Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 481/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 58/2001 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 481/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100255

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6843


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 58/01

Partes :

Actora: Luis Miguel

Demandadas: AJUNTAMENT DE LlORET DE MAR y la GENERALITAT DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 481

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 58/01 interpuesto por don Luis Miguel representado por la Procuradora doña Maria Jose Blanchar Garcia y asistido por su letrado don Miquel Colom i Canal, contra el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR representado por el Procurador don Alberto Ramentol Noria y asistido por el Letrado don J.M Llauradó Olivella, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en concepto de cuotas urbanísticas del proyecto de reparcelación del sector I 3B-13 aprobado por el Ajuntament de Lloret de Mar el 31.1.00 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el requerimiento de ingreso de fecha 6.7.00.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 21 de marzo de 2003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 16.05.06.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Luis Miguel impugna la resolución de 15 de enero de 2001 que desestimó la reposición contra la resolución de 15 de noviembre de 1999 del AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR sobre liquidación de cuotas Urbanísticas del Proyecto de Urbanización del Sector 3 B 13 y requerimiento de pago practicado el 6 de julio de 2000.- A su vez, se impugna indirectamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Lloret de Mar de 15 de mayo de 1985 y la del Plan Parcial del Sector Industrial 3B-13 aprobado el 17 de diciembre de 1986.

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: a) El 15 de mayo de 1985 se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Lloret de Mar, publicado en los periódicos oficiales la cual recogía un Sector de suelo urbanizable programado destinado a Sector Industrial, al ejecutar las obras; b) El Plan Parcial de dicho Sector 3B-13 se aprobó por la Comisión de urbanismo de Girona el 17 de diciembre de 1986, respetando la estructura del Plan General, c) El 18 de septiembre de 1990 se aprueba el Proyecto de Reparcelación del citado Sector que fué impugnado ante la Sección 2ª de esta Sala en el recurso 265/91 y, finalizó por sentencia firme de 29 de noviembre de 1993 desestimando la demanda; y. d) Por último el 3 de mayo de 1999 se aprobó el Proyecto de urbanización que es el que da origen a las cuotas de urbanización que son los requeridos en la resolución de 15 de noviembre de 1999 cuya reposición se desestima el 15 de enero de 2001 dando lugar a que se promoviera la presente litis.-

TERCERO.- Como cuestión previa, se plantea por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso.- En el "iter" del planeamiento y de todos los instrumentos derivados del mismo, nos encontramos con que el acto verdaderamente impugnado es la resolución de 15 de noviembre de 1999 del Ayuntamiento de Lloret de Mar, que acordó requerir a los propietarios de cada una de las parcelas adjudicadas en la Reparcelación del Sector Industrial 3B-13, para que ingresen las cantidades correspondientes en concepto de cuotas de urbanización, primera fase, de la canalización y cubrimiento de la riera de Mont Barbat, por importe de 8.518.414 ptas.- Es evidente, que el acto recurrido deriva del Proyecto de Urbanización y, éste a su vez, del de Reparcelación, los cuales no son Disposiciones generales y, por tanto, no pueden ser impugnados indirectamente como pretende la actora por ser firmes y consentidos y, ello, condiciona las impugnaciones indirectas de la Revisión del Plan General de Lloret de Mar y del Plan parcial del Sector Industrial 3B-13, por la sencilla razón de que el acto de aplicación a que se refiere el artículo 26 de la L.J.C.A. no lo son ni el Proyecto de Reparcelación, ni el de Urbanización, sino un requerimiento practicado el 6 de julio de 2000 que es al único que hace referencia la reposición potestativa.- La resolución de 15 de noviembre de 1999 que es la que propicia toda la dinámica del presente recurso no costa en el escrito de interposición y su nulidad no se solicita hasta que se deduce la demanda y, además en ningún caso se solicita la impugnación directa de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización.- Pese a ello, el Ayuntamiento, erróneamente, resuelve la reposición como si lo fuera contra el acuerdo del 15 de noviembre de 1999 (liquidando las cuotas urbanísticas) la cual desestima, pero, a la vez, legitima y permite a la actora que amplíe su recurso a ésta resolución, no impugnada inicialmente, dándole pie de recurso, lo que la Sala admite en Auto de 10 de julio de 2001 , con lo cual desaparece cualquier motivo o causa de inadmisibilidad del recurso, debiendo entrar en el fondo del asunto.-

CUARTO.- Queda por añadir que ésta Sección en el recurso 579/00 dictó sentencia firme el 29 de junio de 2004 , en el cual se había impugnado la resolución de 15 de noviembre de 1999 por los mismos hechos que en la presente litis y que desestimó la demanda.- En la referida sentencia se impugnó, también indirectamente el Proyecto de Urbanización de 3 de mayo de 1999 , que era el origen de las cuotas de urbanización a que se refiere el requerimiento de pago formulado al actor de esta litis el 6 de julio de 2000.-

QUINTO.- El hecho puntual es que aquí se acciona contra una liquidación de cuotas urbanísticas y su requerimiento de pago sin que contra las mismas se aleguen motivos o causas que relacionen su reclamación con errores aritméticos o falta de requisitos formales que justifiquen su nulidad o rectificación, por ser este el único acto impugnado directamente que constituye el contenido y objeto del proceso, por ello, se llega a la conclusión que si bien el presente recurso no es inadmisible, porque se impugnan directamente actos administrativos que, sustancialmente, no son actos de aplicación de disposiciones generales, pero como nada se alega y prueba contra la materialidad de las liquidaciones practicadas por cuotas urbanísticas y su requerimiento, no queda otro camino que la desestimación del recurso.-

SEXTO.- No existen méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Luis Miguel contra las resoluciones de 15 de enero de 2001 y 15 de noviembre de 1999 del AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, que se declaran conformes a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda.

Sin costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 . del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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