Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 481/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1007/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 481/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3904

Núm. Roj: STSJ M 3904:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0018925

Procedimiento Ordinario 1007/2019 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1007/2019

S E N T E N C I A Nº 481/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1007/2019, interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada la entidad mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Martín Sáez.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la demandada como la de la codemandada se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.

La resolución aquí impugnada se dicta para ejecución de la Sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 512/2016, que estimó el citado recurso y anuló la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 21 de abril de 2016, desestimatoria de la anterior de la Dirección General de Transportes, de 16 de febrero de 2016, por la que se había desestimado la solicitud de la mercantil aquí codemandada, de concesión de 40 nuevas autorizaciones de VTC.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Resolución de 14 de junio de 2019, de alta de 40 autorizaciones VTC a la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. Para apoyar tal pretensión, la parte actora articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: (1) El Sr. Justiniano, inicial solicitante de las 40 autorizaciones, nunca obtuvo las mismas, por lo que no se puede transmitir lo que no se tiene. Nulidad por carecer de los requisitos necesarios [ artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015). (2) El acto administrativo impugnado contraviene el artículo 1 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre y nunca puede amparar un fraude de ley manifiesto que persigue eludir la aplicación de dicho precepto. (3) De manera subsidiaria, la Administración no ha comprobado los requisitos esenciales: infracción del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte, tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada, oponiéndose a la demanda, solicitan que se declare inadmisible el presente recurso (por falta de legitimación de la actora y por no ser susceptible de impugnación en sede jurisdiccional el acto impugnado), o que, en su defecto, se desestime el presente recurso por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello, y en ambos casos, con base en los hechos y fundamentos que sus respectivas representaciones procesales expusieron desarrollaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de los cuales queda literal constancia en autos y se tienen ahora por reproducidos.

TERCERO. - Expuesto lo anterior procede que entremos a examinar y resolver las cuestiones suscitadas en este recurso; cuestiones que, tanto en relación las causas de inadmisibilidad opuestas como en cuanto al fondo del asunto, ya han sido objeto de examen y decisión en un asunto prácticamente igual al que aquí nos ocupa, seguido a instancias de la misma Federación aquí recurrente. Dijimos en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2021 (Rec. 1021/2019) lo que ahora, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, lo siguiente:

'... deberemos comenzar recordando con el Tribunal Supremo, entre otros muchos pronunciamientos, en su reciente Auto de 16 de septiembre de 2020 (RC-A 163/2020 ), señalaba que

'La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación 'ad causam' conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre , FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3)'.

Entiende esta Sección que, sin perjuicio de que en sentencia previa se hubiera ya declarado el derecho del entonces recurrente a la concesión de las autorizaciones solicitadas, sí existe interés para la actora, como asociación profesional que defiende los intereses de los titulares de licencias de taxi, en que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo cumpliendo la normativa vigente; en concreto, cuando se alega el fraude de Ley, por la adjudicación de las autorizaciones a quién no era el recurrente originario en el proceso.

Interés que le hubiera permitido también personarse en el proceso en que se cuestionaba la aplicación o no de la regla de proporcionalidad que llevó en principio a la administración a la denegación de las autorizaciones solicitadas.

Por tanto, se estima que concurre en la actora legitimación suficiente para formular recurso frente a la resolución administrativa, en defensa de su tesis de que era improcedente la concesión de las autorizaciones a una persona distinta del recurrente originario.

(...).- En cuanto a si el acto puede considerarse o no recurrible, en razón de no haberse agotado la vía administrativa previa, por ser susceptible de ser recurrido en alzada, señalar que, como quiera que no fue notificado a la parte, con indicación de los recursos que podían haberse interpuesto contra el mismo, debe por considerar admisible el recurso jurisdiccional, al no poder oponerse la falta de interposición de recurso, provocada por la falta de notificación de la resolución por parte de la Administración, a pesar de conocer el interés de la actora en la misma.

(...).- La actora centra su impugnación en la consideración de que el recurrente originario y la ahora codemandada, está incurriendo en fraude de ley, que posibilita la administración con el otorgamiento de las autorizaciones al sucesor procesal. Fraude de Ley por eludir el Real Decreto 1076/2017; logrando además, al haberse adjudicado las autorizaciones a una sociedad mercantil, que las autorizaciones sean ahora transmisibles, sin más que transmitiendo las acciones o participaciones de la sociedad.

Debe recordarse, no obstante, que, la solicitud de las 70 autorizaciones se formuló por D. Narciso el 8 de octubre de 2015.

Las autorizaciones le fueron denegadas por resolución de 3 de noviembre de 2015, confirmada en alzada, en aplicación de un precepto que se consideró no respaldado por la Ley, y que no tenía que ver con incumplimiento de otros requisitos, aunque a tenor de la normativa aplicable, con la solicitud debía aportarse la documentación acreditativa de que se cumplían.

Para restituir el derecho del recurrente, debía resolverse la solicitud, aplicando la normativa entonces aplicable, analizando el cumplimiento de los requisitos, concediendo o no las autorizaciones solicitadas; por tanto, continuar el expediente, tal como se hizo, requeriendo al interesado la subsanación de la solicitud.

Ahora bien, como quiera que durante la tramitación del proceso se había reconocido la sucesión procesal a favor de la codemandada, el requerimiento, inicialmente dirigido al recurrente originario, se rectificó después, y se dirigió a VTC FELP TRANFER S.L.

Y es que, siendo verdad que la sucesión procesal produce efectos en el ámbito jurisdiccional. Es obvio también que supone un reconocimiento de la transmisión del objeto del procedimiento, en este caso, el derecho derivado de la solicitud, a que le fueran concedidas las autorizaciones, si se acreditaban los restantes requisitos establecidos por la norma.

Para determinar si era o no posible la transmisión de los derechos derivados de la solicitud, debe tenerse en cuenta que la transmisión de las autorizaciones, a la fecha de presentación de la solicitud, estaba regulada en el art. 20 de la Orden FOM 36/2008 que establecía que:

'1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos en esta orden para el originario otorgamiento de las autorizaciones o bien sea previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.

Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá haber adquirido, a su vez, alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta orden.

La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer el cambio de residencia de las mismas, cuando el adquirente no fuese previamente titular de otras autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.

La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas, por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.'

La única condición existente para la novación, era que el adquirente cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos para el originario otorgamiento de las autorizaciones o fuera previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.

Y este precepto fue modificado por la Orden FOM 2799/2015, de 18 de diciembre, que estableció el siguiente:

''1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. En ningún caso, la novación subjetiva podrá suponer la domiciliación de la autorización en una comunidad autónoma distinta a aquélla en que originariamente se obtuvo. Dicha novación estará condicionada a que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos para el originario otorgamiento de las autorizaciones o bien sea previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.

El adquirente deberá acreditar que dispone de los vehículos a los que adscriba las autorizaciones transmitidas en los términos previstos en el artículo 181.2 del ROTT.

La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.''

Dado que la transmisión de la autorización era posible, sin más que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa, con idéntica razón podría admitirse la transmisión del derecho derivado de esa solicitud, siempre que se cumpliera y se acreditara por el cesionario, el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos al solicitante originario, lo que ha comprobado la administración en el expediente.

(...).- El art 1 del RD 1076/2017, de 29 de diciembre estableció que:

'Artículo 1. Transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular.

El vehículo al que se haya de adscribir la autorización transmitida habrá de cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas señaladas en el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.'

Pero en ningún caso puede considerarse que exista fraude de ley por el hecho de haber transmitido ese derecho, el favorecido por la sentencia, a una sociedad mercantil, porque la transmisión de produjo antes de entrar en vigor la limitación referida.

Ciertamente, pudo realizarse la transmisión con anterioridad para eludir la futura aplicación de ese Real Decreto.

Pero eso no quiere decir que se hiciera en fraude de ley, porque no puede incumplirse una Ley que no está vigente.

Y en cuanto al hecho de ser el cesionario una persona jurídica, tampoco puede considerarse relevante, dado que la normativa no prohíbe que sean titulares de autorizaciones de este tipo.

(...).- Además, como señala la codemandada, difícilmente podría justificarse la anulación del acto recurrido, por eludir la limitación normativa, teniendo en cuenta que el precepto que la contiene ha sido posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo, sección 3ª, en sentencia de 6 de marzo de 2020 (rec. 91/2018 ).

Sentencia que fundamenta su fallo con los siguientes argumentos:

' Declarado así por la jurisprudencia de esta Sala que ninguna norma exige que el solicitante de la licencia sea precisamente quien vaya a realizar los actos de transporte, y, en definitiva, que las solicitudes masivas no son contrarias a derecho, difícilmente cabe tachar de 'fraudulento' el propósito que el Preámbulo del Real Decreto pretende descalificar y que consiste en solicitar las autorizaciones VTC con la finalidad primordial o exclusiva de comerciar con ellas y no de explotarlas en el ejercicio de la actividad de transporte.

Además, si la Administración entiende que muchos solicitantes únicamente quieren comerciar con las autorizaciones y lo que se pretende es que éstas sirvan para que se preste efectivamente el servicio de transporte, la medida limitativa adoptada contradice ese propósito pues la transmisión de la autorización a un tercero es la mejor forma de asegurar que la actividad de transporte va a ser efectiva.

Pero hay más. En el Preámbulo del Real Decreto se dice que la medida pretende evitar que las autorizaciones VTC sean solicitadas con el exclusivo objeto de comerciar con ellas; pero lo cierto es que el Real Decreto 1076/2017 no puede evitar tal cosa, por la sencilla razón de que, según hemos explicado en el F.J. segundo, el período de tiempo durante el cual la solicitud de autorizaciones VTC no estuvo sujeta a limitaciones ni restricciones concluyó con la entrada en vigor la modificación del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, de manera que cuando se dictó el Real Decreto 1076/2017 ahora impugnado las restricciones introducidas en el año 2015 llevaban ya dos años vigentes y no podían ya formularse nuevas solicitudes masivas pues el cupo de una autorización VTC por 30 licencias de taxi había quedado ampliamente superado en aquel periodo de 'liberalización'.

Dicho de otro, en contra de lo que se afirma en el Preámbulo del Real Decreto 1076/2017, no es cierto que la medida limitativa establecida en su artículo 1 pretenda evitar que se soliciten nuevas autorizaciones VTC con fines especulativos. Todo indica que lo que en realidad se persigue con esa norma es neutralizar o paliar las consecuencias del gran número de autorizaciones que había sido solicitadas con anterioridad al Real Decreto 1057/2015 y cuyo otorgamiento resultaba obligado en virtud de la jurisprudencia de esta Sala.

Vemos así que la prohibición temporal de transmisión de autorizaciones no pretende en realidad impedir que se produzcan nuevas solicitudes masivas de autorización, que ya no tendrían cabida tras la regulación establecida por el Real Decreto 1057/2015, sino operar sobre aquélla multitud de solicitudes que se presentaron antes de que entrase en vigor esa nueva regulación introducida en 2015 y que fueron siendo otorgadas en los años sucesivos en virtud de resoluciones administrativas o, en su mayor parte, judiciales.

Persuadida la Administración de que muchos de aquellos solicitantes no tenían previsto ejercer la actividad de transporte por sí mismos sino comerciar con las autorizaciones enajenándolas a terceros, se dictó el Real Decreto 1076/2017 con el propósito de que ese elevado número de autorizaciones no irrumpiese en el mercado de manera abrupta sino de forma más gradual; y para ello se ideó la medida de que las autorizaciones no pudiesen transmitirse hasta que hubiesen transcurrido dos años desde la fecha de su respectiva expedición ( artículo 1 del Real Decreto 1076/2017 ).

Todo indica, por tanto, que la prohibición temporal de transmisión de las autorizaciones VTC no pretendió impedir un pretendido fraude -que, según hemos visto, no era tal y que, además, aunque hubiese existido estaría ya consumado y no podría repetirse- sino, sencillamente, incidir en el mercado del servicio de transporte limitando, al menos temporalmente, el incremento de la oferta. Y siendo ello así, nos encontramos ante una restricción justificada exclusivamente en motivos económicos, lo que contraviene el artículo 18.2.g) LGUM, precepto este que considera inaceptables, por limitar injustificadamente la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, aquellas disposiciones y medios de intervención de las autoridades que contengan o apliquen: ' [....] g) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las letras e ) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio...'. Y esto sucede, según resulta del artículo 10.e/ de la Ley 17/2009 , cuando la medida adoptada pretende que la actividad se ajuste a una determinada programación económica o que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada. En definitiva, como concluye el citado precepto de la Ley 17/2009 (artículo 10.e /) ' (...) Las razones imperiosas de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de planificación económica'.

Por tanto, pese a lo que declara el Preámbulo del Real Decreto 1076/2017, lo cierto es que en el curso de este proceso no ha quedado acreditada la existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique la medida limitativa establecida en el artículo 1 del citado Real Decreto .'

(...).- Admitida la legitimación de la actora hasta este punto, en cuanto al expediente y procedimiento seguido por la administración para comprobar el cumplimiento por el cesionario de los requisitos, considera esta Sección sin embargo, que carece de ella.

Si bien la limitación prevista en el Reglamento a la transmisión de este tipo de autorizaciones, podía considerarse íntimamente ligada a la propia existencia de la autorización, ligada por tanto al interés profesional que defiende la asociación recurrente. El control de los requisitos para conceder las autorizaciones debe considerarse una cuestión de legalidad en la que solo puede estimarse interesado el solicitante, (y su sucesor procesal).

Por tanto, en el expediente en que se resuelve la solicitud, no pueden considerarse interesados otros titulares de autorizaciones, sean de VTC o de licencias de TAXI, que en otro caso, tendrían incluso que ser notificados'.

Dado que en la Sentencia referida, por los razonamientos expuestos, el Fallo fue desestimatorio, procede que, salvando las distancias del caso concreto, nos pronunciemos aquí en el mismo sentido y por las mismas razones, teniéndolas ahora por reiteradas como se han reproducido.

CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, visto el Fallo de inadmisibilidad en parte, y de desestimación que se pronunciará, no procederá hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD EN PARTE, por falta de legitimación activa, del presente recurso en cuanto se refiere a los motivos de impugnación relativos a los requisitos de concesión de las autorizaciones.

2.- DESESTIMAR, en cuanto al resto de los motivos impugnatorios, el recurso contencioso-administrativo número 1007/2019, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.

2.- Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1007 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1007 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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