Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 372/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100450
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6047
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0007651
Procedimiento Ordinario 372/2014
Demandante:D. /Dña. Cornelio
PROCURADOR D. /Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 483
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª . Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 372/2014, interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 28 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de D. Cornelio , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y la correspondiente liquidación.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución del presente recurso exige que puntualicemos los siguientes hechos:
Por escritura de fecha 1 de agosto de 2008 la entidad PROMOCIONES EUROTIETAR SL transmitió a D. Cornelio , actual demandante, y a su esposa, un total de siete inmuebles urbanos con objeto de saldar parcialmente la deuda que aquella entidad tenía contraída con los últimos. De tales inmuebles, cuatro de ellos están ubicados en la provincia de Madrid, donde se presentó la correspondiente autoliquidación. Dado que la operación se hallaba sometida a IVA por haberse renunciado a la exención de este impuesto, se autoliquidó por el impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD). La base imponible se fijó en 120.689,66 euros, que era el valor que las partes otorgaron en la escritura a esos cuatro inmuebles y que, en consecuencia, constituía la cuantía en que su cesión había extinguido la deuda.
La oficina liquidadora siguió un procedimiento de comprobación de valores mediante dictamen de perito de la Administración. Este atribuyó a los inmuebles el valor de 562.153,28 euros sobre el que se giró la oportuna liquidación, lo que supuso una diferencia a ingresar de 4.490,91 euros.
El TEAR, en vía económico-administrativa, confirmó la liquidación con apoyo en los arts. 30.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba la ley reguladora del tributo, y 57 LGT, preceptos que autorizan a la Administración a la comprobación del valor declarado por los contribuyentes.
En la demanda rectora de este proceso el recurrente impugna la decisión del TEAR reproduciendo en gran medida el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, en el que se plantearon, por cierto, más cuestiones de la única que resolvió aquel Tribunal. Sostiene el actor que la Administración tributaria ha practicado una comprobación de valores como si el negocio transmisivo fuera una venta, omitiendo que se trata de una adjudicación en pago del art. 1175 CC . Por esta operación se abonó el IVA correspondiente, sin que se haya puesto en duda la cuota abonada por este impuesto. También alega el recurrente la caducidad del procedimiento, para lo que cita el art. 104 LGT , y la falta de prueba del valor de los bienes que recoge la liquidación. Alega que la prueba que aporta la Administración es un informe de un perito que no se ha personado en los inmuebles, así como que no explica la aplicación de determinados coeficientes sobre el valor del suelo (coeficientes V.B.Z. y V.C.) con lo que vulnera el criterio del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha sobre la comprobación de valores.
El recurrente formula dos alegaciones más: la vulneración de los arts. 9 , 14 y 103 CE y la falta de intención de defraudar. La primera alegación es meramente retórica, pues omite concretar en qué consiste tal vulneración en su caso, y la intencionalidad es una circunstancia totalmente irrelevante al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador.
SEGUNDO.-Como se desprende del resumen de los argumentos del demandante, son tres las cuestiones esenciales de su planteamiento que merecen ser examinadas por la Sala: si la base imponible del tributo devengado queda constituida por el importe de la deuda saldada o al valor real de los inmuebles transmitidos; la caducidad del procedimiento de gestión y la motivación del dictamen en que reside la comprobación de valores.
Respecto de la primera, la base imponible del impuesto sobre AJD, cuando se trata de documentos notariales, está constituida por regla general por el valor declarado por los contratantes, pero esta prevención no impide a la Administración tributaria acudir a la comprobación de valores, tal como prevé con toda claridad el art. 30.1 de la ley que regula el impuesto. Si es posible la comprobación de valores, entonces resulta que debe atenderse prioritariamente al interés económico que late en el hecho imponible, en nuestro caso el valor real u objetivo de los bienes o derechos transmitidos.
Los problemas que se producen en la hipótesis de que el IVA y el IAJD posean una diferente base imponible fueron examinados detenidamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (RA 3027/1992), a la que nos remitimos. Podemos apuntar, a grandes rasgos, que la base imponible del IVA está constituida en caso de entrega de bienes por el importe de la contraprestación, gasto real, y no teórico, del adquirente, y solo en su defecto por el valor de mercado (arts. 78 y 79 de la ley que disciplina este impuesto). En el IAJD, como hemos dicho, prevalece el valor o interés económico real que el contrato supone para los interesados. En todo caso, el alcance de esta cuestión es aquí exclusivamente teórico, pues la falta de actividad de inspección o comprobación sobre el IVA devengado ni afecta ni obsta a la comprobación de valores en el seno del IJAD; la Administración autonómica gestora de este último no está vinculada por la mera aceptación del importe del IVA por la Hacienda del Estado
El hecho de que nos hallemos ante una dación en pago y no ante una compraventa es irrelevante. En ambos contratos se aprecia una transmisión onerosa y se cumplen todos y cada uno de los requisitos de los negocios sinalagmáticos o bilaterales; la contraprestación del acreedor o adjudicatario de los bienes consiste en la extinción, total o parcial, del crédito que ostenta contra el otro contratante.
TERCERO.-El cómputo del plazo de seis meses de caducidad se produce entre la notificación del acto de iniciación de oficio del procedimiento tributario y la notificación de su resolución ( art. 104.1 LGT ).
En el supuesto de autos la oficina liquidadora inició el procedimiento de comprobación de valores mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y de valoración, como autoriza el art. 134.1 LGT , notificación que tuvo lugar el 17 de enero de 2012. Y la notificación de la liquidación provisional se produjo el 8 de febrero siguiente, según muestran los acuses de recibo que obran en el expediente administrativo.
Con evidencia, el plazo de seis meses no se vio superado.
El recurrente intenta computar el plazo indebidamente desde la presentación de la autoliquidación, acto este que no es el que marca el inicio de los procedimientos de gestión tributaria que enumera el art. 123 LGT , entre los que se halla el de comprobación de valores sustanciado en este caso. El procedimiento de comprobación comienza con la comunicación de su inicio al contribuyente o mediante la notificación de la propuesta y de la valoración, como aquí se hizo, y solo desde este momento parte el término de seis meses, tal como prevé expresamente el citado art. 134.1.
CUARTO.-La falta de motivación de la comprobación de valores debe acogerse.
Los dictámenes periciales en que se fundamenta se acogen a un antiguo modelo estereotipado del que ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en muchas ocasiones. En ellos se emplea la justificación de que está basado en el «Método de Comparación para la valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto», y una serie de circunstancias de cada bien que «se cuantifican en unos valores basados en Estudios de Mercado recientes», los cuales no se unen al dictamen sino que «se encuentran a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid».
Las valoraciones que obran en el expediente se construyen sobre un factor absolutamente genérico que es el denominado valor base de zona, extraído, según se dice, de «muestras del entorno del inmueble», pero sin que se contengan más detalles sobre estas fuentes y los datos tenidos en cuenta para considerarlas y verificar el cálculo del valor medio asignado. Por otra parte, los informes reflejan un criterio fundado en operaciones, más o menos complejas, realizadas con vocación de considerar todas las condiciones que generalmente inciden en la determinación del valor de bienes de esta clase y destinadas a obtener una «valoración singularizada». Pero este método carece del elemento fundamental que estriba, precisamente, en la aplicación individualizada de esos criterios o pautas generales mediante la constatación de las especiales características del bien valorado que sin duda inciden decisivamente en su valor de mercado. Dicho de otro modo, no es aceptable como método para la singularización del valor del bien el hecho de acudir a factores o coeficientes meramente genéricos, sino que es preciso, además, apreciar las características exclusivas que posee ese concreto inmueble en relación con otros de parecidas condiciones.
Estos informes, sin necesidad de abundar en más explicaciones, están muy alejados de cumplir las rigurosas exigencias de motivación impuestas por la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014 ) y los posteriores pronunciamientos de esta Sala fundados en ella.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de las Administraciones demandadas conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena a la cifra máxima de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , la cual anulamos, y también la liquidación de que proviene, imponiendo a las Administraciones demandadas las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
