Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 483/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2020/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100087


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00483/2009

RECURSO DE APELACIÓN 2020/2008

SENTENCIA NÚMERO 483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2020/2008, interpuesto por "JULUJO, S.A.", representado por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, contra el auto de fecha 24 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 111/2007. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrelodones, estando representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 111/2007, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Que debo acordar y acuerdo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en estos autos por la mercantil Julujo, S. A.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 5 de septiembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 22 de octubre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 23 de octubre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 5 de Marzo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Julujo SA se interpone incidente de nulidad y subsidiario recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de Madrid , por el que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la actuación constitutiva de vía de hecho en relación a la ocupación permanente por el Ayuntamiento de Torrelodones de la finca registral nº 400 de Torrelodones en una superficie próxima a dos mil metros cuadrados.

Alega que sobre la falta de legitimación alegada reiteradamente por la corporación local demandada se ha pronunciado esta Sala en dos ocasiones procediendo en consecuencia un pronunciamiento idéntico a los anteriores.

Por la representación del Ayuntamiento de Torrelodones se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Es obvio que contra los autos declarando la inadmisibilidad de un recurso cabe interponer recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 29/1998 , razón por lo que no cabe el incidente de nulidad interesado al no concurrir los presupuestos establecidos en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Entrando en el fondo del asunto, y en relación a la falta de legitimación es reiterada la doctrina jurisprudencia según la cual la legitimación reconocida en vía administrativa no permite ni a la propia Administración, a la parte que la pudo impugnar en aquella vía, oponerla en la jurisdiccional, sin que ello signifique que el Tribunal quede vinculado por aquel reconocimiento.

Así se ha pronunciado el Tribuna Supremo, en sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 9811/04 donde se contenía la siguiente doctrina:

"Sentado en los fundamentos precedentes el marco del que debemos partir no está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecido en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motivo de casación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4

Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

A todo lo anterior debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la STS de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001 , con cita de otras anteriores (sentencias de 21 de Enero y 3 de Julio de 1.991 y 18 de Junio de 1.998 ) recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional."

Dicho reconocimiento realizado en vía administrativa es suficiente para poder estimar el presente recurso, revocar el auto objeto de apelación y acordar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Pero es mas, a los efectos de examinar si el administrador único tiene o no capacidad para interponer un recurso contencioso-administrativo, o si por el contrario, es necesario el acuerdo de la Junta General, basta con acudir al artículo 20 de los estatutos donde, además de ostentar la representación de la sociedad, se enumeran las facultades otorgadas al administrador, todas ellas de carácter amplísimo y de las que se deduce de que el administrador tiene unas facultades omnímodas, procediendo a continuación, y solo "a título enunciativo" a realizar una enumeración de las mismas, sin que quepa adivinar, dada la amplitud de facultades descritas en los apartados siguientes, para que competencia será necesario el previo acuerdo de la Junta General, procediendo, estableciéndose en el apartado e) del artículo 20 la facultad de conferir poderes generales para pleitos para Abogados y Procuradores, representar a la sociedad ante toda clase de Juzgados y Tribunales, "ejercitando cuanto sea inherente a los fines enunciados", de donde se deduce, sin género de dudas, que el administrador tiene facultades para interponer la presente demanda sin necesidad de acuerdo previo de la Junta General.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL JULUJO SA CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 22 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A REVOCAR DECLARANDO LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO SALVO QUE EXISTA OTRA CAUSA DE INADMISIBILIDAD QUE LO IMPIDA . TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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