Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 482/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 922/2008 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 482/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100430

Resumen:
46250330012009100430 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 482/2009 Fecha de Resolución: 20090422 Nº de Recurso: 922/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-922/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a veintidos de abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María José Alonso Más

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 482

En el recurso de apelación nº 922/2008, interpuesto, como parte apelante, por "TORRES DE L'HORTA, S.L.", representado por la Procuradora DÑA. PILAR PALOP FOLGADO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MIGUELEZ contra el auto, de 19-2-08, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, por el que dispone la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto.No comparece en autos El AYUNTAMIENTO DE PARCENT. Ha sido designada Magistrada ponente, la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, "TORRES DE L'HORTA, S.L." interpuso el correspondiente recurso de apelación. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se le emplazó para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica la revocación del auto impugnado y se declare interpuesto recurso Contencioso-administrativo contra el punto número dos del Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Parcent de 15-10-07.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Parcent no comparece en el proceso, a pesar de haber sido emplazado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se señalaron para votación y fallo para el día 23 de marzo de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, "TORRES DE L'HORTA , S.L." interpone recurso de apelación contra el auto de 19-2-08, dictado por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, por el que dispone la inadmisión a trámite del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto. El citado auto declara la inadmisión del recurso por considerar que "TORRES DE L'HORTA, S.L." no atendió el requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, al no haber concretado si el acto administrativo era el punto 3 del acuerdo del Pleno de 15-10-07 -acto identificado en el escrito de interposición- o el punto 4 -acto cuya copia se acompañó a dicho escrito. En el escrito de contestación al requerimiento se aclara que el acto impugnado es el punto 2 del acuerdo; acto al que no se había hecho alusión en el escrito inicial y respecto del que, según los datos que aporta el propio recurrente, habría transcurrido el plazo de dos meses que , en relación con los actos expresos, establece el art. 46.1 de la L.J.C.A. para interponer el recurso.

SEGUNDO.- La parte apelante aduce, en defensa de sus intereses, en esencia, la vulneración por el auto impugnado del principio "pro actione", por interpretación rigorista y desproporcionada de la normativa procesal en relación con los fines perseguidos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 C.E. .

TERCERO.- Esta Sala considera procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Resolución recurrida. En el presente caso , la, hoy, parte apelante, incurrió en un evidente error material en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo municipal recurrido, al identificar incorrectamente el punto del mismo objeto del recurso (el escrito aludía a un punto y se acompañaba copia de otro punto distinto; ninguno de los cuales era el que pretendía impugnarse). Ahora bien, dicho error material en la identificación del punto concreto de dicho acuerdo impugnado no puede acarrear, en último término, la inadmisión a trámite del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, en la medida en que , por una parte, la parte apelante atendió el requerimiento de subsanación efectuado por el juez a quo, identificando en el plazo de diez días el punto concreto que se impugnaba, aunque no coincidiera con los dos fijados en el escrito de interposición. Por otra parte , resulta contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio pro actione, declarar inadmisible el recurso por transcurso del plazo de dos meses fijado en el artículo 46.1 de la LJCA, en la medida en que la parte apelante interpuso tempestivamente el recurso contra el Acuerdo impugnado, aunque errara al identificar el punto concreto que se impugnaba.

La doctrina del Tribunal Constitucional viene resumida en la STC 25/2008 en los siguientes términos: "(...) Respecto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) este Tribunal tiene declarado que garantiza el Derecho a obtener una resolución de fondo «razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes» ( S.S.T.C. 86/2000, de 27 de marzo, F. 4; 243/2005 , de 10 de octubre, F. 3; 117/2006, de 24 de abril, F. 3; 1/2007, de 15 de enero, F. 2 ) , con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero que este Derecho también se satisface con la obtención de una Resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que lo justifique, siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial ( ST.C. 132/2005, de 23 de mayo, F. 4 ). Tenemos declarado que el primer contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el Derecho de acceso a la jurisdicción ( S.T.C. 124/2002, de 20 de mayo, F. 3 ) , «con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada» (STC 132/2005 , de 23 de mayo, F. 4 ).

A la luz de esta jurisprudencia, esta Sala considera que la decisión de inadmisión resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, con base en un error material, se está impidiendo el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada por la parte apelante.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "TORRES DE L'HORTA, S.L.", contra el auto de 19-2-08, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , por el que dispone la inadmisión a trámite del recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Parcent de 15-10-07. En consecuencia, SE REVOCA EL AUTO APELADO. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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