Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1468/2001 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 483/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100540

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7731

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo sobre minoración de haber pasivo y reintegro de haberes indebidamente percibidos. En el presente caso es de plena aplicación el plazo indicado en la Ley General Presupuestaria para el reintegro de las cantidades fijadas por la Administración, esto es, cinco años. Entender que el reintegro debe limitarse a tres meses en todo caso, supondría limitar la obligación de reintegro (con aplicación, naturalmente del plazo de prescripción de cinco años) a los casos de fraude, dando por buena en todos los demás casos una adquisición contraria a la norma, al margen de lo que significa el principio de protección de la confianza y la doctrina que del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 10 de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1468/01 interpuesto por D. Gustavo representado por la procuradora Sra. Peña Camino y defendido por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación 11/1109/1999. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación 11/1109/1999 interpuesta contra acuerdo de minoración de haber pasivo y reintegro de haberes indebidamente percibidos dictado por la Delegación de Asonancia y Hacienda de Cádiz-Clases Pasivas.

Parte de la base la actora del hecho de considerar que como quiera que desde el primer momento la Sección de Clases Pasivas conoce el percibo por parte del actor de la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, que ha motivado la minoración y el reintegro, al haberse incluido en el impreso de solicitud de reconocimiento de la pensión de Clases Pasivas, así como en la solicitud de inclusión en nómina, la pensión que se pretende minorar tiene el carácter de definitiva y, en consecuencia, en base a lo dispuesto en el art. 39.4 de la Ley 21/1.993 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, no es posible tal proceder por parte de la Administración.

Entendemos, por el contrario, tal como se expresa en la resolución del TEARA, objeto del presente recurso, que de dicho precepto lo que resulta es precisamente que hasta tanto la Administración no realice las comprobaciones oportunas, las citadas pensiones tendrán el carácter de provisionales. La notificación de la percepción de una determinada pensión a la Administración en absoluto le priva, como parece entender el actor, de su derecho a una posterior comprobación, entre otros motivos porque la pensión que se notifica puede ser que no se ajuste a la realidad o que se trate de una declaración parcial. Solo tras la comprobación practicada puede entenderse que adquiere el carácter de definitiva la pensión de Clases Pasivas. De lo contrario se dejaría en manos del administrado la determinación definitiva de sus Pensiones al margen de lo dispuesto, puesto que bastaría con indicar una pensión del Régimen General de la Seguridad Social inferior a la real, para que hubiese, necesariamente, de tenerse por definitiva la inicial y provisionalmente señalada por el concepto de Clases Pasivas.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar y de forma subsidiaria que, en todo caso, el reintegro de las cantidades fijadas por la Administración debe limitarse a los tres últimos meses.

Y si bien es cierto que existen sentencias de distintos TSJ que efectivamente limitan el reintegro a los tres últimos meses esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que dicho límite se ha resuelta en el ámbito laboral, rigiéndose en el caso que estudiamos es de plena aplicación el art. 40 de la Ley general Presupuestaria, esto es, cinco años.

Ya hemos señalado en otras ocasiones que por lo que se refiere "a que se limite el reintegro a los tres últimos meses desde el acto de minoración se invocan distintas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de acuerdo con las cuales sería doctrina pacífica, en cuanto a la aplicación del límite de pensión máxima, que el reintegro , por razones de equidad y por aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social debe limitarse a dicha periodo. No, estamos aquí, desde luego, en el caso de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, aunque no existen razones para hacer distinciones en cuanto al reintegro entre pensiones percibidas con cargo a uno u otro sistema, ya que de lo que se trata es de aplicar un límite común a todo tipo de pensiones públicas. Sin embargo, no podemos considerar pacífica la doctrina que se dice y en el sentido que se dice. Así, en sentencia más reciente de la Sala Cuarta, de tres de noviembre de 1998 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, se dice: "la regla general sobre el período de devolución de prestaciones indebidamente percibidas ha sido tradicionalmente la prescripción quinquenal, acogida en la doctrina jurisprudencial unificada a partir de la Sentencia de 12 de febrero de 1992 , y que el art. 45.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 se ha encargado de establecer de manera expresa. Esta regla general cuenta con dos excepciones, que son el cambio de interpretación de la normativa reguladora de las prestaciones con trascendencia en el alcance de las mismas, y la inexigibilidad de una devolución prolongada de prestaciones percibidas a la vista de las conductas respectivas de la entidad aseguradora y el asegurado en el origen del hecho causante de la percepción indebida. La concurrencia de esta segunda excepción sólo puede apreciarse, de acuerdo con la propia sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996 , cuando el asegurado ha observado una conducta inequívoca de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones de información a la entidad gestora".

Y es cierto que esta misma Sala, en diversas sentencias, en aplicación del principio general de buena fe y de protección de la confianza, ha entendido la existencia de limites al período de reintegro, se trataba sobre todo de pensiones muy pequeñas y de pura subsistencia, que hay que entender consumida de buena fe, sin que pareciese razonable hacer efectiva la obligación de reintegro con la liquidación del patrimonio familiar. En definitiva, partiendo de que, el periodo normal de reintegro es el de cinco años de prescripción contemplado tanto en la Ley de la Seguridad Social como en la Ley General Presupuestaria, tal periodo puede limitarse cuando, a la vista de la conducta del beneficiario y de la Administración, el reintegro resulte contrario a la equidad y al principio mencionado de protección de la confianza. Y se entiende que tal reintegro es contrario a dichos principios cuando se produce un retraso injustificado por parte de la Administración en el ajuste de la pensión y cuando esto genera en el beneficiario una confianza que le lleva a adecuar perjudicialmente su conducta a esa confianza.

En nuestro caso, aunque haya pasado cierto tiempo desde el momento de fijación de la pensión con cargo al sistema de clases pasivas , no aparece, ni se dice siquiera, que tal regularización no se haya producido en el momento en que la Administración tuvo conocimiento, por un cruce de datos, de que se superaba el límite de pensión, ya que, conforme al texto repetido en las leyes de presupuesto, la fijación es provisional y la minoración se produce cuando existe constancia fehaciente del resto de las pensiones que se perciben. Entender que el reintegro debe limitarse a tres meses en todo caso en que las declaraciones sean veraces, supondría limitar la obligación de reintegro (con aplicación, naturalmente del plazo de prescripción de cinco años) a los casos de fraude, dando por buena en todos los demás casos una adquisición contraria a la norma, al margen de lo que significa el principio de protección de la confianza y la doctrina que se cita del Tribunal Supremo.

Por lo demás, en cuanto al impacto que la declaración de tal obligación de reintegro supone para una economía familiar, salvo los supuestos en que tal reintegro no es posible por deducción de una pensión que queda reducido al mínimo (lo que claramente no es nuestro caso), tal impacto queda amortiguado, no sólo por la aplicación general del plazo de prescripción de cinco años , sino por la misma previsión de los repetidos textos de las leyes de presupuestos, donde expresamente se hace constar (y valga por todos la cita del artículo 46 de la Ley 37/1988 EDL1988/14029 ) que el reintegro podrá hacerse efectivo mediante descuentos en las sucesivas pensiones, en cuyo caso ha de jugar la correspondiente limitación genérica respecto a las retenciones sobre sueldos, pensiones o jornales."

En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación del acto Administrativo impugnado.

TERCERO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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