (el 15 de diciembre de 2014 contra la Orden de concesión de la ayuda, notificada el día 4 de agosto de 2014), dictó, ciertamente, una resolución de expresa desestimatoria -y no de inadmisión de dicha reposición por extemporánea- el día 21 de julio de 2017, dando lugar a la producción de un acto administrativo cuyos efectos desestimatorios no pueden imponerse sin más a la recurrente, privándola del derecho a recurrirla ahora en cuanto al fondo apreciando, eventualmente, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación y que, por lo expuesto, rechazamos.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, procede entonces que entremos a decidir las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del asunto. Y para ello será preciso recordar que todos los motivos impugnatorios que articula la parte demandante en su escrito rector han sido ya objeto de examen y resolución en otros recursos anteriores en los que se suscitaron de modo idéntico a como lo ha hecho aquí la actora. Deberemos, por tanto, remitirnos a aquellos razonamientos en virtud del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Y así, como ya resolvimos, por ejemplo, en Sentencia de 19 de junio de 2018 (P.O. 497/2017), reiterada, después, en la de 16 de noviembre de 2018 (PO 576/2017) cabe señalar lo siguiente:

'La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.

La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001-2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas. El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.

La Orden 679/2007 de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos. En dicho artículo se establece que el plazo para resolver las solicitudes de subvención prevista en la presente orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día, establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3 . El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1 . A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

(...) Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor para la escalera (...), el 30/10/2008, siendo un edificio de más de 15 años, plurifamiliar compuesto por un total de 18 viviendas y 1 local. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM y así consta en el expediente el 6/3/2009, reconociéndose la actuación protegible en fecha 30/7/2009 en la que se expresa que las actuaciones descritas en la misma darán derecho una vez sean reconocidos por la CAM. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros , en relación a la escalera NUM002 , resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 4/7/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de Consejo de Gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.

(...) Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.

De la normativa aplicable expuesta en el anterior fundamento jurídico, debe tenerse en cuenta la Orden 679/2007, ya transcrito en lo que interesa en anterior fundamento jurídico, en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 , ' art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '>.

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos seis meses, según la Orden citada y tres meses conforme Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado, criterio que ha sido acogido por el TC en relación a la normativa aplicable.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009 y la Orden citada. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.

Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que '< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo - '>. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre '< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )'>.

Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: '< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invoca-ción del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmi-sible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad''>.

El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en los recientes pronunciamientos STC 216/2015 y en STS 267/2015

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, otorgando la cantidad máxima que legalmente puede concederse, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

(...) En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.

La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma '< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo '>. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' '>

En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice '< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación (...) '>

Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: '< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.''> Se acoge la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .

En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios. No puede desconocerse que la subvención que ha sido reconocida el 18/9/2012, en vigor la Ley 4/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente e indubitada que la Administración haya actuado con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.

(...) No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; 36/2015 : 96/2015 ; 97/2015 ; 286/2015 y 336/2015 .

(...) Se argumenta por la parte recurrente una actuación torpe por parte de la administración y una interpretación errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 4/2012 de la CAM en la resolución impugnada, al aplicar una Ley de manera retroactiva prohibida y por tanto, no resultar aplicable.

En lo que respecta a las alegaciones sobre una gestión torpe de la Administración y un funcionamiento anormal de la CAM, demorando la tramitación del expediente, con absoluta falta de eficacia, deben correr suerte adversa, teniendo en cuenta los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos. Una vez transcurrido el plazo establecido normativamente, puede entenderse desestimada por silencio, sin que puedan entenderse vulnerados los objetivos de eficiencia, y por tanto no pueden acogerse las alegaciones del principio de eficacia por mor de que la propia parte recurrente ha dejado transcurrir los antedichos plazos, pudiendo haberse formulado recurso, frente a dicha resolución desestimatoria 'ex -silentio'.

Serán de reiterar los razonamientos expuestos en lo concerniente a la retroactividad y aplicación de la Ley 4/2012, en el sentido ya expuesto, sin que concurra en el caso que nos ocupa una interpretación errónea de la norma, conforme se ha dicho en anterior fj'.

Por lo expuesto y razonado, procede, como se dijo, la desestimación íntegra del presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- RECHAZAR las causas de inadmisibilidad opuestas por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda.

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 466/2019, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, contra la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 21 de julio de 2017, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001.

3.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0466 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0466 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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