Última revisión
24/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 837/2001 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 482/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 837/01
Partes: Jesús Manuel
AJUNTAMENT DE RUBÍ
SENTENCIA Nº 482
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 837/01 , interpuesto por Don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistido por la Letrada Doña Anna Hurtado Vicente contra el Ajuntament de Rubí, representado y asistido por la Letrada Doña Maria Dolores Rider Alcaide.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2001 dictada por la Alcaldesa de Rubí que acordaba la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del accidente sufrido con el vehículo H-....-BH en fecha 14 de diciembre de 1999 al colisionar con un pivote instalado en la vía pública de la citada localidad. Fija la cuantía del procedimiento en 1.218.441 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el Señor Jesús Manuel su demanda de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y lucro cesante derivados del accidente sufrido al conducir por la Avenida Barcelona cuando al llegar a la altura de la calle Sant Cugat de Rubí colisionó contra un pivote de acero que impedía la circulación por la calle de la que provenía. Sostiene su petición en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva de la falta de señalización que impidiera la circulación por la Avenida de Barcelona. Reclama el importe de la reparación del vehículo y las ganancias dejadas de percibir durante los días en los que no pudo disponer del vehiculo de trabajo, con sus intereses y las costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Rubí que el pivote o hito existente en la calzada no constituía peligro alguno para la circulación y que la visibilidad era suficiente así como la luminosidad. Aduce la participación del recurrente en el resultado dañoso por conducir sin adoptar las medidas de cautela y precaución necesarias, no dándose el imprescindible nexo causal entre la acción administrativa y el resultado lesivo. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- Debemos, en primer lugar, centrar el objeto del presente recurso, pues a pesar que la resolución impugnada refiere la inadmisión a trámite de la reclamación, de su propio contexto se infiere que está desestimando la reclamación efectuada. De este modo, se recurre una resolución desestimatoria.
TERCERO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
CUARTO.- Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, puesto que no se ha probado con fehaciencia la relación de causalidad que impute a la administración demandada la causación de los hechos. Obra en el expediente administrativo informe de la Policia Local que hace referencia no sólo a la existencia de señalización de prohibición de acceso a la vía pública mediante paneles informativos ("Accés Tancat" y "Illa de vianants (S-28)"), sino que, refieren que el recurrente no se percató de la existencia del hito o pilón en la vía pública, circunstancia que únicamente puede ser imputada a la falta de atención y diligencia del conductor del vehículo al intentar acceder a una calle cerrada al tráfico rodado (folio 30 del expediente administrativo). Con independencia de todo ello lo cierto es que debía el actor desplegar un mayor esfuerzo probatorio para acreditar que el accidente se produjo por una insuficiente señalización y/o visibilidad del elemento contra el que colisionó.
En consecuencia, la reclamación no puede prosperar.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

