Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 964/2001 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 482/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100351

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:3697


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 964/2001

Partes: BARCELONA PROJECT'S. S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 482

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 964/2001, interpuesto por BARCELONA PROJECT'S. S.A., representado por la Procuradora Dª SUSANA PEREZ DE OLAGUER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª SUSANA PEREZ DE OLAGUER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 5 de abril de 2001 desestimatorio de la Reclamación 08/7970/97 presentada contra la resolución de la Inspección Regional por la que se incrementó la base imponible del impuesto de sociedades, ejercicio 1993, de la recurrente como resultado de regularizar los importes activados por la entidad recurrente que habían sido objeto de amortización en concepto de edificaciones.

SEGUNDO.- Como bien han centrado las partes los términos del debate, la cuestión se ciñe a la prueba.

En primer término se cuestiona la activación como gastos de investigación y desarrollo de 100 millones de pesetas que la Inspección considera ficticia al no haberse acreditado la correspondencia del gasto con la obra a producir.

Sin embargo por la entidad interesada fue aportada la factura, los datos del registro contable y la memoria de calidades del proyecto en curso facturado; elementos que han de considerarse suficientes a los efectos pretendidos por la recurrente, incumbiendo a la Administración, en congruencia con el principio de distribución de la carga de la prueba, cuanto menos razonar la inadecuación con el objeto de la actividad empresarial.

En segundo término se cuestiona el pago de 180 millones de pesetas por renuncia a un derecho de arrendamiento.

Consta factura emitida contra la recurrente por pago por su cuenta, acompañando un contrato privado fijando cantidad por renuncia al derecho, cuyo contenido es verosímil por el carácter sinalagmático que es habitual al acto tratándose de sociedades mercantiles, habiéndose explicado, también de forma verosímil en la demanda, la posición de la recurrente como beneficiaria final de la renuncia del derecho, que explica la factura emitida por pagos por su cuenta.

Por último se cuestiona el importe de 337 millones satisfechos por la recurrente a favor de la sociedad que había establecido a su favor un derecho de superficie, entendiendo la Inspección que no existe prestación de servicio alguno que pueda justificar tal contraprestación.

Es preciso partir del hecho de que por escritura pública se estableció la obligación de la entrega de tal cantidad, que la acreedora confesó haber recibido con anterioridad al otorgamiento así como el correspondiente impuesto sobre el valor añadido.

Se trata pues de determinar si tal pago carecía de causa, es decir de contaprestación, cuya prueba habrá que establecer por medio del análisis de las estipulaciones contenidas en las sucesivas escrituras públicas que desembocaron en el pago.

Y aunque ciertamente resulte llamativa la circunstancia de que la recurrente sufrió una reducción en la extensión del derecho de superficie inicialmente pactado pese a lo cual se mantuvo la cuantía del canon y se añadió el pago de la cantidad cuestionada, sin embargo concurren elementos que impiden destruir con la contundencia exigible la manifestación de pago y sus consecuencias fiscales, hecha en escritura, así como la presunción de existencia de causa predicable de los contratos.

Tales elementos no son otros que el otortagamiento de una edificabilidad de nueva creación y conservación de cierta extensión de la finca para restauración de una masía para usos deportivos y médicos, conforme al Plan de aprovechamiento urbanístico autorizado por el Ayuntamiento de Barcelona, y el ortorgamiento por el mismo Ayuntamiento de un derecho de su superficie para la construcción y explotación de dotación hotelera sobre la finca segregada y cedida a su favor en virtud de la modificación del Plan General Metropolitano, configurándose la concesión de tal derecho de manera que el canon o contraprestación habría de entenderse compensado por la cesión; y como quiera que el derecho se transfirió a la recurrente en virtud de la obligación de procurar la indemnidad de la entidad originariamente propietaria del terreno de cuantas cesiones, gastos y cargas pudieran derivar de la modificación del planeamiento ya en curso cuando se pactó tal cláusula, se ha de concluir que el derecho a la compensación de la propietaria del suelo igualmente se transfirió a la recurente.

Lo cual, unido a la edificabilidad de una creación y conservación de cierta extensión de la finca a que antes se ha hecho referencia, justifican, en la medida de lo preciso, la contraprestación de la cantidad cuestionada más el mantenimiento del canon inicialmente pactado.

TERCERO.- Por lo tanto, ceden los argumentos esgrimidos por la Administración, lo que lleva a la estimación del recurso en cuanto a la regularización de la base imponible y consecuentemente de la sanción.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo núm. 964/01 interpuesto por la mercantil Barcelona Project's, S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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