Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 482/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 584/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100463

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3257


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 584/2015

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 482/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 584/2015 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la orden de tres de agosto de 2015 del departamento de seguridad del Gobierno Vasco, publicada en el BOPV número 145, de ese mismo día, por la que se regula el procedimiento para la toma de muestras biológicas en los espectáculos taurinos generales y su análisis y el procedimiento de homologación de los laboratorios encargados de los análisis de dichas muestras. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el día cuatro de noviembre del pasado año, decreto a través del cual se admitía el recurso presentado. Al mismo tiempo, se requería a la administración demandada la remisión del expediente administrativo.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: UNION DE CRIADORES DE TOROS DE LIDIA, representado por el Procurador D.JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por la letrada DÑA.FRANCISCA SEGUNDA VAZQUEZ ROBLEDO.

-DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, y dirigido por el letrado LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintinueve de octubre del pasado año, el procurador de los tribunales don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez presentó, actuando en nombre y representación de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la orden de tres de agosto de 2015 del departamento de seguridad del Gobierno Vasco, publicada en el BOPV número 145, de ese mismo día, por la que se regula el procedimiento para la toma de muestras biológicas en los espectáculos taurinos generales y su análisis y el procedimiento de homologación de los laboratorios encargados de los análisis de dichas muestras. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el día cuatro de noviembre del pasado año, decreto a través del cual se admitía el recurso presentado. Al mismo tiempo, se requería a la administración demandada la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-El día treinta de noviembre de 2015, la procuradora de los tribunales doña Paula Basterreche Arcocha, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos, presentó escrito de personación en las actuaciones. A la vista de tal escrito, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de uno de diciembre del año pasado a través de la cual se requería a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos para que manifestase si su interés era coadyuvar a la administración en el mantenimiento de la resolución o impugnar esta.

El día diez de diciembre de 2015, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación del ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz, presentó escrito de personación en las actuaciones. Consiguientemente, el señor letrado de la administración de justicia dictó el día diecisiete de ese mismo mes diligencia de ordenación a través de la cual acordaba requerir al ayuntamiento en el mismo sentido que a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos.

El día veintiocho de diciembre de 2015, la procuradora de los tribunales doña Paula Basterreche Arcocha, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos, presentó escrito a través del cual manifestaba que su voluntad era la de personarse como parte recurrente. En consecuencia, el día doce de enero del corriente se dictó providencia mediante la cual se acordaba no tener por personada, como recurrente, a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos, habida cuenta de que la única posición procesal que podía mantener era la de codemandada, interesando el mantenimiento y confirmación del acto recurrido.

El día trece de enero del año en curso, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación del ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz, presentó escrito a través del cual solicitaba que se le tuviera por apartado del pleito. Esta petición fue atendida por medio de diligencia de ordenación de quince de ese mismo mes.

TERCERO.-El día veinticinco de febrero de 2016, el procurador de los tribunales don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia a través de la cual se declarara la nulidad de la orden de tres de agosto de 2015 dictada por el consejero de interior del Gobierno Vasco, así como todos los actos administrativos posteriores o derivados de la citada orden, con condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

CUARTO.-Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la parte demandada para que presentara su contestación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diecinueve de abril del corriente a través del cual reclamaba la desestimación de la demanda presentada de contrario y la declaración de ser ajustada a derecho la orden de tres de agosto de 2015 de la consejera de seguridad. Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación por la cual tenía por contestada la demanda.

QUINTO.-El cuatro de marzo del año en curso, el procurador de los tribunales don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, presentó escrito para solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Al mismo tiempo, interesaba como prueba la documental. A la vista de esta petición, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el día siete de ese mismo mes, diligencia de ordenación mediante la cual tenía por no solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, dado que los documentos en cuestión ya constaban en autos.

SEXTO.-El día veintiséis de abril de 2016, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento como indeterminada. Además, se concedía a las partes un plazo de diez días para la presentación de conclusiones. El procurador de los tribunales don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, presentó su escrito de conclusiones. Por su parte, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco hizo lo propio, por medio de escrito presentado el día veintinueve de esos mismos mes y año.

Para la votación y fallo del asunto se señaló el día veinte de septiembre de 2016, fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La Unión de Criadores de Toros de Lidia reclama, a través del presente procedimiento, que se declare la nulidad de la orden de tres de agosto de 2015 de la consejera de seguridad del Gobierno Vasco mediante la cual se regula el procedimiento para la toma de muestras biológicas en los espectáculos taurinos generales y su análisis y el procedimiento de homologación de los laboratorios encargados de los análisis de dichas muestras.

En primer lugar, alega que la consejera de seguridad no sería competente para dictar disposiciones de carácter general. Razona que esta competencia correspondería, en exclusiva, al Gobierno Vasco. Así resultaría de la Ley Orgánica 3/1979, de dieciocho de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de treinta de junio, del Gobierno. Señala que esta norma prevé que el desarrollo reglamentario de las leyes se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco. Así, tras la promulgación de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de diez de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Gobierno Vasco dictó, en su desarrollo, el Decreto 183/2008, de once de noviembre, por el que se aprobó el reglamento de espectáculos taurinos del País Vasco. Posteriormente se dictó la Ley del Parlamento Vasco 10/2015, de veintitrés de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. No obstante, su disposición transitoria primera mantuvo en vigor el referido decreto 183/2008 , hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva ley. Pues bien, conforme a lo previsto en la mencionada Ley 7/1981 es únicamente el Gobierno Vasco quien podía desarrollar las leyes. De hecho, se trataría de una competencia indelegable, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 7/1981 . Es más, sostiene que el artículo 26 del mismo texto legal , en su ordinal tercero, únicamente otorgaría a los consejeros la facultad de proponer al Gobierno, para su aprobación, decretos sobre las materias propias de su departamento.

También considera la parte recurrente que la orden impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa. El motivo es que modificaría y daría una nueva redacción al artículo 55 del Reglamento de Espectáculos Taurinos . En la medida en que tal reglamento tendría un rango normativo superior, se habría vulnerado el mencionado principio. Esta modificación se habría producido a través del artículo 3 de la orden, que regula el procedimiento para la toma de muestras de astas.

El recurso llama la atención sobre el hecho de que el apartado primero del artículo 3 de la orden modificaría el artículo 55.6.a) del decreto, dado que añadiría la expresión 'expresada en centímetros'.

En segundo lugar, se denuncia la modificación y supresión de parte del contenido del apartado 7 del artículo 55 del Decreto. En concreto, el cambio y supresión afectaría a la frase 'o su posible manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, así como en los casos en que se decida por la presidencia'. También se habría suprimido la siguiente parte: 'introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja que, debidamente precintada, se remitirá a un laboratorio homologado de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la realización de análisis confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histiológico de la posición de los tubos córneos'.

El apartado segundo del artículo 3 de la orden sería nuevo.

El apartado tercero del artículo 3 de la orden suprimiría la referencia a 'la persona asesora en quien delegue' contenida en el apartado primero del artículo 55 del decreto.

El apartado cuarto del artículo 3 de la orden suprimiría la frase 'el reconocimiento será comunicado a las personas interesadas por la delegación de la plaza o sus auxiliares', del apartado segundo del artículo 55 del decreto. Además, añadiría lo siguiente: 'Dichas personas, con carácter previo a la iniciación del espectáculo, deberán acreditarse ante el delegado o la delegada de plaza para, en su caso, ser informados de la realización del reconocimiento. En caso de no comparecer las personas citadas en la práctica de dicha diligencia, se hará constar en el acta'.

El apartado quinto del artículo 3 de la orden suprimiría la referencia contenida en el apartado tercero del artículo 55 del decreto a 'que hayan presenciado el reconocimiento, añadiendo las observaciones que estimen procedentes. Se entregará copia del acta a la empresa ganadera y a la empresa organizadora, remitiéndose el original a la dirección del juego y espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptarán las medidas pertinentes'.

Ninguna referencia haría la orden al contenido de los apartados 4, 5 y 8 del artículo 55 del Reglamento.

A partir de aquí, concluye la parte recurrente que la orden no se ha limitado a modificar o ejecutar el reglamento, sino que lo ha modificado, vulnerando así el principio de jerarquía normativa.

Por otro lado, denuncia el recurso la nulidad de la disposición adicional de la orden de tres de agosto de 2015. Considera la parte recurrente que esta establece un nuevo procedimiento para el análisis aleatorio de astas, orina y sangre de las reses. Explica que, según su criterio, el artículo 55.10 del Reglamento no atribuye competencias al director de juego y espectáculos para establecer con carácter general los análisis aleatorios ni para regular el procedimiento que ha de seguirse para la realización de estos. Por tanto, la consejera de seguridad, al realizar tal habilitación, se habría excedido de sus competencias. Entiende que nos encontraríamos ante una regulación de carácter general, dado que afectaría a todo el sector que interviene en el espectáculo taurino. De tal modo que la competencia para su regulación correspondería en exclusiva al Gobierno Vasco mediante la aprobación de un decreto.

A mayor abundamiento, razona la parte recurrente que no se habría justificado la necesidad de la introducción de análisis aleatorios. Argumenta que la seguridad del espectáculo estaría garantizada. De tal modo que estos análisis no serían sino un gasto innecesario para el caudal público no justificado ni por el interés general ni por el del espectáculo. Se trataría, por tanto, de un supuesto de arbitrariedad de la administración que genera inseguridad y carga para administrados y ganaderos y empresarios de espectáculos taurinos. De esta forma se estaría vulnerando el artículo 9.3 y concordantes de la Constitución .

Por otro lado, denuncia vulneración del interés general, por inseguridad jurídica, por el artículo 4 de la orden.

La parte recurrente considera que dentro del apartado 1.a) se deben incluir tres datos claves a que no hace referencia la orden:

a) La identificación de la res, matizando que se la identifica por su código genealógico.

b) Orden de lidia del animal al que se va a realizar la toma de muestras.

c) Persona que firma el acta, que debe ser el presidente del festejo taurino a instancias del equipo veterinario de servicio.

Estima la recurrente que los dos primeros datos son necesarios para evitar problemas de identificación de la res. Ello por cuanto, si el veterinario toma las muestras después de desollado el animal, ya no tiene la referencia de la piel marcada a fuego. Además, estima que la firma del presidente es esencial, dado que la opinión del equipo veterinario sobre la toma o no de muestras solamente es consultiva, no determinante para el presidente. También razona que debería reflejarse la obligación del presidente de informar al propietario de la res o a su representante de la integridad del contenido del acta y entregarle una copia de esta el día del festejo.

En cuanto al apartado 1.b) del artículo 4 de la orden, considera el recurso que adolece de falta de precisión. Estima que debería indicarse el material de la caja y sus dimensiones, así como garantizar la fiabilidad del mismo en cuanto a su inviolabilidad.

Respecto al apartado quinto, considera innecesaria la referencia 'informando previamente del coste de dichos análisis' dado que cualquier servicio público debe tener reflejado su precio por el organismo correspondiente en el diario oficial para dotar de trasparencia y rigor a todo el proceso.

El recurso también contiene una crítica al artículo 6 de la orden. Explica la parte recurrente que este protocolo solo se puede garantizar en las plazas de primera y segunda categoría. Sin embargo, en las portátiles y en las no habilitadas para faenar en su desolladero por la normativa en vigor, el animal es desollado fuera de las instalaciones de la plaza de toros. Ello supone la posibilidad de que se tomen muestras a una res que no corresponda.

Por último, se critica el artículo 8 de la orden. En opinión de la parte recurrente, el apartado primero de este artículo deja al propietario de la res en situación de indefensión e inseguridad. Considera que debería detallarse con claridad las sustancias susceptibles de provocar un cambio de comportamiento en la res. Destaca el hecho de que el precepto no indica cuáles son tales sustancias. De tal modo que cualquier sustancia encontrada en la sangre puede dar lugar un positivo solo con que los veterinarios de servicio consideren que se ha producido un cambio en el comportamiento de la res durante la lidia. Pone de ejemplo la reglamentación de otros espectáculos con animales en la que se detalla con precisión los principios activos que pueden arrojar un resultado positivo y los niveles de tolerancia a los mismos.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone al recurso deducido de contrario y reclama la íntegra desestimación de la demanda.

Para empezar, defiende la capacidad de los consejeros del Gobierno Vasco para dictar disposiciones de desarrollo reglamentario. Señala que la disposición final primera del decreto 183/2008 faculta al consejero de interior para dictar cuantas disposiciones sean precias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el reglamento de espectáculos taurinos. Por otro lado, destaca la necesidad de diferenciar entre potestad reglamentaria original, que corresponde al Gobierno, y potestad derivada, que corresponde a los ministros o, en el caso de las comunidades autónomas, a los consejeros. Dentro de esta potestad reglamentaria derivada estarían incluidos los reglamentos organizativos, las disposiciones normativas dictadas en los supuestos de relaciones de supremacía especial y, con límites, las disposiciones reglamentarias complementarias en desarrollo de reglamentos ejecutivos aprobados por el Gobierno. En este tercer grupo estaría incluida la orden impugnada a través del presente recurso contencioso - administrativo.

A partir de aquí, estima que ha de analizarse si la consejera, al dictar la orden en cuestión, se ha mantenido en un ámbito de desarrollo complementario de los artículos 55 y 57 del reglamento de espectáculos taurinos o si, por el contrario, ha excedido tales límites. Pues bien, la administración llega a la conclusión de que la orden lo que regula es la forma de medir las astas, el empleo de las herramientas precisas y la medición de la longitud de la zona maciza. Ello la situaría en un contexto técnico de detalle necesario para verificar el cumplimiento del reglamento que desarrolla. Y las normas contenidas en ese reglamento serán suficientes como para integrar lo que la doctrina denomina núcleo mínimo de regulación.

En segundo lugar, niega la acusación de que la orden haya vulnerado el principio de jerarquía normativa. Y no se habría producido tal vulneración dado que, según su criterio, la orden no modificaría el artículo 55 del Reglamento.

Considera irrelevante la utilización por el artículo 3.1.a) de la orden de la expresión 'expresada en centímetros'.

Niega trascendencia al hecho de que el artículo 3 de la orden haya suprimido varios incisos de los apartados primero, segundo, tercero y séptimo del artículo 55 del decreto. Explica que la parte recurrente confunde la no reproducción de todas las previsiones del artículo 55 con su supresión, en el sentido de derogación. Estima que la norma, cuando omite determinadas previsiones del artículo 55, lo hace para facilitar su entendimiento, pero no con la voluntad de ignorar su contenido. De tal modo que esas previsiones seguirán vigentes y habrán de aplicarse junto con lo contenido en la orden impugnada.

En tercer lugar, niega que sea nula la disposición adicional de la orden. Señala cómo los artículos 55.10 y 57.10 del reglamento prevén la realización de análisis aleatorios de astas, sangre y orina de los toros. A partir de ahí, la disposición adicional únicamente prevé que el órgano directivo competente determinará, mediante resolución, la efectiva realización de estos controles junto con las especificaciones necesarias para ello. Ello supone que esta previsión solo puede valorarse desde una perspectiva de organización y programación administrativa de los controles previstos en el reglamento. Este ámbito de intervención se asigna al órgano directivo competente. De tal modo que tendría un carácter eminentemente instrumental que lo desconectaría de toda virtualidad normativa o reglamentaria. Niega, por tanto, que la disposición adicional habilite al director competente para establecer un verdadero procedimiento administrativo en materia de controles sobre muestras biológicas de toros y caballos. Únicamente le permitiría tomar decisiones necesarias para la realización de análisis aleatorios dentro de un período temporal determinado. Se trataría, por tanto, de un acto administrativo de aplicación de la norma.

Por lo que se refiere a la crítica contenida en el recurso sobre la innecesariedad de los análisis aleatorios, señala la administración que se trata de una valoración de oportunidad y no de una pega de legalidad. De hecho, estos análisis están previstos en el reglamento. De tal modo que la orden no hace sino desarrollar esta norma para permitir su efectiva aplicación.

Para finalizar, la administración demandada rechaza las acusaciones de inseguridad jurídica contenidas en el recurso. Indica que este no razona en qué medida las ausencias por él denunciadas ocasionan el daño jurídico pretendido. En cualquier caso, considera que el interés de la asociación recurrente se satisfizo al garantizar la administración su participación en el procedimiento de elaboración de la norma. A partir de ahí, correspondía a la administración aceptar o rechazar las aportaciones que realizó la recurrente.

TERCERO.- INCOMPETENCIA DE LA CONSEJERA DE SEGURIDAD PARA EL DICTADO DE LA ORDEN.

La primera crítica introducida por el recurso se refiere a que la consejera de seguridad no sería competente para el dictado de la orden. Entiende que aquella no puede dictar disposiciones de carácter general, dado que tal competencia estaría reservada, con carácter exclusivo, al Gobierno Vasco. Entiende que esta idea resultaría de la Ley Orgánica 3/1979, de dieciocho de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de treinta de junio, del Gobierno. Considera, además, que es una competencia indelegable. De tal modo que los consejeros únicamente podrían proponer al Gobierno, para su aprobación, decretos sobre las materias propias de su departamento.

Este argumento ha de ser rechazado.

Nuestra Constitución, en su artículo 97 , prevé que 'El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes'.

En el ámbito autonómico, la Ley Orgánica 3/1979, de dieciocho de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el país Vasco prevé, en su artículo 29 que 'El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco'. Añade su artículo 30 que 'Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un presidente y consejeros, así como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento'. En desarrollo de estas previsiones, el artículo 18 de la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de treinta de junio , del Gobierno, incluye, entre las competencias del Gobierno, el 'Aprobar mediante decreto los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la comunidad autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía o por delegación o trasferencia'. Ahora bien, este mismo texto legal, en su artículo 26 introduce también la competencia de los consejeros del Gobierno Vasco para dictar disposiciones administrativas de carácter general. En concreto, les otorga, entre otras, la atribución de 'Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su departamento'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la disposición final primera del Decreto 183/2008, de once de noviembre , a través del cual se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco, faculta al consejero de interior para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en él. Encontramos aquí la habilitación competencial necesaria para el dictado, por parte de la consejera de seguridad, de la orden discutida. En efecto, en ella se desarrolla lo establecido en los artículos 55 y 57 del mencionado reglamento. No se trata, por tanto, de desarrollo de la ley, sino de varios preceptos reglamentarios.

De tal modo que ha de rechazarse la acusación de falta de competencia contenida en el recurso planteado por la Unión de Criadores de Toros de Lidia.

CUARTO.- ARTÍCULO 3 DE LA ORDEN.

En segundo lugar, el recurso alega que el artículo 3 de la orden vulneraría el principio de jerarquía normativa, dado que modificaría y daría una nueva redacción al artículo 55 del Reglamento de Espectáculos Taurinos .

I. APARTADO PRIMERO.

a) El recurso afirma que este apartado, en su letra a), modifica el artículo 55.6.a) del decreto, dado que añade la expresión 'expresada en centímetros'.

a) Además, la letra d) de este mismo apartado modificaría y suprimiría parte del contenido del apartado séptimo del artículo 55 del decreto.

En concreto, el artículo 3.1.d) tendría la siguiente redacción: 'Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o la línea blanca medular no estuviera centrada o no se difuminara y desapareciera antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con el papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras 'D' (derecho) e 'I' (izquierdo), según de qué pitón se trate, así como la identificación de la res, procediéndose al envío al laboratorio correspondiente de las muestras obtenidas para su análisis'.

Por su parte, el apartado séptimo del artículo 55 del reglamento tiene la siguiente redacción: 'Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o si la línea blanca medular no estuviese centrada o no se difuminase y desapareciese antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas o su posible manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, así como en los casos en que se decida por la presidencia, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja que, debidamente precintada, se remitirá a un laboratorio homologado de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la realización de los análisis confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histiológico de la posición de los tubos córneos'.

De tal modo que las supresiones afectarían a las siguientes frases del artículo 55.7 del decreto: 'o su posible manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, así como en los casos en que se decida por la presidencia' e 'introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja que, debidamente precintada, se remitirá a un laboratorio homologado de la comunidad autónoma de Euskadi para la realización de análisis confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histiológico de la posición de los tubos córneos'.

II. APARTADO SEGUNDO.

También denuncia la recurrente que el apartado segundo del artículo 3 sería nuevo. Este apartado tiene la siguiente redacción: 'En las plazas de tercera categoría, en las no permanentes, en las eventuales y en las portátiles, en caso de disponerse de la sierra mecánica de cinta, se procederá de la misma manera que la prevista en el párrafo 1 del presente artículo. Si se careciere de la citada sierra, se efectuará la medición de la longitud total de las astas en los términos establecidos en la letra a) de dicho apartado. En este caso, la muestra consistirá en el tramo final del asta de unos 12 centímetros de longitud medido desde la punta del pitón, la cual se remitirá al laboratorio sin abrirla'.

III. APARTADO TERCERO.

También se denuncia una supresión parcial del apartado primero del artículo 55 del decreto por parte del artículo 3.3 de la orden.

En concreto, este artículo 3.3 reza: 'La toma de muestras de astas se practicará, cualquiera que sea la categoría de la plaza, por un miembro del equipo veterinario de ganadería de entre los designados para el espectáculo, en presencia del presidente o presidenta del espectáculo o, en su caso el presidente o la presidente suplente, y del delegado o la delegada de plaza titular, o en su caso el delegado o la delegada suplente'.

Por su parte, el contenido el apartado primero del artículo 55 del decreto es el siguiente: 'Finalizada la lidia se realizará en su caso, y de acuerdo a lo dispuesto en los apartados siguientes, el reconocimiento post mortem de las reses por el equipo veterinario de ganadería competente, en presencia del presidente o de la presidenta o de la persona asesora en quien delegue y de la delegación de plaza, a fin de comprobar posibles alteraciones o lesiones en las mismas y, en especial, la integridad de sus astas'.

De tal manera que, en este caso, la supresión afectaría a la referencia a 'la persona asesora en quien delegue'.

IV. APARTADO CUARTO.

El apartado cuarto del artículo 3 de la orden suprimiría parte del apartado segundo del artículo 55 del decreto.

En concreto, el contenido del artículo 3.4 de la orden es el siguiente: 'En la toma de muestras de astas podrán estar presentes una persona representante de la empresa organizadora del espectáculo y otra de la ganadería propietaria de la res, quienes podrán estar asistidos por un veterinario o veterinaria de libre designación. Dichas personas, con carácter previo a la iniciación del espectáculo, deberán acreditarse ante el delegado o la delegada de plaza, para, en su caso, ser informados de la realización del reconocimiento. En caso de no comparecer las personas citadas en la práctica de dicha diligencia, se hará constar en el acta'.

El apartado segundo del artículo 55 del reglamento dice lo siguiente: 'En el reconocimiento post mortem podrán estar presentes un representante de la empresa organizadora y otro de la ganadería, quienes podrán estar asistidos por un veterinario o veterinaria de libre designación. El reconocimiento será comunicado a las personas interesadas por la delegación de plaza o sus auxiliares.'

La supresión afectaría a la frase 'el reconocimiento será comunicado a las personas interesadas por la delegación de la plaza o sus auxiliares'. Además, las dos últimas frases del artículo 3.4 de la orden serían una novedad.

V. APARTADO QUINTO.

En este caso, se denuncia que tal apartado suprime parte del contenido del artículo 55.3 del decreto.

El artículo 3.5 de la orden tiene el siguiente contenido: 'En todo caso, de las actuaciones practicadas, se levantará la oportuna acta circunstanciada, suscrita por todos los asistentes'.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 55 del reglamento tiene la siguiente redacción: 'De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada que firmarán quienes hayan presenciado el reconocimiento, añadiendo las observaciones que estimen procedentes. Se entregará copia del acta a la empresa ganadera y a la empresa organizadora, remitiéndose el original a la dirección de juego y espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes'.

De tal modo que se habría suprimido el apartado tercero del artículo 55 del decreto casi en su totalidad.

VI.Por último, el recurso denuncia que la orden no haría ninguna referencia al contenido de los apartados cuarto, quinto y octavo del artículo 55 del reglamento.

El contenido de estos apartados es el que sigue:

'4.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que la presidencia, de oficio o a instancia de los miembros del equipo veterinario o de las personas actuantes, determine a la vista del comportamiento mostrado por la res y de lo acaecido en el ruedo. En el supuesto de hacerse a instancia de las personas actuantes, estas deberán sufragar el coste de los análisis.

5.- Tras la celebración de corridas de toros y novilladas con picadores, con independencia de la categoría de la plaza, podrán analizarse astas de toros a criterio de la presidencia, a la vista de las circunstancias habidas en el desarrollo de la lidia y, en todo caso, en el supuesto previsto en el artículo 52.7 y a solicitud de las personas actuantes. En este último supuesto, el coste de los análisis será sufragado por los solicitantes.

(-)

8.- Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes'.

Por lo que se refiere a la letra a) del apartado primero del artículo 3 de la orden impugnada, hemos de rechazar la acusaciones formuladas por la parte recurrente. Es cierto que se añaden las palabras 'expresada en centímetros', que no se contienen en el artículo 55.6.a) del reglamento. Ahora bien, este añadido no supone ninguna modificación del contenido del reglamento. En efecto, en este segundo precepto se indica ya que la longitud total de las astas se expresará en centímetros. De tal modo que no cabe duda de que el resultado de la semisuma también se expresará en esa unidad de medida, tal y como refleja la orden. Por tanto, no se produce modificación alguna del reglamento.

A continuación nos ocuparemos de las supresiones que de parte del contenido del artículo 55 del reglamento realizaría la orden, según denuncia en su recurso la Unión de Criadores de Toros de Lidia. Hemos de partir de la idea de que nos encontramos ante una orden que tiene por objeto desarrollar el contenido del reglamento. La lógica nos dice que lo propio sería que la orden reprodujera y desarrollara el contenido de ese reglamento. De tal modo que cualquier persona que acudiera a la orden pudiera conocer la regulación completa del procedimiento para la toma de muestras biológicas en los espectáculos taurinos. La consejera de seguridad, sin embargo, no ha optado por lo que dicta la lógica, sino que, siguiendo una mala técnica, ha decidido omitir parte del precepto que la orden desarrolla. Ello obliga a los destinatarios de la norma a acudir a los dos textos de forma simultánea para conocer el contenido completo de la regulación. Se trata, evidentemente, de, como ya hemos señalado, una mala técnica que puede ocasionar equívocos. Ahora bien, ello no quiere decir que la orden incurra en causa de nulidad. Ello por cuanto, tratándose de una disposición de rango inferior al reglamento, resulta obvio que no puede derogar su contenido. Simplemente ha omitido parte del mismo, el cual, en cualquier caso, se mantiene vigente y ha de ser cumplido en todo caso. Por lo tanto, hemos de rechazar también esta denuncia de la parte actora.

Por último, dentro de este artículo, la demandante se queja de que el contenido del apartado segundo y las dos últimas frases del apartado cuarto serían nuevos. Pues bien, este simple dato, por sí solo, no puede servir para declarar nulo el precepto en cuestión. Debemos indicar de nuevo que el objeto de la orden es desarrollar el reglamento. Por tanto, lo lógico es que se contengan previsiones nuevas, diferentes de las que aparecen en la redacción original del reglamento. Ello es perfectamente legítimo, siempre que se respete el principio de jerarquía normativa (de tal modo que la orden no contraríe el contenido del reglamento) y que se mantenga dentro de la habilitación competencial reconocida a la consejera de seguridad. En este caso no se denuncia que se haya producido extralimitación alguna. Por tanto, hemos de rechazar también este argumento.

QUINTO.- DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA ORDEN.

También reclama el recurso que se declare la nulidad de la disposición adicional de la orden de tres de agosto de 2015. La redacción de esta disposición adicional es la siguiente: 'El órgano competente en materia de espectáculos, conforme a lo dispuesto en los artículos 55.10 y 57.10 del reglamento de espectáculos taurinos de Euskadi, podrá disponer la toma aleatoria de muestras de astas, así como de orina y sangre, en cuyo caso el coste será a cargo de la administración. La realización de los análisis aleatorios, así como las especificaciones correspondientes, se establecerán anualmente mediante resolución del titular del órgano competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco, la cual se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.'

El motivo del recurso sería que en la última frase de esta disposición se establecería un nuevo procedimiento para el análisis aleatorio de astas, orina y sangre de las reses cuyo desarrollo se atribuiría al director de juego y espectáculos. Sin embargo, este no tendría competencia para establecer con carácter general los análisis aleatorios ni para regular el procedimiento que ha de seguirse para su realización. Por tanto, la consejera de seguridad, al realizar tal habilitación, se habría excedido de sus competencias. A mayor abundamiento, la administración no habría justificado la necesidad de efectuar análisis aleatorios, dado que la seguridad del espectáculo estaría garantizada. Ello supondría que tales análisis vulnerarían el artículo 9.3 de la Constitución , dado que serían un gasto innecesario para las arcas públicas.

Este motivo ha de ser rechazado.

La disposición adicional cuestionada únicamente habilita al órgano competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco para, anualmente, prever qué análisis aleatorios se van a realizar. De este modo se trata de dar cumplimiento a una previsión contenida en el reglamento, cual es la realización de tales análisis aleatorios. No autoriza, pues, para establecer ningún procedimiento nuevo. Otra cosa es la forma en que se desarrolle en la práctica esta previsión. En el caso de que se produzca una extralimitación, podrá impugnarse la resolución dictada para ese año por el director de juego y espectáculos. Y será en dicho eventual procedimiento impugnatorio donde se examinará si la resolución en cuestión supone o no una extralimitación en las competencias reconocidas a su autor. De tal modo que no puede atacarse la disposición sobre la base del contenido de una eventual resolución que la desarrolle, habida cuenta de que aquella no faculta para regular ningún procedimiento nuevo.

Por lo que se refiere a las consideraciones del recurso a propósito de la innecesariedad de realizar análisis aleatorios, hemos de señalar que se trata de la mera opinión de la parte actora. En cualquier caso, lo cierto es que se prevé la realización de unos análisis que únicamente pueden redundar en una mayor seguridad para el espectáculo taurino. De tal modo que también benefician a la propia recurrente, dado que contribuirán a mejorar la credibilidad y prestigio del sector.

SEXTO.- ARTÍCULO 4 DE LA ORDEN.

A continuación, el recurso denuncia la nulidad del artículo 4 de la orden, al entender que vulnera el interés general y el principio de seguridad jurídica. Este precepto dispone lo siguiente:

'Artículo 4.- Envasado y trasporte de muestras de astas.

1.- La remisión de las muestras obtenidas al laboratorio correspondiente se efectuará de la forma siguiente:

a) En las plazas de primera y segunda categoría y aquellas otras que, por disponer de la sierra mecánica de cinta reglamentaria, hayan realizado la toma de muestra de astas tal y como se dispone en el párrafo 1 del artículo anterior, se introducirán los dos pitones de cada res en una caja o contenedor de material adecuado e impermeable el cual deberá tener las siguientes medidas aproximadas:

- Frente: 150 milímetros.

- Altura: 210 milímetros.

- Fondo: 60 milímetros.

- Espesor: 4 milímetros.

Igualmente, la caja o contenedor deberá estar dotado de una lámina del mismo material adosado a uno de sus frentes, para introducir en la misma un sobre. En la parte exterior de dicho sobre se harán constar los siguientes datos: identificación de la res, ganadería de origen, propietaria o propietario de la res, fecha y plaza en que fue lidiada; en la parte interior se introducirá la documentación correspondiente. Asimismo, la caja estará dotada en uno de los frentes y en la tapa, de las correspondientes orejetas para precintarla.

b) En las plazas de tercera categoría, en las no permanentes, en las eventuales y en las portátiles, que no dispongan de la citada sierra mecánica de cinta, la remisión de las astas al laboratorio se realizará mediante envases de tamaño, materiales y dimensiones adecuadas, y susceptibles de ser precintados. Igualmente, deberán ir acompañados de los datos y documentos referidos en el párrafo anterior.

2.- En todo caso, las cajas o envases, cerrados y precintados, serán trasportados al laboratorio por el delegado o la delegada de plaza o, cuando ello no sea posible, por otros funcionarios o personas bajo la supervisión de aquel, de forma que se garantice su seguridad e inviolabilidad.

3.- En el acto de entrega de las cajas o envases al laboratorio, se extenderá la oportuna acta de recepción, suscrita por quien lo entregue y por el empleado del laboratorio que lo reciba, en la que se hará constar la integridad de las cajas o envases o, en su caso, la existencia de anomalías.

4.- El laboratorio procederá a realizar los análisis que considere convenientes en orden a determinar la existencia o no de manipulaciones de las astas de las reses de lidia. En el caso de que la muestra consista en astas sin abrir, el laboratorio, con carácter previo, procederá de la forma descrita en el párrafo 1 del artículo 3.

5.- El coste de los análisis de astas será a cargo de la administración, a excepción del supuesto de lidiarse una res rechazada bajo la responsabilidad del ganadero, según lo contemplado en el artículo 52.7 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de Euskadi , en cuyo caso será a cargo de la ganadería.'

El recurso considera que el apartado 1.a) debería incluir, además de los indicados en el precepto, otros tres datos:

La identificación de la res, matizando que se la identifica por su código genealógico.

Orden de lidia del animal al que se va a realizar la toma de muestras.

Persona que firma el acta, que ha de ser el presidente del festejo taurino a instancias del equipo veterinario de servicio.

Los dos primeros datos serían precisos para evitar problemas de identificación de la res. La firma del presidente sería esencial porque su opinión es decisiva, habida cuenta de que la del equipo veterinario es solo consultiva.

Además, el recurso considera que el precepto debería reflejar la obligación del presidente de informar al propietario de la res o a su representante de la integridad del contenido del acta, así como de entregar una copia de esta el día del festejo.

Por otro lado, la recurrente considera que el apartado 1.b) adolecería de falta de precisión. En concreto, estima que debería indicar el material de la caja y sus dimensiones, así como garantizar su inviolabilidad.

Por último, considera que el apartado quinto recoge una referencia innecesaria cuando dice 'informando previamente del coste de dichos análisis'. Estima que cualquier servicio público ha de tener reflejado su precio por el organismo correspondiente en el diario oficial para dotar de trasparencia y rigor a todo el proceso.

Este argumento también ha de ser rechazado.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente no son sino meras opiniones de parte sobre la forma en que debería haberse regulado el procedimiento. No obstante, en el procedimiento de elaboración de la orden se dio a la parte la posibilidad de formular alegaciones, cosa que hizo. Otra cosa es que la consejera, finalmente, no aceptase todas sus sugerencias. Pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que la orden cuestionada sea nula. Debemos recordarle a la actora que, en el caso de que se produzcan problemas en la identificación de las reses o en la conservación de las muestras, podrá utilizar los recursos legalmente previstos para la defensa de sus derechos. Pero, en principio, el procedimiento regulado ha sido encomendado a profesionales con conocimientos y capacidad para llevarlo a cabo y no hay motivo para declarar su nulidad.

SÉPTIMO.- ARTÍCULO 6 DE LA ORDEN.

Seguidamente, el recurso critica el artículo 6 de la orden cuyo tenor literal es el que sigue:

'Artículo 6.- Procedimiento para la toma de muestras de sangre y orina.

De acuerdo con el Reglamento de Espectáculos Taurinos de Euskadi, la toma de las muestras de sangre y orina se realizará, previa orden del presidente o la presidenta del espectáculo, inmediatamente después de la muerte del animal cuando se trate de reses de lidia, y dentro de un plazo de dos horas posteriores a la salida del ruedo en el caso de los caballos de picar, de la forma siguiente:

a) La toma de muestras de sangre y orina para su análisis se practicará por algún miembro del equipo veterinario designado para el espectáculo, en presencia del delegado o la delegada de plaza, o en su caso del delegado o la delegada suplente. A esta toma de muestras podrá asistir el presidente o la presidenta del espectáculo, o sus suplentes.

b) Podrán estar presentes un representante de la empresa y otro de la ganadería propietaria de la res o en su caso, del titular del caballo, quienes podrán estar asistidos por un veterinario o veterinaria de libre designación. Dichas personas, con carácter previo a la iniciación del espectáculo, deberán acreditarse ante el delegado o la delegada de plaza, para, en su caso, ser informados de la realización de la toma de muestras. En caso de no comparecer las personas citadas en la práctica de dicha diligencia, se hará constar en el acta.

c) Las muestras de sangre y orina serán, por cada res muerta o caballo de las siguientes cantidades mínimas:

- Orina, será de al menos 90 ml. Esta muestra se distribuirá en tres frascos, de la siguiente manera: al menos 50 ml, en el frasco 'A', al menos 20 ml, en el frasco 'B' y otros 20 ml en el frasco 'C'.

- Sangre, será de al menos 110 ml. Esta muestra se distribuirá en once tubos a razón de 10 ml por cada uno. 5 tubos, serán para la muestra 'A', 3 para la muestra 'B' y otros 3 para la muestra 'C'.

d) La toma de muestras de orina se realizará de la siguiente manera:

- En las reses de lidia se extraerá directamente de la vejiga con la aguja y la jeringa suministradas y se trasvasará al vaso de plástico, y de este a los 3 frascos de plástico de cristal con tapón autoprecintado. La muestra 'A' de al menos 50 ml, y las muestras 'B' y 'C' de al menos 20 ml cada una.

- En los caballos de picar se colocará el colector de orina para su recogida. Una vez recogida se tratará la muestra tal y como se describe en el punto anterior.

e) La toma de muestras de sangre se realizará de la siguiente manera:

- De la zona idónea a criterio del veterinario se extraerá del animal mediante la jeringa facilitada al menos 110 ml de sangre la cual se distribuirá en 11 tubos de vacío a razón de 10 ml por cada uno de ellos. Los tubos 1 a 5 corresponderán a la muestra 'A', los tubos 6, 7 y 8 corresponderán a la muestra 'B' y los tubos 9, 10 y 11 a la muestra 'C''.

Considera la recurrente que el protocolo en él establecido solo se puede garantizar en las plazas de primera y segunda categoría. Sin embargo, en las portátiles y en las no habilitadas para faenar en su desolladero por la normativa en vigor, el animal es desollado fuera de las instalaciones de la plaza de toros. Ello supondría la posibilidad de que se tomen muestras a una res que no corresponda.

Este motivo ha de ser rechazado por idéntico argumento al esgrimido en nuestro fundamento anterior. El único problema que se ha dado aquí es que no se han acogido las sugerencias efectuadas por la recurrente, pero, siempre que se haya respetado el procedimiento para la elaboración de la orden, ello no es causa de nulidad de la misma. En cualquier caso, parece muy difícil que se den los errores de identificación a que hace referencia la actora, habida cuenta de que la orden prevé que, en el caso de reses de lidia, la toma de muestras se hará inmediatamente después de su muerte.

OCTAVO.- ARTÍCULO 8 DE LA ORDEN.

Para finalizar, el recurso reclama que se declare la nulidad del artículo 8 de la orden. El tenor literal de este precepto es el siguiente:

'Artículo 8.- Análisis y comunicación de resultados.

1.- El laboratorio iniciará las pruebas analíticas de las muestras 'A' de sangre y orina dentro de los siguientes tres días hábiles inmediatos al de su recepción. Las muestras 'B' y 'C' deberán permanecer debidamente conservadas y custodiadas en el laboratorio, a fin de permitir la realización de un eventual contraanálisis y, en su caso, la de un tercer análisis dirimente. Los análisis estarán destinados a la detección de sustancias y elementos que, ya por su naturaleza, ya por su cantidad, ya por ambas cosas, puedan alterar el natural comportamiento de la res, o el caballo.

2.- El laboratorio enviará el resultado del análisis y una copia del acta individual de toma de muestras al órgano competente en materia de espectáculos, quien lo notificará a la ganadería interesada. En caso de que, a juicio del laboratorio, el análisis fuera positivo, la ganadería interesada dispondrá de un plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del resultado, para solicitar la realización del contraanálisis. La fecha de realización del contraanálisis se fijará de común acuerdo entre el laboratorio y la ganadería interesada en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de la solicitud del contraanálisis.

3.- El coste de los análisis de sangre y orina será a cargo de la administración, a excepción de los del contraanálisis y análisis dirimente, que serán en todo caso, a cargo de quien lo solicite.

4.- El contraanálisis se deberá llevar a cabo con la muestra 'B' en el mismo laboratorio, pudiendo estar presentes el interesado, o la persona en la que delegue su representación, la cual deberá estar debidamente acreditada. Si alguna de estas personas compareciera, deberá abrirse en su presencia el contenedor individual con la muestra que vaya a ser objeto de contraanálisis, que podrán hacerse constar las eventuales anomalías que se detecten. Quienes hayan ejercido su derecho a estar presentes en la realización del contraanálisis podrán permanecer en el laboratorio durante el trascurso de todo el proceso de análisis.

5.- En caso de que los resultados del análisis y del contraanálisis fueran contradictorios se podrá realizar un tercer análisis en las mismas condiciones que el contraanálisis. Para este propósito se utilizarán las muestras identificadas con la letra 'C' y los resultados obtenidos serán dirimentes.

6.- Una vez finalizado el proceso, el laboratorio entregará las actas de comparecencia y los resultados de todos los análisis realizados al órgano competente en materia de espectáculos para incoar, en caso de que se confirme el resultado positivo, un expediente sancionador'.

El recurso estima que este precepto vulnera el principio de seguridad jurídica y causa indefensión al propietario de la res. El motivo es que en él no se enumerarían las sustancias que pueden ocasionar un cambio en el comportamiento de la res ni se indicarían los niveles de tolerancia a las mismas.

El artículo 9 de nuestra Constitución , en su apartado tercero 'garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.

En desarrollo de esta previsión, el artículo 4 de la Ley 2/2011, de cuatro de marzo, de Economía Sostenible enumeró los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas. En concreto, su apartado primero recogía que 'En el ejercicio de la iniciativa normativa, el conjunto de las administraciones públicas actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, trasparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia'. Añadía su apartado cuarto que 'A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones económicas'.

Este precepto fue derogado por la vigente Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en la actualidad, el apartado primero de su artículo 129 prevé que 'En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, trasparencia y eficiencia'. Añade su apartado cuarto que 'A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas'.

Pues bien, el artículo cuestionado contiene, en su apartado primero, la frase 'Los análisis estarán destinados a la detección de sustancias y elementos que, ya por su naturaleza ya por su cantidad ya por ambas cosas, puedan alterar el natural comportamiento de la res o el caballo'. Resulta obvio que esta frase no contiene la precisión mínimamente exigible para garantizar la seguridad jurídica y evitar la indefensión de sus destinatarios y la arbitrariedad de la administración pública. Nótese que no se hace ni una mínima concreción sobre las sustancias o cantidades que arrojarán un resultado positivo. Y tampoco explica a qué alteraciones del comportamiento de la res se refiere. Ello deja en absoluta incertidumbre a los criadores de reses sobre las sustancias que pueden o no pueden proporcionar a sus animales y en qué dosis. De tal modo que queda al libre arbitrio de la administración, quien no está vinculada por ninguna previsión clara, decidir qué reses arrojan un resultado positivo y cuáles no y qué se entiende por comportamiento alterado de los animales. Esta consecuencia no es admisible en un marco normativo claro, que garantiza la sumisión de la administración a la ley. En efecto, los destinatarios de la norma han de poder saber a qué atenerse antes de la aplicación de esta. No es admisible, pues, una regulación que permita una sanción sin que sus destinatarios conozcan los supuestos específicos en que pueda imponerse esta. A partir de aquí, no cabe sino dar la razón a la parte recurrente. En consecuencia, hemos de declarar la nulidad del apartado primero del artículo 8 de la orden de tres de agosto del pasado año, en la medida en que produce una clara indefensión para los destinatarios y constituye un campo abonado para la arbitrariedad de la administración.

NOVENO.- COSTAS.

Habida cuenta de que se está produciendo una estimación parcial de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. En consecuencia, cada una de ellas habrá de cubrir las generadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitades.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, contra la orden de tres de agosto de 2015 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 145, de tres de agosto de 2015, por la que se regula el procedimiento para la toma de muestras biológicas en los espectáculos taurinos generales y su análisis y el procedimiento de homologación de los laboratorios encargados de los análisis de dichas muestras:

1º) Declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado primero de su artículo 8.

2º) Desestimamos el recurso en todo lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el «BANESTO», con nº 4697 0000 9358415, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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