Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 481/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 24/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100444
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3586
Núm. Roj: SAN 3586:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La sentencia recoge como antecedentes de interés:
"En el seno del procedimiento expropiatorio, se formuló en su momento oposición a la hoja de aprecio mediante escrito de fecha 10 de enero de 2003, en el que denunciaba quela extensión no era la que figuraba en el acta previa a la ocupación, que era inicialmente de 15.148 m2, cuando en realidad se amplió a 16.523;
El acta previa a la ocupación de la finca, decía que la zona objeto de expropiación corresponde a una franja de terreno de forma irregular de 15.148 m2 de superficie, a la altura del PK 15,500. El entonces propietario fue indemnizado por los perjuicios derivados de la rápida ocupación que se requería;
El titular aportó escrito de manifestaciones solicitando la expropiación total de la finca, y presentó medición de la finca con una superficie total de 25.726 m2, reservándose el derecho de solicitar medición definitiva y contradictoria de la superficie a ocupar. La solicitud de expropiación total se fundaba en que la división de la finca a consecuencia de la expropiación, la convertía en dos porciones incomunicadas entre sí, una pequeña y la otra careciendo de acceso por donde servirse, lo que hacía que las partes del terreno no expropiadas resulten sumamente perjudicadas;
Esta ampliación fue aceptada por la administración, constando en el Acta de ocupación de 23 de abril de 2002, que se accedía a ampliar la franja de expropiación, con una superficie de 1.375 m2 por ser inviable su explotación, por lo que la superficie total definitiva sería de 16.523 m2, quedando la expropiación parcial y sin división de finca, manteniendo el propietario su petición de expropiación total de la finca. Y sobre esta extensión se fijó el justiprecio. Así consta en el Acta del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de abril de 2006, que fijó el justiprecio.... impugnada en reposición, recurso que fue desestimado;
Entonces D. Onesimo ....acude a la vía jurisdiccional contencioso administrativa ....impugnando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 15 de junio de 2006, desestimatoria de dicho recurso de reposición;
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 , se estimó en parte el recurso. En el fundamento cuarto, referido a la parte de finca no expropiada, dice que la superficie expropiada fue de 16.523 m2, de los 25.725,05 m2 que tiene en total la finca de litis, lo que representa el 64,23% del total de la superficie;
Sin que consten otras actuaciones, en fecha 27 de octubre de 2012, el ahora recurrente, hijo y heredero de D. Onesimo ...presenta ante ADIF escrito requiriendo el cese de la ocupación por vía de hecho de 3.006 m2 de la parcela ....procediendo a la restitución in natura a su propietario de la superficie indebidamente ocupada, con indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación y, subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitución in natura, inicie un expediente de expropiación de los citados 3.006 m2, reconociendo el derecho del expropiado a percibir el justiprecio de la finca, incrementado en un 25% como consecuencia de la ocupación ilegal, más los intereses de demora devengados desde su efectiva ocupación hasta el completo pago;
Y con fecha 20 de noviembre de 2012 interpone, ante la falta de respuesta de ADIF, el presente recurso contencioso administrativo".
La sentencia recoge la doctrina sobre vía de hecho y examina los dos informes periciales aportados por la parte actora. Tras ello, señala:
"Así, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó parcialmente el recurso interpuesto frente a la fijación del justiprecio, se dice en el fundamento cuarto que en la hoja de aprecio, por la imposibilidad de utilización temporal de la porción restante de la finca de pastoreo libre se indemniza con 695,76 euros por los 3 años que se entiende pasarán hasta que con el importe apercibir se pueda volver a levantar el cierre en las condiciones del antiguo.... En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto, lo cierto es que el terreno cuyo exceso de ocupación se pretende sea reconocido a efectos de tramitar un nuevo expediente de expropiación, e indemnizado por la irregularidad de este supuesto exceso, no sería indemnizable nuevamente puesto que se trataba de suelo no urbanizable.
Así, en la sentencia del TSJ de Madrid, ya se tuvieron en cuenta y consideraron, a efectos de indemnización para fijar el justiprecio, los terrenos no expropiados, que son por los que ahora se interesa nuevamente, mediante reclamación de cesación de vía de hecho y posterior recurso contencioso administrativo frente a la falta de respuesta, una indemnización, por lo que considera esta Juzgadora que la duplicidad de reclamaciones no es procedente..... '
En consecuencia, tanto si el terreno que se considera incluido en el exceso de ocupación se refiere a las zonas de servidumbre y afección como si se refiere a la parte de la finca que quedó sin expropiar, lo cierto es que ya fueron consideradas a efectos de su debida indemnización en su momento, sin que pueda ser admitida una nueva reclamación arbitrada mediante la vía de hecho por exceso de ocupación....sea cual sea el terreno afectado por ese exceso, ya había sido considerado en el procedimiento expropiatorio....
En definitiva, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la actuación por vía de hecho de la administración, y en base a los argumentos expuestos, no puede concluirse que, en el caso sometido a examen, concurran las circunstancias que definen una actuación de tal clase, y no hay base para apreciar la existencia de un exceso de ocupación real, ni en cualquier caso sería procedente indemnización alguna aparte de las ya reconocidas en el procedimiento expropiatorio, por lo que la pretensión no puede prosperar".
Se constata que ha existido indemnización por el cierre de la finca, por el muro que fue derribado, con independencia de quien haya levantado en la realidad el cierre metálico actual, por la utilización temporal de la porción restante de finca calculando en tres años dicha utilización, así como se indemniza por el hecho de que la expropiación es parcial, de tal forma que se otorga el 50% del valor unitario del suelo por el total de la superficie restante. Reiteramos aquí lo afirmado por la sentencia recurrida, en cuanto la STS de 9 de octubre de 2007 , que se cita por el actor, permite obtener conclusión distinta a la que se pretende por la parte.
Respecto de la incongruencia que se predica de la sentencia recurrida, cuestión que en numerosas ocasiones se plantea y resuelve conjuntamente con la falta de motivación, el Tribunal Supremo señala ( STS 14-7-2014, recurso 3892/2011 ):
"A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
«En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5)».
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:
«Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)'. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley".
Y es claro que en nuestro caso, la sentencia recurrida resuelve de forma extensa y razonada la cuestión planteada en la instancia, haciéndolo de tal forma que la parte conoce suficientemente la ratio decidendi de dicha resolución. Cumple, en definitiva, con las exigencias de motivación y congruencia, en los términos que acabamos de reflejar. Nos parece claro que la sentencia no es incongruente si entiende que no procede estimar la pretensión en base a la crítica razonada y razonable de la prueba practicada, aunque dicha crítica no se haya efectuado por la administración demandada. La prueba está sometida a la sana crítica del juzgador, con independencia de la postura de la parte demandada, salvo que haya expresa aceptación de la tesis actora, lo que no es el caso. Por otra parte, tampoco apreciamos dicha incongruencia por el examen de las indemnizaciones ya otorgadas, aun cuando no se haya planteado expresamente por las partes.
En cuanto a la vía de hecho, se insiste en el recurso de apelación en su existencia, por ocupación de terreno, pero la sentencia examina dicha cuestión en sentido negativo y consideramos que la conclusión obtenida está fundamentada adecuadamente en la sentencia impugnada. Por un lado, en cuanto la existencia de vía de hecho no concurriría en este supuesto, en función de la doctrina que se cita expresamente en la sentencia y que debe darse por reproducida. Por otra parte, por cuanto los conceptos indemnizatorios ya incluían, aunque fuera parcialmente, la totalidad de los terrenos de la finca. A lo que debemos añadir la duda que se plantea el Juzgador de instancia sobre la propia existencia de exceso de ocupación, en el sentido de no considerarlo probado.
Por último, tal y como afirma la Abogacía del Estado, la parte no acudió al procedimiento expropiatorio en reclamación de lo que ahora alega y, sólo una vez finalizado éste, y sin acudir al procedimiento de posible responsabilidad patrimonial, al haberse excedido el plazo, acude a la pretensión de vía de hecho, la cual, no se aprecia por la resolución impugnada y confirmamos en esta instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte apelante.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
