Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 482/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 384/2010 de 18 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 482/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100402


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 384/2010

SENTENCIA Nº 482

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 384/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, siendo parte apelada la Sociedad NEW VILLE ACTIVITES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 119/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias de la Sociedad New Ville Activites SL, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2010 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la primera.

SEGUNDO -Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 13 de junio de 2013.

CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Sociedad actora y apelada de la resolución dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, por la que se había acordado :

'Primer.- Iniciar un procediment sancionador a l'empresa(actora), per a determinar la certesa i l'abast dels fets que s'imputen a l'entitat esmentada, en relació amb el presumpte incompliment de la normativa vigent sobre l'habilitació legal per a dur a terme emissions de televisió, a través del canal 35 de la UHF des del centre emisor ubicat al Tibidabo, , amb nom comercial de LATINO TV en el marc de l'article 25.1 de la Llei d'ordenació de les telecomunicacions.

Segon.- Nomenar instructora...

Tercer.- Ordenar, com a mesura provisional, el tancament de l'activitat consistent en l'emissió per televisió duta a terme per(la actora) i, en conseqüència, precintar els equipaments utilitzats en les seves emisions.

Quart.- Notificar a l'interessat aquest acte...'.

Formulado por la Sociedad actora recurso contencioso contra dichas resoluciones, el Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2010 , acordando en el fallo :

'estimar parcialmente el recurso presentado por(la actora), declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte actora al levantamiento del precinto de las instalaciones si el mismo no queda justificado por otras actuaciones diferentes a la resolución impugnada en este proceso, y desestimo el recurso en las restantes pretensiones'.

SEGUNDO -La Sentencia apelada, reconoce tanto la competencia de la Generalitat de Catalunya, para dictar las resoluciones objeto de impugnación, con mención al respecto del art. 146 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatut d'Autonomia, como el fundamento legal de las medidas adoptadas, con arreglo al art. 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , en la redacción confería por Ley 10/2005, de 14 junio (FJ 3º).

En el FJ 4º, tras aceptar el Juzgado a quo como 'razonable que en los casos de infracciones de carácter permanente la Administración se plantee una medida de cese de la actividad infractora si la infracción es patente y notoria desde un buen comienzo y se ha dado oportunidad a la aquejada de manifestarse al efecto, como sucede en este caso', se añade no obstante :

'Ahora bien, la motivación es indispensable y es preciso que la misma identifique el interés o bien jurídico que se trata de proteger, valore los daños y los efectos negativos que la infracción está causando y pondere la necesidad y la proporcionalidad de la medida que nos ocupa. Una motivación especialmente exigida por la jurisprudencia en casos como el que nos ocupa ( Tribunal Supremo, sala 3ª, sección 7ª, Sentencia de 20 de octubre de 2008, rec. nº 6232/2006 ). Esta motivación no se efectuó en el caso que nos ocupa, pues no es suficiente en este sentido apelar a la posibilidad legal de la medida cautelar e invocar genéricamente el interés público. Es preciso tener en cuenta en este sentido que consta que la parte actora venia emitiendo con conocimiento de la Administración desde el año 2005 y que la emisión sin concesión o con concesión ya caducada era una situación relativamente generalizada. En este contexto, había que valorar la situación y justificar un interés público concreto, un interés situado en la esfera de las competencias autonómicas, protección que obligase precisamente al cierre de la actividad y a hacerlo urgentemente ya al inicio del expediente sancionador.

Es en estos términos que es preciso aceptar la pretensión referida a la anulación de cierre provisional de la actividad'.

Como quiera que la Sentencia ha sido apelada únicamente por la Administración demandada, es objeto de esta alzada, dilucidar si concurre o no la causa de anulación de las resoluciones impugnadas apreciada en aquélla, a saber, la falta de motivación de la medida provisional de cierre de la actividad, adoptada con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador a la actora, como titular de la emisora comercial llamada LATINO TV, emitiendo por el canal 35 de UHF, careciendo, como cuestión indisputada, de título habilitante para efectuar tales emisiones.

Resulta del expediente administrativo, que las emisiones ilegales se venían produciendo cuanto menos desde julio de 2005, cuando 'Es realitza tancament de Canal 69 Latino del canal 35 UHF en el centre emissor de Tibidabo- Axión',pero al dia siguiente 'Es detecta que les emissions...tornen pel canal 35 de UHF, però aquest cop des de Tibidabo-Bar Marissa'(fol. 2).

En fecha 7 de mayo de 2007, la actora fue requerida para que 'cesseu immediatament les referides emissions de forma definitiva'(fol. 3), formulando alegaciones el siguiente 27 de julio de 2007 (fol. 8), hasta que, finalmente, la Administración demandada acordó la incoación del procedimiento sancionador y el cierre cautelar de las emisiones, en fecha 15 de abril de 2008, según ya consta.

El procedimiento sancionador concluyó mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2008 (fol. 94 del expediente), que impuso a la actora una sanción de multa de 60.000 euros, como responsable de la infracción tipificada en el ya referido art. 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , ordenándole asimismo el cese de las emisiones.

No consta que la resolución sancionadora, recurrida en alzada, fuera seguidamente impugnada en sede jurisdiccional, de modo que, en definitiva, se ha cumplido la condición incluida en el fallo de la Sentencia apelada (FJ 1º in fine precedente), para la confirmación del precinto cautelar de las instalaciones de la emisora ilegal, a tenor del FJ 7º in fine de aquélla :

'El levantamiento del precinto será procedente siempre y cuando el mismo no quede legitimado por la sanción que finalmente se impuso, si la misma es ejecutiva, o concurra otra razón que lo justifique aparte de la resolución aquí impugnada'.

TERCERO -La resolución inicial aquí impugnada, dictada en fecha 15 de abril de 2008, no carece de motivación, sino que justifica la medida cautelar que adopta, del tenor siguiente :

'Atès que, en aquest cas, l'interès públic aconsella l'adopció de la mesura provisional consistent en el tancament de l'activitat... (que describe), per tal de garantir la legalitat vigent sobre la prestació privada del servei públic de televisió, que exigeix gaudir de concessió administrativa quan es tracta de serveis de comunicació audiovisual que es presten mitjançant l'ús de l'espectre radioelèctric. L'adopció d'aquesta mesura cautelar queda motivada, doncs, pel fet de garantir la legalitat vigent'.

Conviene precisar, antes de seguir adelante, que la competencia de la Generalitat de Catalunya, en supuestos como el presente, ha resultado confirmada, con posterioridad a la Sentencia apelada, por la STC, del Pleno, 5/2012, de 17 de enero, rec. 1121/99 , que resolvió (FJ 1º) 'el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña contra cinco resoluciones del Ministerio de Fomento en las que se adoptan medidas cautelares consistentes en el precintado de equipos e instalaciones y se imponen sanciones pecuniarias a diversas entidades emisoras de televisión local por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa'.

Razona dicha STC, en su FJ 5º, que :

'...Así pues, en el caso que examinamos, habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales como son el precintado y depósito de los equipos, y a la instrucción de expedientes sancionadores ya que son éstas quienes ostentan las competencias principales en la materia de las que derivan esas otras accesorias de aquéllas. Criterio consolidado en nuestra doctrina que, por lo demás, es coincidente con el expresado, con posterioridad al planteamiento de la presente controversia, por el legislador básico estatal en la Ley 7/2010 a la que ya hemos aludido.

La conclusión así alcanzada no puede verse enervada por el alegato formulado de contrario por el Abogado del Estado en torno a la eventual aplicación al caso de autos del art. 33 de la Ley estatal 31/1987 pues la doctrina constitucional recaída al respecto ( STC 168/1993, de 25 de mayo , FJ 8), descarta la interpretación por él propuesta. Ha de tenerse presente que, frente a lo aducido por el Abogado del Estado, en los expedientes sancionadores controvertidos -con la excepción a la que hemos aludido en el fundamento jurídico 2 y que no forma parte del objeto del presente conflicto- no se han puesto de manifiesto la existencia de otros problemas como pudieran ser la comisión de infracciones relativas a la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación que hubieran, en su caso, determinado la aplicación de la competencia sustantiva estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación. Por el contrario las entidades sancionadas lo son exclusivamente por emitir sin título habilitante, esto es, por la mera utilización de frecuencias careciendo de autorización administrativa supuesto éste que, conforme a la doctrina que hemos expuesto, corresponde apreciar a las Comunidades Autónomas cuando, como no se ha controvertido en el caso, resulten ser éstas, en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de medios de comunicación social, las competentes para el otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres'.

Y concluye con los siguientes pronunciamientos del fallo :

'PRIMERO.- Estimar el conflicto positivo de competencia núm. 1121-1999 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998, recaídas en los expedientes CI/S 02727/1997, CI/S 02726/1997, CI/S 01519/1997, CI/S 02388/1997 y CI/S 02846/1997 salvo, en este último caso, en lo atinente a la sanción y medida cautelar impuesta por la realización de la conducta consistente en la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación legalmente establecidos.

SEGUNDO.- Declarar que corresponde a la Generalitat de Cataluña la titularidad de las facultades de inspección y sanción en relación con las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en los que éste ha de ser otorgado por la Generalitat'.

CUARTO -Sentado lo antedicho, cabe ya poner de manifiesto que el Tribunal no comparte el criterio de la Sentencia apelada, determinante del pronunciamiento anulatorio contenido en su fallo, considerando por contra, suficiente la motivación contenida en la resolución inicial impugnada, en relación con la medida provisional de cierre acordada, en el seno del procedimiento sancionador incoado, sin concurrencia por demás de situación de indefensión ninguna en la Sociedad actora, titular de la emisora ilegal destinataria de la medida.

Procede remitirse al respecto, a lo razonado, en un supuesto plenamente asimilable, cual es el de la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2013, rec. 185/2009 , FJ 5º y 6º :

'QUINTO - Con arreglo al art. 25.1 de la referida Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , en la redacción confería por Ley 10/2005, de 14 junio :

'Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestresson servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.

La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad.Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo siguiente:

a) El ámbito de cobertura de la emisión.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) Los daños causados'.

En el presente supuesto, es un hecho indiscutido que la Asociación actora carece de título habilitante para emitir señales de televisión (canal 60 de UHF) por ondas terrestres.

Así la cosas, la medida cautelar suspensiva de cese de la actividad, aquí objeto de impugnación, se adoptó válidamente por la Administración demandada, con la cobertura legal del transcrito art. 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , en relación con las previsiones de los arts. 72 , 94 , 95 , 111.1 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; tratándose de poner fin a una situación continuada de ilegalidad, provisionalmente y a la espera de la resolución definitiva, a dictar en el seno del procedimiento sancionador en curso.

SEXTO - Respecto de los motivos contenidos en la demanda, procede señalar :

1) Que con arreglo a la STS; Sala 3ª, de 22 de noviembre de 2011, rec. 2552/2010 , FJ 9º :

'La medida provisional adoptada - en referencia a la prevista en el art. 25.1 Ley 31/1987 - lo es en la incoación del expediente sancionador, de modo que con su notificación ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan y se le permite efectuar alegaciones en su defensa.

Dicha incoación no implica vulneración de presunción de inocencia, al no imponerse sanción alguna, siendo simplemente el acto inicial del procedimiento sancionador.

Tampoco implica la medida provisional adoptada la ejecución anticipada de la sanción, porque tiene amparo legal al concurrir los presupuestos necesarios de su adopción, como son la apreciación indiciaria pero suficientemente fundada de la existencia de una infracción administrativa y la proporcionalidad entre la medida adoptada y la presunta infracción administrativa.

La medida provisional adoptada no tiene carácter sancionador y además tiene cobertura legal, así el art. 15 del Real Decreto 1398/1993 , arts. 72 y 136 de la Ley 30/1992 , por tanto: existe previsión legal, se ha adoptado por el Órgano competente, y es necesario para el restablecimiento del ordenamiento jurídico perturbado. Además la motivación de la adopción es suficiente debido a la gravedad y persistencia de la presunta infracción por la utilización de un espacio radioeléctrico, bien de dominio público careciendo de título habilitante (hecho no discutido)'.

2) Que invocada en la demanda la STS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 2008, rec. 6232/2006 , no es el caso, por cuanto allí se adoptó la medida cautelar, en ausencia de un procedimiento sancionador en curso, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 12 de marzo de 2012, rec. 1070/2009 :

'FJ 4º : Efectivamente, las cuestiones suscitadas por la Generalidad de Cataluña y Universal Marketing 2005, S.L. coinciden con las planteadas y resueltas por nuestra sentencia de 20 de octubre de 2008 pero solamente en parte y esa diferencia es esencial: en el caso resuelto por esta última la recurrente, una emisora de televisión que carecía de título habilitante, puso de manifiesto actuaciones previas de la Administración que permitían cuestionar la necesidad de la medida cautelar y, desde ese presupuesto, denunciaba la falta de motivación. En particular, la recurrente alegó que las interferencias en Telecinco que se atribuyeron a sus emisiones tuvieron lugar años antes, que entonces fue objeto de dos inspecciones que no dieron lugar a ningún procedimiento y que, por eso, no se comprendía la razón por la que tres años después se pretendía, con urgencia, cerrar sus emisiones. Tal proceder previo de la Administración explica que en la instancia se entendiera carente de motivación la actuación administrativa impugnada por no explicar las razones por las que se llevaba a cabo en ese momento y de esa forma. Aquí, sin embargo, no se ha planteado nada semejante. Hay continuidad, como vamos a ver, entre los requerimientos, las inspecciones y las resoluciones.

Antes hemos de decir que, si en las sentencias de 16 de mayo de 2011 (casación 672/2010 ) y 21 de octubre de 2009 (casación 3906/2006) resolvimos de igual forma en que lo ha hecho la Sala de Barcelona , en las sentencias de 7 de febrero de 2011 (casación 5438/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (casación 2552/2010 ), 23 de diciembre de 2011 (casación 900/2010 ) y 16 de enero de 2012 (casación 4273/2010), lo hemos hecho en el sentido pretendido por la Generalidad de Cataluña, siempre a propósito de medidas de cese de las emisiones y de precinto de las instalaciones de emisoras de televisión sin título habilitante .

La razón que explica esos distintos pronunciamientos es sencilla: depende de si la medida de cese de las emisiones y precinto de las instalaciones se adoptó o no dentro de un procedimiento sancionador. Cuando se ha tomado en su seno, hemos confirmado la legalidad del proceder de la Administración sin advertir defectos de motivación en las resoluciones de contenido semejante al de las que son objeto de este proceso. Y esto es lo que debemos hacer ahora.

En efecto, una vez comprobado que Universal Marketing 2005, S.L. realizaba emisiones de televisión por los canales 42 y 28 de UHF sin disponer del necesario título, fue advertidael 7 y 17 de mayo de 2007 de la ilegalidad de su proceder y de que era susceptible de ser considerado como la infracción prevista en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987 . Además, fue requerida entonces para que cesara en tal actuación, con apercibimiento de que, en caso contrario, se incoaría el procedimiento sancionador. Universal Marketing 2005, S.L. no atendió dicho requerimiento y presentó el 4 de junio de 2007 unas primeras alegaciones defendiendo la legalidad de su conducta. También, adujo la incompetencia de la Generalidad de Cataluña, los derechos que le reconoce el artículo 20 de la Constitución y la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007 (casación 5706/2004 ). Posteriormente, el 20 de julio de 2007 volvió a alegar en relación con las actuaciones de inspección realizadas días antes en el inmueble en el que se hallaban sus sistemas radiantes y otros aparatos de telecomunicaciones.

En este contexto, la resolución de 10 de octubre de 2007 objeto del recurso contencioso-administrativo, deja constancia de que la información obrante en la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisual pone de manifiesto que la actora podía estar incumpliendo las normas vigentes sobre la habilitación legal para emitir televisión. Después, tras invocar los preceptos legales aplicables, dice que el interés público aconseja la adopción de la medida provisional de cese de la actividad de emisiones televisivas a través del canal 42 de UHF, recuerda las sentencias de este Tribunal Supremo que confirman la facultad de la Administración para tomar medidas de precinto de equipos técnicos en caso de que una actividad sujeta a autorización administrativa se lleve a cabo sin haberla obtenido.Asimismo, en la parte resolutiva, nuevamente invoca el artículo 25.1 de la Ley 31/1987 . La resolución de 11 de octubre de 2007 también recurrida se refiere a la anterior que acompaña.

Pues bien, considerado todo lo anterior no parece que falte la motivación imprescindible pues la existente no es sólo formal, sino también material y, desde luego, ninguna indefensión se le ha causado a Universal Marketing 2005, S.L. ya que en todo momento ha conocido cuáles eran las razones que guiaban a la Generalidad de Cataluña'.

3) Que no se aprecia situación de indefensión ninguna padecida por la actora, debiendo estarse a los razonamientos de la STC 88/95, de 10 de junio , FJ 2º, a cuyo tenor :

'...bajo la genérica invocación del art. 24 CE se alega también que la resolución administrativa de precintado de los equipos radioeléctricos, considerada como una auténtica sanción, se acordó sin previa audiencia del actor,lo que le causó indefensión. Una alegación similar fue ya rechazada con arreglo a lo resuelto en un supuesto similar en nuestra STC 31/94 , negándose que la medida cautelar de cese de emisiones pueda equipararse a una sanción, pues 'tal carácter solo sería predicable si las medidas obedecieran al incumplimiento de las garantías derivadas de la relación jurídica originada por la concesión administrativa para emitir' (f. j. 2º)...

'En cuanto a la alegada indefensión, este Tribunal ha afirmado que la falta de audiencia tiene trascendencia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no solo formal sino también materialmente, una indefensión al recurrente que no haya podido ser remediada ulteriormente,lo que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Así, en la STC 217/94 afirmábamos cómo la pretendida indefensión sufrida por haberse acordado ciertas medidas cautelares inaudita parte carece de relevancia constitucional en los supuestos en los que el recurrente haya sido oído con posterioridad, ya que, desde la perspectiva del mencionado derecho fundamental, no se habría producido una auténtica indefensión material. Con independencia de que nada se aduce en la demanda sobre qué consecuencias perjudiciales se derivan para el recurrente de la omisión de la audiencia, lo cierto es que, pese a no haberse concedido ese trámite, el actor ha tenido oportunidad de formular alegaciones en defensa de su derecho, tanto en vía administrativa como en la contencioso administrativa...'.

4) Que en cuanto a la invocación del art. 20 CE , debe partirse de que, nuevamente conforme a la STC 88/1995, de 10 de junio , ahora en su FJ 5º :

'...del art. 20 CE no nace directamente un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque solo sea a nivel local' (cuando por demás, en aquél caso y en éste)...no se trata de una denegación de atribución de frecuencias y potencias, sino del precintado de unas instalaciones que se habían, por así decir, autoatribuido dichas frecuencias y potencias'.

Pone a su vez de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 30 de enero de 2008 , en su FJ 5º, en relación con las emisiones de TV, que :

'Respecto a la supuesta inaplicación del artículo 20.1. a ) y d) de la Constitución Española y la eventual infracción de los derechos a la libertad de expresión y de comunicar información...Baste decir, con el carácter meramente cautelar que este género de pronunciamientos reviste, que de aquel artículo no deriva directa e inmediatamente el derecho a realizar unilateralmente emisiones de televisión por ondas hertzianas, terrestres, sea cual sea la tecnología analógica o digital que se emplee, pues precisamente el hecho de que el espectro radioeléctrico limitado sea de dominio público exige una previa intervención administrativa para la asignación de frecuencias'.

Y añade en el FJ 7º :

'Por último, en cuanto a la alegación de que el interés general no exige la ejecución de la medida... el 'interés general de los ciudadanos, que se ven privados de un servicio de TV de ámbito local, al que tienen derecho' no consiste, en un medio televisivo caracterizado por la limitación de frecuencias, en que cualquier operador se autoatribuya la que considere más favorable'.

QUINTO -Procede pues, por cuanto antecede, estimar el presente recurso de apelación, con lo demás que se dirá.

Sin imposición de costas procesales en ambas instancias, con arreglo al art. 139.1 y 2 LJCA .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Administración demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona , la cual se revoca por no estimarse ajustada a derecho.

2º.-DESESTIMARel recurso contencioso interpuesto por la Sociedad actora, contra la resolución dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, las cuales se confirman por estimarse ajustadas a derecho.

3º.-NO HACERpronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.