Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 481/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100463


Encabezamiento

Apelación nº 316/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00481/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 316/2006

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 481

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Gerardo Martínez Tristán.

MAGISTRADOS

Don Alfredo Roldán Herrero.

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 101/2004.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: don Pedro Miguel , representado por el procurador don Francisco Javier Calvo Ruiz y dirigido por la letrada doña Patricia García Acedo.

Y como apelados: el AYUNTAMIENTODEMADRID, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos y la ENTIDAD DE CONSERVACION ROSA LUXEMBURGO DE ARAVACA, representada y dirigida por el letrado DON LUIS CARLOS FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Pedro Miguel fue interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta, posteriormente ampliado a la expresa dictada el 25 de Mayo de 2004 por la Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación Rosa de Luxemburgo de Aravaca, adoptado en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 2003.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de Abril de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos dictó sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada, interpuesta por don Pedro Miguel , la sentencia de 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2, en el procedimiento número 101/2004 , deducido frente a resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de Mayo de 2004, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente, contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación Rosa de Luxemburgo de Aravaca, adoptado en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 2003.

La sentencia de instancia acoge la resistencia esgrimida por la Entidad de Conservación de que el acuerdo de su asamblea, de 11 de mayo de 2003, era firme al haber sido extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra él. Esta excepción de admisibilidad, había sido desestimada por la Gerencia de Urbanismo al entender que aún cuando la Junta se había celebrado el 11 de Mayo de 2003 y el recurso se interponía en Diciembre de ese año, sin embargo no se había acreditado la fecha de notificación.

A pesar de ello, la sentencia alcanza otra conclusión a la vista de la prueba practicada, señalando que como la notificación del acta fue efectuada mediante su inserción en el tablón de anuncios del domicilio social de la Entidad ubicado, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Entidad, hay que entender que el recurso fue extemporáneo y, por tanto, no era posible impugnar los acuerdos en la fecha en la que se intentó y que tan solo cabría haber impugnado las cantidades concretas que se reclamaban, pero no los acuerdos de la Junta.

SEGUNDO.- El recurrente, en su apelación, como único motivo impugnatorio, discrepa de la sentencia, defendiendo que la solución que alcanza no resulta de las pruebas practicadas, por las siguientes razones:

a) Porque, a diferencia de lo apreciado en la sentencia, el Administrador de la Entidad no certifica el momento de la publicación del acta impugnada, sino que se limitó a certificar sobre el contenido de los artículos 13 y 16 de los Estatutos de la Entidad.

b) Porque el Administrador de la Entidad no expresa en el informe de 22-11-2004, en el que se fundamenta la desestimación del recurso, que la convocatoria y el Acta de la Asamblea de la Entidad de 11-05-2003, así como que la documentación necesaria para acudir a la Junta y votar responsablemente los acuerdos del orden del día de la convocatoria -los conceptos e importes de las partidas presupuestadas y gastadas, derrama de los presupuestos entre los miembros de la Entidad con arreglo a sus cuotas de participación estatutariamente establecidas, etc- fueran publicados en el tablón de anuncios de la sede social, limitándose a recordar lo establecido en los Estatutos, y una cosa es lo que dicen los Estatutos y otra bien distinta es lo que al respecto se hizo, ya que no se publicó nada.

c) Y porque había quedado acreditado en los autos que el Acta de la Asamblea de la Entidad de 11- 05-2003 fue notificada al recurrente mediante burofax de 2 de diciembre 2003 (folio 12 del expediente administrativo).

Los apelados se oponen a la demanda e interesan la desestimación del recurso.

TERCERO.- El principio de congruencia, en la apelación, aunque se nos transmita el conocimiento en plenitud de la temática litigiosa, no nos permite revisar de oficio las razones y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión revocatoría que, como todas las pretensiones procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, ya que, de otro modo y frente al carácter reglado de esta Jurisdicción, se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio.

Decimos esto, de entrada, porque la sentencia, en realidad, está revocando el acuerdo de la gerencia objeto de la impugnación, al acoger la resistencia de la entidad de conservación y considerar que la solución del recurso de alzada debió ser de inadmisibilidad.

Cuando se rebasa el plazo al interponer los recursos administrativos, se está en presencia de una resolución firme y consentida y, por lo tanto, no susceptible de recurso contencioso administrativo, concurriendo la causa de inadmisibilidad del art. 69 e), en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por lo demás, es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos.

Con todo, insistimos, ninguna de estas cuestiones se trasladan en la apelación, por lo que nos está vedado entrar en su examen, quedando ceñida la impugnación, como hemos expresado, al punto relativo a si el recurso administrativo, de alzada ante la Gerencia, respecto del acuerdo de la asamblea, fue interpuesto en plazo.

Pues bien, el recurso administrativo se presentó (esto no se discute) con fecha 26 de diciembre 2003, siendo el plazo de la alzada según los estatutos de la enteidad, de 15 días (art. 37.3) o, si se quiere, el general de un mes introducido en la reforma de la Ley de Procedimiento Común para el recurso de alzada (art. 115 de la LPC ).

Como la Asamblea se celebró el 11 de mayo 2003 y el artículo 16.5 establece que las Actas de las Asambleas se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante un período de 15 días a partir de su celebración, y que su publicación en el tablón de anuncios se entenderá como notificación suficiente para los miembros de la Entidad, habría transcurrido el plazo para interponer la alzada cuando se presentó el escrito ante la Gerencia.

El recurrente señala, no obstante, que el plazo para interponer la alzada debe contarse desde que recibió, el 12 de diciembre de 2003, un burofax comprensivo del acta de la Asamblea de la Entidad objeto del recurso.

Pero los plazos para recurrir en vía administrativa (también, claro está en la jurisdiccional) no pueden crearse artificialmente, ni prorrogarse con abuso procesal, ni su determinación quedar al arbitrio de los interesados.

La comunicación remitida al recurrente mediante burofax de 2 de diciembre 2003 se refería a la deuda que mantenía con la entidad, acompañándose a la misma el Acta de la Junta General a que se contrae este recurso, pero no a los efectos de la notificación de la misma, porque, como hemos visto, el régimen de notificaciones de las actas no es este, sino el de la publicación en el tablón de anuncios.

A la vista de lo anterior, tendremos que compartir la solución obtenida por el magistrado de Instancia, de que el recurso administrativo fuera extemporáneo, no existiendo datos que permitan afirmar que la publicación del acta no se llevó a cabo.

CUARTO.- Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, aunque sin hacer imposición de costas ya que por lo que hemos expuesto al principio, entendemos que concurren las circunstancias previstas en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 , en el procedimiento ordinario número 101/2004, que confirmamos sin costas.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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