Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 481/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2008 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100309


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 408/2008

Partes: Cecilia

C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 481

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 408/2008, interpuesto por Cecilia , representado por el Procurador de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistido de Letrado, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 612/2007, la sentencia nº 244 de fecha 15 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 612/2007-4 interpuesto por Cecilia , bajo la representación y defensa letrada especificada en el encabezamiento, contra las actuaciones administrativas a las que se refieren los antecedentes de la presente resolución por no resultar las mismas contrarias a derecho; sin costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Cecilia , y apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso numero 1 de Barcelona, que desestima el recurso interpuesto contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó la petición de la recurrente de ser encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1-12-1998 al 30-1-2001.

Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.

Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, ya que en definitiva el encuadramiento en un régimen u otro durante un periodo de tiempo concreto y delimitado de la recurrente tiene una traducción económica. Y a los efectos de determinar la cuantía de esta pretensión y por tanto de la procedencia del recurso de apelación no puede considerarse como indeterminada en el sentido de indeterminable y en otro caso la recurrente no acredita que tal traducción económica superaría la cuantía de 18.030 euros, ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 , según la cual las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SEGUNDO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 1 de Barcelona en fecha 15-9-08 .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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