Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 481/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1128/2008 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 481/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100704
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00481/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 1128/08
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 481
Albacete, veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1128/08, interpuesto por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, actuando en nombre y representación de la sociedad 'Saint-Gobain Placo Ibérica S.A.', antes denominada 'B.P.B. Iberplaco S.A' contra la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida sus servicios jurídicos, contra el Ayuntamiento de Seseña, representado por el Procurador Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado Sr. López Mena, y contra Dª Nuria , representada por el Procurador Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de la Casa Espinosa, en materia de Normas Subsidiarias.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el ámbito del L.I.C. 'Yesares del Tajo' promovido por el Ayuntamiento de Seseña, aprobada por la sesión de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en fecha 30 de mayo de 2008, y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 25 de junio de 2008.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de marzo de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte'sentencia por la que estimándose el recurso, se declaren nulos o se anulen y, en todo caso, se dejen sin efecto, por no ajustarse a derecho, tanto el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en el ámbito del LIC 'Yesares del Valle del Tajo', como esta misma disposición, promovida por el Ayuntamiento de Seseña, en todo aquellos que suponga una prohibición o limitación de las actividades extractivas y mineras( incluidas las complementarias de transporte, etc.) autorizadas a mi representada en el seno de la Concesión de Explotación 'Seseña I'.
Cautelarmente y para el improbable caso de que no fuera estimada esta primera petición, solicitamos que se declare el derecho de mi representada a recibir la correspondiente indemnización, por la privación de sus derechos, consolidados y patrimonializados, al aprovechamiento de las reservas de mineral de yeso de la Concesión de Explotación 'Seseña I' que ya no podría explotar como consecuencia de la modificación urbanística aprobada.'
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con declaración de la conformidad a Derecho de la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Seseña (Toledo).
-Dado traslado en idénticas condiciones al Ayuntamiento de Seseña, contestó mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, donde tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor, confirmando íntegramente la actividad administrativa impugnada por ser conforme a derecho.
-Posteriormente se dio traslado al codemandado Dª Nuria , para que contestara en plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se desestime la demanda en lo que afecte a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias en el ámbito del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) 'Yesares del Valle del Tajo' del Ayuntamiento de Seseña, aprobada por la sesión de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en fecha 30 de mayo de 2008, y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en fecha 25 de junio de 2008.
SEGUNDO.-La parte actora sostiene su pretensión estimatoria del recurso en base a las siguientes alegaciones;
-A la actora no le fue notificado personalmente y en su condición de interesada en el expediente administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación que se recurre, causándole una grave indefensión, siendo que la actora tuvo conocimiento del mismo en fecha 11 de noviembre de 2008, a través de la providencia dictada por la Sala en el recurso 894/2006.
-La modificación urbanística ha sido promovida por el Ayuntamiento de forma arbitraria y no ajustada a derecho, con la única voluntad de impedir las actividades extractivas del actor en el seno de la Concesión de Explotación 'Seseña I' otorgada en virtud de resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 29 de marzo de 2005, las cuales consta acreditado que son compatibles ambientalmente a través de la oportuna DIA.
-La oposición sistemática del Ayuntamiento de Seseña a la Concesión de Explotación 'Seseña I' se ha basado en una errónea interpretación del planeamiento vigente en la fecha en que fue otorgada.
-La modificación del planeamiento urbanístico ha tenido como único objeto impedir la actividad minera en la Concesión 'Seseña I', pues el Ayuntamiento ha tramitado el expediente para impedir mediante la modificación del planeamiento urbanístico vigente, la actividad de aprovechamiento de los recursos minerales autorizados a la actora, haciendo caso omiso de las resoluciones administrativas y judiciales que sostienen el derecho de la actora a tal actividad.
-La DIA favorable de fecha 7 de febrero de 2003, donde ya se tuvo en cuenta la existencia del LIC, garantiza la compatibilidad extractiva y minera con la protección ambiental del LIC y su entorno, tal y como se desprende de las sentencias de la Sala dictadas en los recursos 796/2005 y 894/2006 .
-La entidad local, Ayuntamiento de Seseña se ha excedido en el uso de sus competencias en materia medioambiental, pues la modificación urbanística que ha promovido el Ayuntamiento de Seseña, no responde a la realidad física y jurídica del terreno que ordena, y carece de justificación, ya que la protección ambiental estaba garantizada por la DIA emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, encontrándonos por tanto ante una actuación administrativa de planificación arbitraria, que tiene por objeto impedir la actividad extractiva de la actora, cuando se encuentra avalada por el resto de administraciones implicadas, incluida la Administración competente en materia de medio ambiente de Castilla-La Mancha.
-La privación del derecho al aprovechamiento de yeso en la Concesión de Explotación 'Seseña I', conllevaría derechos indemnizatorios, conforme los artículos 33 de la CE y 42 del TRLOTAU 1/2004, pues la nueva ordenación aprobada impone unas limitaciones que en caso de no ser anuladas y dejadas sin efecto, debe de declararse el derecho de la actora a ser indemnizada por la privación que sufre.
TERCERO.-Por parte de la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la LJCA , al haberse presentado el escrito inicial fuera de plazo, al establecer el artículo 46 de la misma Ley el plazo de dos meses desde la publicación de la disposición o acto impugnado, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2008, siendo interpuesto el recurso el día 23 de diciembre de 2008.
Respecto el fondo del asunto, sostiene su pretensión de desestimación de la demanda en base a los siguientes argumentos, en síntesis;
-No existe arbitrariedad en la modificación urbanística por no responder a la finalidad de protección ambiental que la justifica, no existe contradicción entre la modificación y la declaración ambiental favorable, pues tal ordenación adscribe a dicha clasificación terrenos por razones distintas de la protección de espacios naturales para extenderse también a la preservación del dominio público en diferentes manifestaciones de espacios forestales, valores culturales y paisajísticos, no existiendo por tanto desviación de poder.
-La tesis de la parte actora prescinde del reconocimiento que la LOTAU contiene de la potestad innovadora propia del planeamiento, más allá de la vinculación a las figuras previamente declaradas protegidas por las instancias sectorialmente competentes, en este caso la zona LIC, pudiendo preservar porciones de territorio del proceso urbanizador por sus características topológicas y ambientales, como se deriva del artículo 47.1 del TRLOTAU y del artículo 5 del Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004.
-La Administración tiene potestad para reformar los instrumentos de la ordenación urbana como manifestación del poder reglamentario, quedando justificada la racionalidad de la decisión por la Memoria, siendo que el cambio de clasificación producido por la revisión de las Normas Subsidiarias tiene amparo suficiente en la realidad sobre la que han de aplicarse, sin que se puedan calificar de arbitrarias, caprichosas o desproporcionadas.
-La legitimidad del ejercicio del 'ius variandi' no quiebra aunque origine el sacrificio de determinados intereses privados en aras del interés general, y por tanto no queda limitado por los derechos adquiridos, sino que en virtud de la nueva clasificación, los terrenos, construcciones o edificaciones quedan vinculados a los correspondientes destinos y usos.
-No puede prosperar la pretensión indemnizatoria pues tal debate sólo podrá tener lugar cuando la Administración competente para la ejecución urbanística adopte las actuaciones que la modificación urbanística aprobada requiera.
El Ayuntamiento de Seseña invoca en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la LJCA 29/1998 al entender que la actora ha presentado el escrito inicial fuera del plazo prevenido en el artículo 46.1 de la misma Ley
Respecto al fondo sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Se remite a los argumentos expuestos por el Letrado de la Junta sobre si se han vulnerado los límites de la prerrogativa del ius variandi de la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, en concreto la ordenación del uso de los terrenos. No existe desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento. La modificación ha sido aprobada definitivamente por la Administración Autonómica y si ésta hubiese apreciado una falta de justificación razonable no la hubiese aprobado definitivamente. No existe arbitrariedad en la actuación de la Administración, sino discrecionalidad justificada.
-El Ayuntamiento de Seseña, con la tramitación realizada cumple la obligación legal que le impone el TRLOAU, artículo 47, el Reglamento de suelo rústico de la LOTAU, aprobado por Decreto 242/2004 , artículos 4 y 5, y la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha , artículo 60. El Ayuntamiento no sólo es competente, sino que está obligado a adoptar sus normas a la legislación vigente.
-Respecto la pretensión indemnizatoria, entiende que no es ahora cuando procede tal pretensión sino cuando se ejecute el planeamiento aprobado o cuando transcurran los plazos indicados para la ejecución del mismo, sin que se haya efectuado por causa imputable a la Administración.
La codemandada Dª Nuria , sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis, los siguientes argumentos;
-El Ayuntamiento de Seseña no tiene competencias para calificar espacios naturales, la única Administración competente para calificar espacios naturales protegidos es la Consejería Autonómica con competencias en materia de medio ambiente.
-Si lo que ha hecho el Ayuntamiento es ampliar un LIC, el procedimiento no es la modificación puntual de las NNSS. Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para declarar una zona LIC.
-La omisión de un trámite en el procedimiento no constituye un motivo para declarar la anulabilidad del acto en cuestión, para ello es absolutamente necesario que ese defecto suponga una auténtica disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los afectados, que de lugar a la indefensión de estos, tratándose en el caso contrario de meras irregularidad no invalidantes del procedimiento.
CUARTO.- Invoca tanto el Letrado de la Junta como el del Ayuntamiento de Seseña en su contestación a la demanda, si bien no lo trasladan al suplico de la misma, la concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA 29/1998, consistente en haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo establecido, al entender que siendo que el artículo 46.1 de la misma Ley el plazo para interponer el recurso es de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición, y que la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2008, la presentación del escrito de interposición del recurso en fecha 23 de diciembre de 2008 fue extemporánea.
Añade el Letrado de la Junta, que a pesar de que la parte actora sostiene que el plazo debe de contarse a partir de el momento en que ella tiene conocimiento de la aprobación a través de providencia dictada en el recurso 894/2006, puesto que la notificación que obra en el expediente administrativo a la actora no tuvo lugar, lo cierto es que aun de haberse practicado la notificación del acto recurrido, en nada modificaría los plazos del recurso, pues éstos se inician, como la propia notificación advierte desde la publicación en el Diario Oficial, ya que se está impugnando una disposición de carácter general y siendo esto así difícilmente puede sostenerse que la misma deba ser objeto de notificación, puesto que al igual que adquiere eficacia a través de su publicación, los plazos para recurrir comienzan también a partir de tal fecha.
Lo mismo invoca el Ayuntamiento de Seseña, añadiendo que el Tribunal Supremo tiene declarado que las normas específicas reguladoras del procedimiento de aprobación de planes de urbanismo, prevén la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y no la notificación individual al recurrente.
Frente a ello sostiene la actora que la resolución recurrida, aprobada el 30 de mayo de 2008, nunca le ha sido notificada, cuando la actora era interesada tal y como se despende del expediente, y que por primera vez tuvo conocimiento de la misma cuando le fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2008, la providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 894/2006, en el que se le dio traslado del escrito de ampliación de hechos presentado por el Ayuntamiento de Seseña , donde informaba del nuevo hecho consistente en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio de Seseña, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 2 de mayo de 2007 y definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su sesión de 30 de mayo de 2008. Añade que no habiéndose efectuado la notificación personal y señalando el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda, debe de computarse el plazo para interponer el recurso a partir del 11 de noviembre de 2008, fecha en la que por primera vez tuvo conocimiento de dicha resolución, ya que la Administración no le notificó personalmente, y conforme la doctrina del Tribunal Supremo, la publicación en un Diario Oficial, no puede sustituir a la notificación personal e individualizada, cuando hay obligación de efectuarla.
No se discute por las partes que la actora era interesada en el expediente administrativo, y que no consta en el mismo, que se hubiese practicado la notificación a la actora del acuerdo impugnado, pues si bien en los folios 401 y 402 obra el documento que acuerda la notificación individual a la actora, no se aporta el acuse de recibo o documento que acredite que dicha notificación fue realizada, sino que partiendo de que la publicación de la disposición en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha fue en fecha 25 de junio de 2008, se cuestiona si es esta la fecha que debe de regir para el inicio del computo del plazo o si debe de computarse, como sostiene la actora, a partir del momento en que la misma señala que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado a partir de la notificación de la providencia citada anteriormente, en fecha 11 de mayo de 2008.
Pues bien, debe recordarse a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, recurso 4861/ 2008 que dice en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:'SEGUNDO.- Según hemos visto, el primer motivo de casación alberga nueve apartados o submotivos, pero todos ellos que responden a un mismo argumento central de impugnación dirigido a combatir la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo; y con ese designio común, en los distintos apartados del motivo se alega la infracción de preceptos de la legislación sobre expropiación forzosa (artículos 3y124); de la Ley reguladora del procedimiento administrativo común(artículos 51,52.2,57.2,58.1y59.1); del Reglamento de Planeamiento(artículos 128y129) y de la Constitución(artículos 9.3, 103.1 y 106).
Pues bien, el motivo de casación así planteado debe ser desestimado.
El acuerdo de aprobación de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Hoyo de Manzanares fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 2 de abril de 1998 y la recurrente no presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta el 18 de noviembre de 2005, esto es, cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la publicación de la disposición general aprobada. La recurrente justificaba la interposición de su recurso en aquel momento alegando que la primera vez que tuvo conocimiento de la aprobación definitiva de la Modificación fue a raíz del recurso contencioso-administrativo num. 97/2005 interpuesto por aquélla contra la actuación efectuada en vía de hecho por el Ayuntamiento y tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid num. 11, pues en el expediente administrativo remitido en aquel litigio por el Ayuntamiento (folio 15) constaba el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 3 de marzo de 1998 que aprobó la modificación de la normativa urbanística municipal.
La sentencia ahora recurrida declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, pues tratándose de disposiciones generales no se contempla ni se exige la notificación personal a todos y cada uno de los interesados o afectados, todo ello en aplicación del principio general de publicidad de las disposiciones generales recogido en elartículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en contraposición con losartículos 53 y siguientes de dicha norma, relativos a los actos administrativos.
Las recurrentes en casación sostienen que los mencionados preceptos han sido vulnerados ya que la Modificación del planeamiento debió serles notificada individualmente, pues afecta exclusivamente a su propiedad y prevé como sistema de ejecución el de expropiación.
Ante todo procede recordar aquí la jurisprudencia de esta Sala en la que se aborda la cuestión de si los instrumentos de planeamiento deben o no ser notificados personalmente a los interesados. Lasentencia de 10 de noviembre de 2010 (casación 2686/06) expone en su fundamento jurídico tercero la evolución jurisprudencial en torno a dicha cuestión, en los siguientes términos:
(...) TERCERO.- Ante todo debemos recordar que, según elartículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el plazo para interponer el recurso '...será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa'. Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.
La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación.
Ahora bien, la sentencia recurrida señala que, aunque no nos encontramos ante un Plan de iniciativa particular, si en la tramitación del nuevo planeamiento concurren interesados que formulan alegaciones, 'debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto'. Es decir -parece concluir la Sala de instancia- el nuevo Plan entrará en vigor y producirá efectos desde su publicación, como corresponde a las disposiciones de carácter general, pero el acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones. Si no consta tal notificación, el recurso que se interponga transcurridos más de dos meses desde la publicación no podrá ser tachado de extemporáneo si quien lo promueve es uno de aquellos interesados a quien debió serle notificado el acuerdo. Y como esto es lo que sucede en el caso examinado, la Sala de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso yentra a examinar el la controversia de fondo.
Pues bien, el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida obliga a recordar, como ya hicimos ennuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentidosentencias de 21 de enero de 1992,14 de marzo de 1988y9 de mayo de 1985); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta líneasentencias de 19 de diciembrey25 de febrero de 1995y17 de octubre de 1990). A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden tambiénnuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación num. 1649/1992),11 de octubre de 2000 (casación núm 2349/1998) y5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.
Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento. Esta interpretación es la que se mantiene ensentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998),20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999) y1 de febrero de 2005 (casación num. 8/2001); y es también la que ahora mantenemos.
Esta misma interpretación debe ser mantenida ahora, sin que puedan prosperar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente invocando la legislación sobre expropiación forzosa, pues, como hemos señalado en recientesentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2361/2009) el hecho de que la aprobación de los instrumentos de planeamiento lleve implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación (artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa), no conlleva que los planes urbanísticos o sus modificaciones deban ser notificados individualmente a los interesados, pues será en el expediente incoado para la materialización de la expropiación prevista por el instrumento de planeamiento donde habrán de observarse las normas recogidas en la legislación sobre expropiación forzosa.
Tampoco cabe apreciar la vulneración que se alega de los preceptos de laLey 30/1992, de 26 de noviembre que se citan como infringidos (artículos 51,52.2,57.2,58.1y59.1), pues se refieren a los actos administrativos, y, como hemos señalado, las Normas Subsidiarias y sus modificaciones son disposiciones de carácter general, y, como tales, están sometidas al régimen de publicidad previsto en elartículo 52.1 de la Ley 30/1992, no siéndoles de aplicación el régimen de notificaciones previsto para los actos administrativosartículos 56a61 de la misma Ley. Además, el hecho de que la modificación aprobada afecte a un solo propietario no cambia su naturaleza normativa, ni la convierte en una resolución administrativa con destinatario único.
En cuanto a la vulneración que se alega de preceptos constitucionales (artículos 9.3,103.1y106 de la Constitución), por no haber tenido la recurrentes conocimiento de la tramitación de la modificación puntual que debía haber sido objeto de notificación individual, aparte de las razones que acabamos de exponer, debe notarse que durante la tramitación del procedimiento se produjo la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de octubre de 1997 del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprueban las correcciones al expediente de modificación puntual de las Normas Subsidiarias en Z-1, plaza de Nuestra Señora del Rosario, introduciendo en el mismo modificaciones sustanciales, haciéndose público para general conocimiento a fin de que los interesados pudiesen examinar el expediente y presentar alegaciones (folio 3 el expediente administrativo). Consta asimismo en el expediente (folio 4-5) la publicación en el diario 'El Mundo' de fecha 30 de octubre de 1997, sin que el plazo conferido se formulasen alegaciones. Y en lo que se refiere al acceso al recurso contencioso- administrativo, consta en el expediente la publicación de 2 de abril de 1998 del acuerdo por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual (folio 34 del expediente) que se hace público para general conocimiento, estableciéndose expresamente que 'el presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, por lo que, contra el mismo, podrá interponer Recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente...'.
Por último, en cuanto a la infracción que se alega de losartículos 128y129 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, baste decir que tales preceptos no han sido tomados en consideración en la sentencia ni han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido, por lo que su invocación en casación no se acomoda a lo dispuesto en elartículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).
Como hemos visto, la sentencia recurrida se fundamenta en elartículo 52 de la Ley 30/1992EDL 1992/17271 , en relación a la publicidad de las disposiciones generales como hecho determinante de la producción de efectos jurídicos, y en losartículos 44 del Texto Refundido de la Ley del Sueloaprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 134 del Reglamento de Planeamiento aprobado porReal Decreto 2159/1978 (por error, la sentencia cita el artículo 124del Reglamento), relativos a la publicidad de los instrumentos de planeamiento mediante su publicación en los boletines oficiales correspondientes. Y, partiendo de tales preceptos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso- administrativo cuando había transcurrido con notable exceso el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación de las Normas Subsidiarias (artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Conclusión que nosotros compartimos.'
Pues bien, siendo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias del ámbito LIC 'Yesares del Tajo' promovida por el Ayuntamiento de Seseña, por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión celebrada en fecha 30 de mayo de 2008 y publicada en el Diario oficial de Castilla-La Mancha de fecha 25 de junio de 2008, resulta que en aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia referida, el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 46.1 de la LJCA se inicia con la publicación de la disposición en el Diario Oficial, no siendo necesaria la notificación personal a los interesados, pues la publicación oficial es el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados en el planeamiento, por lo que habiéndose publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en fecha 25 de junio de 2008, la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 23 de diciembre de 2008, resulta extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada, previsto en el artículo 46.1 de la LJCA 29/1998 para la interposición del recurso.
Por lo expuesto procede acoger la causa de inadmisibilidad invocada en base a lo dispuesto en el 69 e) de la LJCA 29/98 al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad 'Saint- Gobain Placo Ibérica S.A' contra la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el ámbito del LIC 'Yesares del Valle del Tajo', promovido por el Ayuntamiento de Seseña, aprobada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio en sesión de 30 de mayo de 2008 y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 25 de junio de 2008.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
