Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 749/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100562
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00483/2014
RECURSO: P.O. 749/2013
RECURRENTE: D. Sebastián
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 483/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 749/2013 interpuesto por D. Sebastián , representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco González, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 14-1-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de septiembre de 2013 desestimatoria de la petición de pago de las diferencias de las retribuciones complementarias relativas al Complemento de Destino y el Complemento Específico Singular correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe de Equipo Operativo' que tiene asignado en la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como 'Jefe Turno Sala 091' en los períodos temporales entre el 2 de enero de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante:
1º) Al percibo de las diferencias entre las cuantías del complemento específico singular que percibió el demandante y el asignado al puesto de trabajo de Jefe de Turno de Sala 091, Nivel 22 de la Comisaría de Oviedo (Jefatura Superior de Policía) y a las diferencias de las retribuciones complementarias, relativas al Complemento de Destino entre la Escala Básica 1ª categoría y la Escala de Subinspector, durante los periodos temporales que se certificaron.
2º) Al percibo de los intereses legales devengados, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de dicha petición administrativa (19.06.2013), sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.
Según la resolución administrativa impugnada, '(...) se ha podido comprobar que el mismo tuvo asignado el puesto de trabajo de 'Jefe de Equipo Operativo' en los periodos temporales mencionados en su instancia, comprendidos entre el 2 de enero de 2010 y el 27 de mayo de 2011, con un nivel 22 de complemento de destino, en la Jefatura Superior de Policía de Asturias, incluido entre las relacionadas para la citada Jefatura, en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobada por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo en cada momento las retribuciones inherentes a dicho puesto, que son las que en derecho le corresponden'.
SEGUNDO.- El
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
CUARTO.- En las actuaciones el recurrente aporta certificación expedida del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía y Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, en la que se hace constar que ha sido el funcionario de mayor categoría profesional en su turno de servicio en la Sala del 091 de esta Jefatura Superior, en los siguientes periodos, incluyéndose las fechas inicial y final de cada uno de ellos, según se recoge en la documentación de la referida Brigada Provincial: desde el 02/01/2010 hasta el 27/02/2010; desde el 24/04/2010 hasta el 30/08/2010; desde el 16/10/2010 hasta el 08/11/2010, desde el 15/11/2010 hasta el 31/01/2011, desde el 04/02/2011 hasta el 06/02/2011, desde el 14/04/2011 hasta el 27/04/2011, desde el 04/05/2011 hasta el 07/05/2011, el 14/05/2011 y desde el 19/05/2011 hasta el 27/05/2011, de modo que procede estimar la pretensión deducida en la demanda, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas (complemento de destino y complemento específico singular) como retribuciones vinculadas al puesto de trabajo realmente desempeñados, viniendo determinadas dichas cantidades por la diferencia entre las recibidas y las dejadas de percibir en las fechas en que se ejerció dicho cargo, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo abono.
QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la Administración demandada al estimarse la petición de la parte actora y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Sebastián , contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de septiembre de 2013, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

