Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 483/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2019 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8933
Núm. Roj: STSJ AND 8933:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 592/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 592/2019 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA - ACTA, en disolución, representada por el Procurador Dº. Eugenio Carmona Delgado y defendida por el Abogado Dº. Juan Ignacio Fernández de la Mata, frente a la Resolución de fecha 12 de junio de 2019 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 1 de marzo de 2019, expediente nº NUM000, acordando el reintegro por el importe de 148.308,83 €, correspondiendo 112.128,75 € de principal, recibidos en concepto de anticipo de la subvención, y 36.204,08 € de intereses de demora, así como anulando el crédito correspondiente al 25% de la subvención, no abonado, por importe de 37.376,25 €; y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. Alejandra Rocío Guerrero Soro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'Estimando la presente demanda, revoque la Resolución del Director General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se acuerda desestimar Recurso de Reposición interpuesto en procedimiento de reintegro EXPTE NUM000, contra resolución de fecha 1-3-2019por la que se acordaba:
1. El reintegro de 148.308,83 €uros del 75% abonado de la subvención concedidapor Resolución de 22-12-2010 de la persona titular de la P residencia del Servicio Andaluz de Empleo.
2. Y se anula el crédito pendiente del pago del 25%, 37.376,25 €uros, de la subvención concedidapor Resolución de 22-12- 2010 de la persona titular de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo
, y en su lugar dicte otra por la que:
1º Declare la nulidad de la Resolución de reembolso de 1-3-2019, y el sobreseimiento del expediente de reintegro;
2º. Se prosiga el trámite en derecho sobre el debido pago del 25%. de la subvención no abonado.
3º. Todo ello con intereses y costas'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 112.128,75 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 4 de abril de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA -ACTA, en disolución, la Resolución que en fecha 12 de junio de 2019 dictó la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 1 de marzo de 2019, expediente nº NUM000, que había acordado:
a) El reintegro de 148.308,83 €, correspondiendo 112.128,75 € de principal abonado (75%), y 36.204,08 € en concepto de intereses de demora devengados.
b) Anular el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonad, por importe de 37.376,25 €.
Son antecedentes contemplados por las Resoluciones impugnadas:
1º. En fecha 22/12/2.010 se concedió a la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA (ACTA), al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos (BOJA nº. 214 de 03/11/2009) - en lo sucesivo Orden reguladora -, una subvención por importe de 149.505,00 € destinada a la financiación de un proyecto formativo de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El pago del anticipo del 75% de la subvención, en cuantía de 112.128,75 €, tuvo lugar en fechas 27/06/2011 y 13/09/2011.
2º. Finalizada la ejecución del proyecto formativo subvencionado, ACTA presentó en plazo, a los efectos de justificación y de acuerdo con lo establecido en la Resolución de concesión, cuenta justificativa de los gastos realizados en la ejecución de la indicada subvención.
3º. Con fecha 14/06/2016 y a la vista de la documentación aportada se acordó practicar requerimiento de documentación, que fue contestado por la beneficiaria pero sin aportar la documental solicitada.
Ante dicha circunstancia se volvió a remitir un segundo requerimiento con fecha 21/05/2018.
La interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para la aportación de documentación a fin de ejercer el derecho de vista de expediente, así como la nulidad del requerimiento.
La Resolución de fecha 12/07/2018 desestimó la petición de ampliación de plazo, rechazó la alegación de nulidad del requerimiento y comunicó el acceso al expediente, que tuvo lugar el 06/09/2018.
4º. En fecha 10/10/2018 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, notificado el 19/10/2018, por importe de 112.128,78 €, más los correspondientes intereses de demora.
La entidad presentó alegaciones solicitando la nulidad del expediente de reembolso, la ampliación del plazo para alegaciones y el traslado del expediente.
Con fecha 22/01/2018 el órgano gestor desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho del expediente de reembolso, denegando la petición de ampliación del plazo, y accedió a dar vista del expediente.
5º. En fecha 01/03/2019 se dictó Resolución de reintegro, notificada con fecha 19/03/2019, con sostén en el art. 104.1 letra c) de la Orden reguladora, 'Reintegro', a cuyo tenor: '1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y de acuerdo con el artículo 37 de la misma, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ... c)Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 104'.
6º.- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, fue desestimado por la Resolución de fecha 12/06/2019.
SEGUNDO.-La actora invoca como motivos de impugnación:
I.- Haber prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro. Entre la presentación de la cuenta justificativa y el inicio del procedimiento de reintegro transcurrieron más de cuatro años. Los genéricos requerimientos practicados ocasionaron indefensión.
II.- Falta de motivación y fundamentación de las resoluciones impugnadas.
III.- Aplicación del principio de proporcionalidad.
TERCERO.-Sostiene en primer término la recurrente haber prescrito la acción de reintegro. En su consideración:
* ACTA presentó en plazo, conforme admite la propia Administración, cuenta justificativa de los gastos realizados en la ejecución de la subvención concedida.
* Los requerimientos de documentación practicados revestían un carácter genérico.
Los anteriores rectores de la Asociación manifestaron al ser requeridos en 2016 que ya habían aportado la justificación de todas las actividades formativas, debidamente auditadas por la empresa BDO-AUDITORES, S.L.
Y el extemporáneo requerimiento practicado en 2018, atendida la situación de paralización del expediente administrativo durante años, causó indefensión a la Asociación.
* La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA se encuentra en concurso judicial por insolvencia absoluta.
Y en conclusiones adujo como hecho novedoso la terminación del procedimiento concursal y la extinción de la entidad acordada por auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección 2ª, de fecha 25 de septiembre de 2020, Concurso Abreviado nº 738/2019.
A lo anterior opone la defensora de la Administración:
* Pese a las fechas de presentación de la justificación de la subvención (05/09/2012) y del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro(10/10/2018), no prescribió el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, al haber interrumpido eficazmente la prescripción los requerimientos de documentación de fechas 14/06/2016 y 21/05/2018, con sujeción a la letra a) del número 2 del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS).
* Tampoco es cierto que tales requerimientos fuesen genéricos pues especificaban los documentos fundamentales para justificar adecuadamente la subvención. Así:
El requerimiento de 14/06/2016 solicitaba, en otros extremos:
'Acreditación de la potestad de D. Secundino como representante legal de la entidad beneficiaria que firma las cuentas justificativas y las memorias económicos abreviadas aportadas';
'Con respecto al contrato de prestación de servicios hacemos las siguientes observaciones una vez examinado el que consta en el expediente: 1. El contrato debe de venir firmado por las dos partes';
'Facturas originales o fotocopias compulsadas debidamente estampilladas de todos los costes imputados en las relaciones de costes directos, asociados y otros costes financiables, debidamente desglosadas, por conceptos, importes y precios unitarios, así como los justificantes de pago de las mismas, que en el caso de pagos realizados mediante transferencia bancaria deberá acreditarse el cargo efectivo de la misma';
'Certificaciones de finalización de cada uno de los cursos que componen la acción formativa, según modelos DS-15, firmados por el representante legal de la entidad beneficiaria';
Igualmente se solicitaban nóminas del personal formador, los boletines de cotización a la Seguridad Social (TC1 y TC2) y los justificantes de pago;
'Detallar, respecto a cada grupo formativo los datos identificativos de cada formador y la actividad realizada, el número de horas impartidas y sobre todo, el coste por hora y el importe total, según modelo';
Se solicitan de los medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos los recibí detallados y firmados por los alumnos, y facturas de su adquisición, 'deberán aportar factura y justificante de pago de honorarios del auditor', así como 'se aprecia la necesidad de incorporar extremos concretos en el informe del auditor', toda vez que en la documentación presentada por la actora en la cuenta justificativa no se incluían ninguno de los anteriores extremos.
La requerida manifestó que toda la información y documentación solicitada se había presentado en su día con la correspondiente cuenta justificativa de la subvención auditada por la empresa acreditada.
* El nuevo requerimiento practicado reiteraba algunos documentos y especificaba otros:
' Con respecto al Contrato de Prestación de Servicios de la entidad beneficiaria con NOLETIA S.L. que consta en el expediente debe de venir firmado por las dos partes':
'Documentación contable donde se aprecie los asientos contables que afectan a los gastos imputados a la subvención y recogidos en los Certificados de Costes', ante la incidencia que señalaba el Informe del Auditor de que 'La Asociación no utiliza un sistema de contabilidad separada ni codificación contable que permita la inequívoca identificación de los gastos realizados';
'Nóminas de Bibiana...'
* Ninguna indefensión se causó a la entidad, a la que se dio opción de subsanar las deficiencias de la cuenta justificativa hasta en dos ocasiones, pudiendo realizar cuantas alegaciones tuviera por conveniente.
* El cambio miembros de los órganos rectores de la Asociación es cuestión ajena a la justificación de la subvención concedida, que debe responder independientemente de quienes formen parte de sus órganos de gobierno.
* la extinción societaria y cierre registral deviene inoperante respecto de los acreedores subsistentes, que podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica.
El juicio de la Sala:
Comenzamos recordando que estamos ante una subvención - donación modal ad causam futurum-. Por tanto, quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la LGS, las Leyes Presupuestarias y de Hacienda Pública por las que se obliga al beneficiario a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Respecto a la concreta exigencia de justificación del gasto, decir que es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar el reintegro de su importe o su reducción.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.
Sentadas las anteriores consideraciones generales cabe resaltar por lo que hace al supuesto enjuiciado:
- Que la hoy recurrente no atendió los requerimientos de documentación practicados por la Administración tendentes a comprobar la justificación de los gastos subvencionados, art. 32.1 de la LGS.
Y no le excusa haber presentado una cuenta justificativa de los gastos por tratarse de una obligación a su cargo y ser objeto de comprobación por el órgano gestor. Tampoco es de recibo aducir en perjuicio de la Administración una vicisitud puramente interna de la Asociación, como la supuesta ignorancia de lo hecho por los anteriores rectores de la Asociación.
En cualquier caso, la beneficiaria, con independencia de quienes rigiesen la entidad, estaba obligada a conservar los documentos acreditativos de los gastos realizados, y justificar los mismos.
- Los requerimientos de documentación practicados, pese a su relativa distancia temporal respecto a la presentación de la cuenta justificativa, no eran genéricos o de argucia, sino que perseguían obtener una información necesaria para el debido control de los gastos declarados, subsanando las deficiencias de la cuenta justificativa, por lo que interrumpieron eficazmente, conforme al art. 39 de la LGS, la prescripción.
- Y reanudándose nuevamente el plazo de cuatro años tras cada interrupción, al tiempo del dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (10/10/2018) no estaba prescrito el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.
CUARTO.-Por lo que hace al reproche de la actora de falta de motivación y fundamentación jurídica de la resolución de reembolso, convenimos con la Administración demandada que esta impugnación se formula de modo vago sin un mínimo esfuerzo argumental, ni desvirtuar, las detalladas explicaciones dadas por la Administración en torno a que no se justifican todos los gastos por costes directos, asociados y otros costes, ascendientes a 102.724,89 euros, ' por la falta de la siguiente documentación:
1. Facturas originales o fotocopias compulsadas debidamente estampilladas de todos los costes imputados en las relaciones de Costes Directos, Asociados y otros Costes Financiables, debidamente desglosadas, por conceptos, importes y precios unitarios, así como los justificantes de pago de las mismas.
2. Acreditación de la potestad de D. Secundino como representante legal de la entidad beneficiaria.
3. Certificaciones de finalización de cada uno de los cursos que componen la acción formativa, según modelos DS-15, firmados por el representante legal de la Entidad Beneficiaria.
4. Los Certificados de Costes correspondientes a todo el plan formativo debidamente cumplimentado, en concreto, los datos de la fecha del asiento contable en los Costes Directos y los datos de la fecha y nº de la factura y del asiento contable en los Costes Asociados. Perfectamente identificada por el auditor con su sello y/o firma.
5. Certificación emitida por la Agencia Tributaria de no haber presentado declaración de IVA por la Entidad Beneficiaria en el ejercicio 2010 para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.8 de la Ley General de Subvenciones .
6. El Contrato de Prestación de Servicios de la entidad beneficiaria con NOLETIA S.L. que consta en el expediente firmado por las dos partes.
7. Certificado donde conste que no han recibido ninguna subvención de otras administraciones para la misma actividad subvencionada.
8. Documentación contable donde se aprecie los asientos contables que afectan a los gastos imputados a la subvención y recogidos en los Certificados de Costes; ante la incidencia señalada por el Informe del Auditor de que 'La Asociación no utiliza un sistema de contabilidad separada ni codificación contable que permite la inequívoca identificación de los gastos realizados'.
9. Certificado del representante legal de haber incorporado el pago en la contabilidad de la Entidad Beneficiaria, con expresión del asiento contable, así como del número de expediente de la subvención exigido por el artículo 99.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009.
10. Con respecto a los gastos en retribución de formadores detallar, respecto a cada grupo formativo, los datos identificativos de cada formador y la actividad realizada, el número de horas impartidas, y sobre todo, el coste por hora y el importe total, según el modelo aportado en el requerimiento.
11. Para los Gastos de Publicidad, justificación mediante copia en soporte papel o digital de la publicidad realizada en la que debe constar expresamente la fecha y los medios en que se publicó.
12. En cuanto a los medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos; Original o copia compulsada de los recibí detallados y firmados por los alumnos del material de un solo uso que les haya sido entregado de forma individualizada y cuyo coste sea imputable al plan formativo.
13. En cuanto a los Costes Asociados Respecto al personal de apoyo y gestión:
a) Nóminas de Bibiana, cuyos costes se imputen a la subvención concedida y los justificantes de pago de las mismas.
b) Los boletines de cotización a la Seguridad Social (TC-1 y TC-2) y los justificantes de pago de los mismos; correspondientes a los meses del periodo que afecta a la ejecución de la subvención.
c) Modelos 110, retenciones e ingresos a cuenta, así como Modelos 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los trimestres y ejercicios afectados, así como los justificantes de la materialización del pago de los mismos.
Se determina la no elegibilidad del importe de 46.780,11 euros; ya que la entidad ha presentado la cuenta justificativa por un importe de 102.724,89 euros y no por el total de la subvención concedida que asciende a 149.505,00 euros, es decir, la diferencia no se encuentra justificada'.
QUINTO.-La accionante considera aplicable el principio de proporcionalidad.
El art. 37.2 de la LGS establece dicho principio al decir: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
Sobre el particular también declaraba el número 3 del art. 104 de la Orden reguladora: 'Lagraduación de los posibles incumplimientosa que hace referencia el apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de incumplimiento total: El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100% de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35% de sus objetivos, que en el caso de acciones formativas se medirá con el indicador de número de horas de formación multiplicado por el número de alumnos formados.
b) En el supuesto de incumplimiento parcial: el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35% y el 100% la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados'.
Pues bien, es incontrovertido que la beneficiaria presentó cuenta justificativa por importe de 102.724,89 € y no por el total de la subvención concedida, que ascendía a 149.505,00 €.
Luego, de acuerdo a sus propios datos no justificaba un gasto por importe de 46.780,11 €, lo que representaba un 31,29% de la actividad subvencionada.
Y prima facie, al no alcanzar el umbral mínimo del 35% de objetivos, parecería estar incursa la Asociación actora en causa de reintegro total.
Sin embargo, como decíamos en la sentencia 9 de marzo 2022, recurso nº 568/2018: '(...) el precepto anteriorno condiciona su mandato a la justificación de la actividad subvencionada, sino a la justificación del 35% de sus objetivos, tomando en cuenta en el caso de acciones formativas, que ello se medirá con el indicador de número de horas de formación por el número de alumnos formados.
La resolución de reintegro contiene una indicación expresa en su antecedente segundo a que fue finalizada la ejecución del proyecto formativo subvencionado; y, las causas de reintegro no se vinculan con la efectiva realización de la actividad formativa subvencionada, sino con su adecuada justificación, en los términos que aparece recogido en su fundamento decimoprimero, que se refiere a la aplicación del artículo 104.1. c) y f) de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del artículo 37 c ) y f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que recogen como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación, o justificación insuficiente y de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención; respectivamente.
De este modo y en aplicación de los anteriores preceptos, procede resolver favorablemente la tesis actora que lleva a considerar que procedía el reintegro parcial de la subvención, si bien la misma además deberá quedar condicionada a la aplicación de los criterios interpretativos sentados en esta sentencia.
No es óbice a la consecución de todas estas conclusiones la aplicación pretendida por la recurrente del principio confianza legítima, en la medida que, como se ha dicho en anteriores ocasiones por esta misma Sala (así, por ejemplo, en STSJ, Contencioso sección 1 del 05 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ AND 19784/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19784 ), de todos es sabido que las subvenciones una vez que las crea la Administración ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes la soliciten tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, sin que el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. El recurso por lo tanto solo puede ser parcialmente estimado (...)'.
Trasponiendo al caso que nos ocupa, de reintegro total de la subvención por insuficiente justificación ofrecida, el parecer expuesto, hemos de acoger la impugnación planteada por infracción del principio de proporcionalidad.
Por tanto, en ejecución de sentencia se determinará la cuantía del reintegro parcial aplicando los parámetros de cálculo previstos en el art. 104.3 de la Orden reguladora.
SEXTO.-En último término suplica la actora que ' Se prosiga el trámite en derecho sobre el debido pago del 25%. de la subvención no abonado'.
Pero, difícilmente podemos atender tal petición pues no conforma el objeto del presente recurso judicial la inactividad administrativa, sino exclusivamente la Resolución que ordena el reintegro y anula el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonada.
Cumple por todo ello estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Estimándose en parte el Recurso Contencioso administrativo no se está en el caso de hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA - ACTA, en disolución, representada por el Procurador Dº. Eugenio Carmona Delgado, contra la referenciada actuación administrativa, que anulamos con las consecuencias legales inherentes y en los términos indicados en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

