Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2004 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 482/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100798

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4229

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala recuerda que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva, o por resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La Sala señala que, "claramente, ha quedado acreditado el mal estado de la acera en el lugar en que se produjo la caída", y es por ello que estima el recurso.

Encabezamiento

Rº núm: 170/04

S E N T E N C I A N º 482/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 170/04, promovido por la Procuradora Dª. Mª de los Llanos Plaza Orozco, en nombre y representación de D. Serafin , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 5687 de 12 de mayo de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia, y como codemandada PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A representada por el Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día once de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE .

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 5687 de 12 de mayo de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor, en relación con la caída que sufrió el día 7 de mayo de 2001 a la altura del nº1 de la calle de Las Barcas debido al mal Estado de la acera , existiendo un desnivel que no estaba señalizado.

SEGUNDO: La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso argumentando que ha transcurrido el plazo de dos meses para su interposición, extemporaneidad que sería de aplicación por la presentación fuera de plazo del recurso ante la Sala, una vez declarada la incompetencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, ante el que tempestiva pero erroneamente se impugnó originariamente el acto Administrativo objeto del proceso.

La Sala entiende que el planteamiento de inadmisibilidad no puede ser acogido, pues tal y como se desprende del art. 7-3 de la L.J.C.A., el órgano que se considera incompetente ha de remitir las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estima competente , para que ante él siga el curso del proceso, y, por tanto, no procede efectuar el cómputo en la forma en que postula la Administración, pues la misma haría depender la admisibilidad del recurso del momento en que el órgano que se declara incompetente aprecie tal incompetencia.

Por su parte la codemandada ha planteado el defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque el actor dirige la demanda contra ella, indicando en el hecho quinto de la demanda que PAVASAL es responsable solidaria de los daños sufridos por la actora, y, sin embargo , en el suplico de la demanda no se contiene pretensión ninguna relativa a PAVASAL. También este planteamiento ha de ser rechazado, pues el objeto del presente recurso es el acto de la Administración demandada que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor, y lo que debe dilucidarse en este recurso es la concurrencia o no de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que el pronunciamiento que se haga ha de estar referido a ella, siendo por tanto irrelevante que no se formule pretensión concreta en el suplico de la demanda en relación con la parte codemandada.

TERCERO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos , a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor , resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

CUARTO: En el supuesto de autos el hecho de la caída y su causa han sido acreditados con las declaraciones de los testigos que obran en el expediente Administrativo , de las que resulta que el Sr. Serafin sufrió una caída el día 7 de mayo de 2001 en la calle Las Barcas de Valencia, y que la misma fue debida a la existencia de un agujero o socavón en la acera por donde circulaban los peatones. Además la parte codemandada refleja en su escrito de contestación a la demanda que el día 7 de mayo de 2001 , es decir, el mismo día de la caída, el Ayuntamiento de Valencia le requirió para que interviniera a la altura del nº1 de la calle Las Barcas, constando en el listado de reparaciones, que obra en autos, la relativa a la calle Barcas nº 1, con la siguiente descripción: "faltan baldosas, caidas , peligroso", con lo que claramente ha quedado acreditado el mal estado de la acera en el lugar en que se produjo la caída, desvirtuando también el litado de reparaciones la consideración del Estado de la acera como "ligero deterioro".

Acreditado el hecho y su causa, debe apreciarse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el actor y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria , en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros , depósitos de arena, u otros materiales, etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos , de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994 ).

QUINTO: En el Informe pericial emitido por la Dra. Eugenia que obra en autos, se recoge el resumen de la historia clínica del actor del que resulta que a causa de la caída se golpeó en el hombro derecho, siendo atendido en el Hospital General , donde fue diagnosticado de "contusión hombro Derecho" y prescrito tratamiento de AINES via oral y tópica, mas cabestrillo, siendo remitido a rehabilitación en fecha 31 de mayo de 2001, finalizando la rehabilitación el 6 de agosto de 2001 , y persistiendo al alta una limitación articular, refiriendo dolor al apoyo sobre hombro Derecho y al movilizar que cede en resposo en la fecha de emisión del dictamen pericial. En el Informe se contabilizan un total de 91 días de incapacidad, de los que se consideran 45 como impeditivos y 46 como no impeditivos, valorándose en doce puntos las secuelas consistentes en restricción global de la movilidad del hombro y hombro doloroso.

Atendido todo lo expuesto esta Sala considera que la indemnización que por parte de la Administración demandada ha de ser satisfecha al actor ha de quedar cuantificada prudencial y razonablemente en la suma de 9.000 euros, tomando como referencia las cuantías que se recogen en la resolución de 24 de enero de 2006 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Resolución que esta Sala toma en consideración únicamente con carácter orientativo. No procede la actualización de la indemnización fijada mediante el cálculo de intereses de demora, por tratarse ya de un cálculo actualizado de la indemnización.

SEXTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 5687 de 12 de mayo de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por el actor, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 9.000 euros; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

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