Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 481/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100480

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1679

Núm. Roj: STSJ AS 1679/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00481/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 253/2015
RECURRENTE: Dª Camino
PROCURADORA: Dª María de la O Alonso Cienfuegos
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE)
PROCURADORA: Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 253/2015, interpuesto por Dª Camino , representada por la
Procuradora Dª María de la O Alonso Cienfuegos, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Álvarez
Moro, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y
defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo parte codemandada
W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González
Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 30 de octubre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la recurrente la Resolución de 26 de enero de 2015 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Álvarez-Buylla de Mieres.



SEGUNDO. - Los motivos en los que la recurrente sustentaba la demanda son, en esencia, los siguientes: 1º) Existencia de una fuga biliar tras la intervención de 30-3-2012; 2º) Obstrucción y pérdida de sustancia de la vía biliar intrahepática como consecuencia de la deficiente colocación de los 'clips' para atajar la referida fuga; y 3º) Insuficiente consentimiento informado.



TERCERO. - Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la aseguradora 'W.R.

Berkley Insurance' contestaron a la demanda negando la existencia de mala praxis y sosteniendo la validez del consentimiento, todo ello en base a los argumentos que los correspondientes escritos se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos.



CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO .- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso y habiendo de estimarse acreditada la comisión de una lesión iatrogénica en la zona hepática como consecuencia de la instauración de los 'clips' para subsanar una previa fuga biliar, pues así resulta del propio informe del Hospital Central de Asturias, es claro que tal actuación es constitutiva de una mala praxis que justifica la concurrencia de la clase de responsabilidad que aquí nos ocupa y a la que más anteriormente nos hemos referido, siendo por ello innecesario ya el examen de la cuestión relativa al consentimiento informado, que, por otra parte, sí se estima suficiente en el presente caso.



SEXTO.- En lo que se refiere a la indemnización a otorgar no cabe aceptar la solicitada ni en sus términos ni en su importe, estimando como más adecuada la correspondiente a un total de 21 días de incapacidad hospitalaria y 189 no hospitalarios que suponen 12.515 € a los que habrán de sumarse otros 7.272 € por 8 puntos por perjuicio estético calculado en atención a la edad de la paciente y zona en que se ubican las cicatrices que resultan imputables a la infracción de la lex artis; y todo ello con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SÉPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda, no puede efectuarse una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 de la Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la O Alonso Cienfuegos, en nombre y representación de Dª Camino contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de abonar a la citada recurrente, por todos los conceptos, la suma de 19.787 € más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa.

Y sin expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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