Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 482/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2012 de 10 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 482/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100294
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 482/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona, a diez de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 579/2012promovido contra Orden Foral 399/2012, de 3 de julio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 1198/2012, de 16 de mayo, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se deniega la renta de inclusión social; siendo en ello partes: como recurre nte Dña. Bárbara , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y dirigido por la Letrada Dña. Maria Lourdes Etxeberria Zudaire ; y, como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por su Asesoría Jurídica .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se declare el citado acuerdo contrario a derecho y la concesión de la renta solicitada en interés del menor con imposición de costas a la contraparte si se opusiera a la presente demanda.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de Diciembre de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 7, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La razón por la que la actuación administrativa impugnada deniega la prestación de 'renta básica' solicitada por la recurrente, es el incumplimiento por ésta de la condición establecida en el art. 5.1 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero , que regula la renta de inclusión social y que establece un período máximo de percepción de 24 meses.
Habiéndose deducido la solicitud correspondiente el 30 de noviembre de 2011, lo que en la demanda se sostiene, además de otros motivos, es que la Ley Foral 1/2012 no era de aplicación al caso pues la Administración debió resolver en el plazo de 45 días que establecía (y establece) el art. 12.2 del Decreto Foral 120/1999 que regula la renta básica. Y que, de haberlo hecho así, la concesión era procedente pues el requisito en cuestión no era exigible conforme a la normativa sustantiva de aplicación, que era lo establecido en el mismo Decreto Foral 120/1999, concretamente, en su artículo 5 .
SEGUNDO .- Así planteada la cuestión, el recurso debe ser estimado. La Administración incumplió el deber de resolver en plazo que le impone el art. 42.1 y 2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ley básica. De haberlo hecho así, es claro que su decisión se habría producido con anterioridad a la entrada en vigor el 4 de febrero de 2012 de la Ley Foral 1/2012 y, en consecuencia y por la razón ya dicha (no exigencia del requisito), la solicitud habría sido estimada. No habiéndolo hecho, no puede tal incumplimiento, sólo a ella imputable, derivar en perjuicio del interesado como, a diferencia de en la generalidad de los supuestos, sucede en el caso en el que en ese lapso que el ilegal retraso provoca se produce una modificación de la normativa de aplicación de tanta transcendencia como lo que acabamos de constatar. Así lo sanciona el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero , ( recordada en la de 14/2006, de 16 de enero y 39/2006 de 13 de febrero ), que proscribe cualquier interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración situándola en mejor situación que si hubiese cumplido su obligación de resolver en plazo, interpretación que obliga a restringir la aplicación de la Disposición Transitoria primera en la L.F. 1/12 (que preceptúa la aplicación de la Ley a las solicitudes que 'se encuentren en tramitación' a su entrada en vigor) a los supuestos en los que real y verdaderamente la solicitud se encuentre en tramitación y no (sólo) pendiente de resolución, como ha de entenderse sucede en el caso presente en el que nada ha dicho la Administración sobre tales hipotéticos trámites pendientes, lo que en definitiva comporta la obligada conclusión de que dicha Disposición Transitoria no despliega sus efectos en casos como el que nos ocupa en el que el plazo para resolver está sobradamente cumplido en la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO .- Por disposición legal ( art. 139.2 Ley Jurisdiccional ) las costas se han de imponer a la demandada.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento Jurtídico la Orden Foral recurrida y delcaramos el derecho al recurente al aconcesión de la renta básica solicitada con imposición de costas a la Adminsitración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
