Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2003 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 482/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100275

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:555

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Llanes por el que se ratificó la aprobación definitiva de desafectación de monte comunal. El recurso contencioso administrativo debió interponerse contra el acto de aprobación definitiva que dictó el Principado de Asturias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00482/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO:112/03

RECURRENTE: Verónica Y SIETE MAS

PROCURADOR: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

SENTENCIA NÚM. 482/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

D. FRANCISCO SALTO VILLEN

En Oviedo, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de Dña Verónica, D. Juan Pablo, Dña. Marina, Dña. María Inés, Dña. Dolores, D. Carlos Daniel, D. Roberto y D. Germán contra el Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de Llanes relativo al expediente de desafectación de comunal "Monte de Purón". Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA JOSE MARGARETO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de septiembre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por esta parte al Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Llanes de 29-10-2002, declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la meritada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico; o, en su caso, y entrando en el fondo del asunto, estime el mismo en el sentido de no considerar ajustada a derecho la desafectación acordada y de mantener el aprovechamiento comunal de dicho Monte, condenando al Ayuntamiento recurrido a estar y a pasar por tales pronunciamientos, librando a tal efecto los despachos oportunos, o, alternativamente se condene a dicha Administración Local a indemnizar a los recurrentes por la pérdida del derecho al aprovechamiento comunal del Monte de Purón que les corresponde por título inmemorial, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en todo caso, desestimar la demanda, declarando ser conformes a Derecho los acuerdos municipales impugnados, con imposición de las costas al recurrente si fuere de aplicación el artículo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de marzo de 2006, en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal del Dña. Verónica, D. Juan Pablo, Dña. Marina, Dña. María Inés, Dña. Dolores, D. Carlos Daniel, D. Roberto y D. Germán el Acuerdo dictado el día 29-10-2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Llanes que ratificó el Acuerdo plenario de aprobación definitiva de desafectación del monte Sierra de Purón del Elenco del término municipal de Llanes de 4-5-2002, desestimando, por las razones que constan en el Expediente formando parte del acuerdo, las alegaciones presentadas por la recurrente y otros y asimismo notifica a la recurrente, en su propio nombre y en representación del listado que acompaña, el presente acuerdo, desestimando en todos sus términos el escrito de 18-10-2002 de nulidad de actuaciones en tanto en cuanto del expediente se desprende el total conocimiento del acuerdo de iniciación de la desafectación, así como del proyecto; aprobación definitiva de la desafectación y ulterior aprobación por la Consejería de la Presidencia de fecha 18-09-2002.

SEGUNDO: Alega la parte recurrente en su demanda, vulneración del procedimiento legalmente establecido y que conforme al art. 62 e) de la Ley 30/92 , es nula de pleno derecho, así como vulneración del art. 81-1º de la L.B.R.L . por ausencia de motivos de oportunidad y legalidad, con falta de motivación, vulneración de los art. 78 de la L.B.R.L . y 100 del R.B.E.L . y finalmente, vulneración del principio de confianza legítima y servicio de los intereses generales.

A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Llanes, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando, en primer lugar, inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, conforme al art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que el recurso debería haberse interpuesto contra el acto de aprobación definitiva emanado por la Administración del Principado de Asturias, interesando, por lo demás, en cuanto a los motivos aducidos por la recurrente, su desestimación, en los término que deja señalados.

TERCERO: Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Llanes, al amparo del art. 69 c) de la Ley 29/98 , al sostener que el presente recurso contencioso administrativo debió de haberse interpuesto contra el acto de aprobación definitiva emanado de la Administración del Principado de Asturias, con cita de los folios 202 a 204 del Expediente administrativo en que consta dicha aprobación, sin que por la parte demandante se cuestione dicha competencia, en los términos que deja señalados y sin que por la parte demandante en su escrito de conclusiones haya contestado ni formulado objeción alguna a dicha causa de inadmisibilidad.

Por lo que siendo ello así y constando a los folios 191 y 192 del Expediente administrativo, que el Acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Llanes, entre otros extremos, aprobó definitivamente la desafectación del monte señalado y su remisión a la Comunidad Autónoma, para la aprobación de la desafectación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 del Real Decreto Legislativo 781/1986 que requiere que el acuerdo sea posteriormente aprobado por la Comunidad Autónoma y constando asimismo a los folios 202 a 204 del Expediente, resolución de 26 de agosto de 2002 de la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias de dicha aprobación, en los términos que deja señalados, es por lo que procede acoger dicha causa de inadmisibilidad, pues es lo cierto que el acto de aprobación referido dimana, como se dijo, del Principado de Asturias quien no ha sido llamado a la litis, y como quiera que el acuerdo impugnado se limita, de un lado, a ratificar el expresado acuerdo de 4-5-2002, y de otro, a señalar la ulterior aprobación de la Consejería de la Presidencia, es por lo que procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada, máxime cuando la parte recurrente nada adujo respecto a dicha inadmisibilidad.

CUARTO: Conforme al art. 139 de la Ley 29/98 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha decidido: Estimar la inadmisibilidad planteada por la representación legal del Ayuntamiento de Llanes, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Verónica, D. Juan Pablo, Dña. Marina, Dña. María Inés, Dña. Dolores, D. Carlos Daniel, D. Roberto y D. Germán. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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