Última revisión
03/04/2000
Sentencia Administrativo Nº 482, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4779 de 03 de Abril de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 482
Fundamentos
RECURSO 02/0004779/1997 (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 482/2.000
Iltmos gres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a tres de abril de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004779/1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. AVELINO, representado y dirigido por D. RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, Expte. 15 -040 -113.130 -8, que impuso la sanción de multa y suspensión por un mes de la autorización activa para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 35000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 24 de marzo de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO a La parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.
Esta cuestión fué resuelta por STS de 9-2-1999 (recurso de casación en interés de Ley que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.
SEGUNDO: No puede decirse que en el presente asunto no haya existido prueba para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición de velocidad realizada por el cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad que no es de carácter absoluto, permitiendo prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible del particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento de aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
En este caso figuran incorporados al expediente administrativo el boletín de denuncia, la fotografía y el certificado de verificación periódica del cinemómetro, que hay que estimar como pruebas suficientes para acreditar la realidad de los hechos denunciados; sin que sea obstáculo a ello las alegaciones realizadas por el denunciante en el hecho tercero II del escrito de recurso, por cuanto, en primer lugar, es incierto que en la fotografía figura la velocidad de 73 Km/hora, ya que en el margen izquierdo consta 79 Km/hora igual que en el boletín de denuncia; en segundo lugar, no resulta imprescindible que en la fotografía que se tome al automóvil en el que se detecta una velocidad excesiva figura impreso el número de identificación del aparato cinemómetro empleado, al ser éste un extremo amparado por la presunción de veracidad del art. 76 de la Ley de Seguridad Vial, siempre que conste en el propio boletín de denuncia, para que esta identificación se encuentre respaldada por la firma de algún agente. Y, por último, las alegaciones referidas a que no aparece en el expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de limitación de velocidad procede rechazarla ya no sólo porque se trata de una cuestión nueva que, en ningún momento, se planteó en el expediente administrativo, y que, por tanto, no puede ser objeto de debate, sino también porque, en todo caso, al estimarse que los datos que figuran en el boletín de denuncia están amparados por la presunción de veracidad (no habiéndose practicado prueba en contrario) hay que entender que existía una limitación genérica de velocidad en vía urbana o travesía.
Por ello procede desestimar la vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO: Se alega también como motivo del recurso la Infracción del principio de proporcionalidad.
La jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad, viene determinando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 41 de 14 de marzo de 1981). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131-3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.
En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa en su mitad superior y añadiendo la simultánea privación del permiso de conducir, al circular a 79 Km/hora, estado limitada la velocidad a 50 Km/hora, sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro o riesgo concreto que ello podría representar.
Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar en poco la velocidad máxima permitida.
Por todo ello no se encuentran razones, fuera del abstracto peligro potencial, que justifique, además de la imposición de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada la de multa de 35.000 ptas, sin imponer la sanción de la privación del permiso de conducir.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. AVELINO contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, Expte. 15 -040 -113.130 -8, acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
