Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 483/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 487/2020 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100463
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12454
Núm. Roj: STSJ M 12454:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0009912
Procedimiento Ordinario 487/2020
Demandante:D. Norberto
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 483/22
RECURSO NÚM.: 487/2020
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En Madrid, a tres de noviembre de 2022.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 487/2020, interpuesto por D. Norberto representado por la Procurador Dª Mª José Rodríguez Teijeiro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, planteada contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015.
La cuantía del pleito fue fijada en 2.285,83 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 12 de marzo de 2021.
El contribuyente presentó sus respectivas autoliquidaciones integrando en los rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la correspondiente solicitud de rectificación instó la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF) a fin de que se integrara en los rendimientos del trabajo únicamente el 75% de los emolumentos reseñados, ello con fundamento en su cotización a la Institución Telefónica de Previsión desde 1972 hasta 1991, fecha a partir de la que ésta quedó incorporada al Régimen General de la Seguridad Social.
La Oficina Gestora deniega la solicitud argumentando que las prestaciones no han sido abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para dichas entidades.
El TEARM tiene en cuenta que a partir del 1 de enero de 1979, fecha en la que entró en vigor la Ley 44/1078, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era legalmente posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión. En consecuencia, estima en parte la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:
'QUINTO.- (...)
Así las cosas, la razón de ser de la actual Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , antigua Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998 , tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 por 100 de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, lo que puede producirse por dos causas, que no concurren en los supuestos analizados:
- Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, bajo la legislación de 1991, por no tratarse de una Mutualidad obligatoria que amparase, entre otros, el riesgo de muerte.
- Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no estar todavía instaurado el sistema de diferimiento en la tributación. Tal es el caso de las aportaciones realizadas con anterioridad a 1979, año en que entró en vigor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En definitiva, en los casos que dan lugar a la presente unificación de criterio, resultarían aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica en los siguientes términos:
Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).
En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo durante el cual las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.'
El recurrente defiende su derecho a que se impute únicamente el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo comprendido entre el 17/04/1972 y el 31/12/1991, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en sus autoliquidaciones del IRPF.
SEGUNDO.-A efectos de prueba, el recurrente presenta el certificado expedido por la Gerente de servicios de recursos humanos de Telefónica de España, S.A.U., en fecha 11 de agosto de 2015, en el que se indica que el interesado cotizó a la Institución Telefónica de Previsión durante el periodo comprendido entre el 17/04/1972 y el 31/12/1991 en su condición de empleado de Telefónica de España, siendo entonces dicha entidad sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. Se añade que Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la Institución Telefónica de Previsión ni de los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de ésta. Se precisa que, tras la disolución de la Institución Telefónica de Previsión y, en virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar, a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la Institución Telefónica de Previsión, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la que efectivamente recibían de la Institución Telefónica de Previsión a fecha 31/12/1991. Este compromiso, que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de seguro con la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias.
TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF dispone:
' 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.'
En la precitada resolución, el TEARM sigue el criterio vinculante del Tribunal Económico-Administrativo Central que, en su resolución de 5 de julio de 2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala: 'Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979.'
CUARTO.-Llegados a este punto es necesario señalar que sobre esta misma cuestión nos hemos venido pronunciado en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos recogidos, entre otras, en nuestra Sentencia 594/2019, de 13 de junio (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Antonia de la Peña Elías, recurso contencioso-administrativo número 979/2019) en el siguiente sentido:
'QUINTO.- (...)
Pues bien con antecedentes muy similares, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22/01/2019, recurso 15684/2017 , aborda la cuestión de la posibilidad de minorar la base imponible del IRPF con las aportaciones a la ITP mediante los razonamientos que se recogen en su fundamento de derecho segundo que por suscribirlo en su integridad reproducimos a continuación.
'La resolución del TEAC, se refiere a la citada de 5/07/2017, realiza un estudio de la legislación tributaria vigente en su respectivo momento y considera que la Ley 44/1978 - art. 19 - posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte. Redacción semejante (con matices) tenían la Ley 48/1985, la Ley 18/1991 y la Ley 40/1998.
Tal y como resulta de esta normativa y del criterio de la DGT lo relevante es que esta posibilidad legal de deducir las aportaciones había existido siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no.
Como se indicó, el recurrente, sin desconocer esta normativa, sostiene que no resulta de aplicación dado que los trabajadores de Telefónica, al ser contratados, se hacían asegurados de Metrópolis, S.A., compañía de seguros, con la que la empresa había concertado un seguro colectivo que cubría la contingencia de supervivencia (capital a percibir a la jubilación) y también cubría el riesgo de muerte.
De este hecho deduce que las aportaciones al ITP nunca pudieron ser objeto de deducción, ya que el ITP no cubría el riesgo de fallecimiento, que estaba cubierto con la póliza con Metrópolis.
Lo que acontece es que la existencia de esta póliza de seguros no presupone que las aportaciones hechas al ITP se habían hecho al margen de la contingencia de fallecimiento, que seguían cubiertas por la Mutualidad (y complementadas por la póliza de seguros).
La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Dado que lo relevante son las aportaciones posteriores al 01.01.1979, lo importante es determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978.
De acuerdo con el RD 1879/1978 a ITP estaba obligada a otorgar -como mínimo- las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (así resulta de la Orden de 13.02.1967 y del Decreto 1646/1972 ), por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del art. 19 de la Ley 44/1978 ), lo que posibilitaba la correspondiente deducción de la declaración del IRPF.'
A continuación para determinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP en el periodo comprendido entre el 1/01/1979 y el 31/12/1991, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que permitían su reducción o minoración en la base imponible.
Por todas en la sentencia dictada en el recurso 891/2011 de esta misma ponencia, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo Tribunal Superior de Galicia, se afirma literalmente:
'Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la STSJ Cataluña 18.09.2007 : 'La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [ arts. 111.1 b ) y 109.1.I LGT/1963 ]. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento'.
En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de su archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (Endesa o Mapfre) para que colaboraran en la determinación de la verdad material.
Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de Endesa imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la STSJ de Castilla-León 219/2008, de 2 de junio: '... Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el art. 105 de la LGT 58/2003, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el art. 108 de la misma ley .
Sin embargo olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: 'Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas'.
Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor'.
No sucede lo mismo con las aportaciones efectuadas a partir de 1/01/1992 porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27/12/1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias y a partir de ese momento Telefónica, S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP; después el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares SA, creada por la compañía y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica SA concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, no se podían equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social y no resultaba aplicable la citada DT 2ª de la Ley 35/2006 .
La consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación en parte del recurso, procediendo rectificar la declaración de IRPF de 2010 del recurrente y reducir la base imponible en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes, de acuerdo con las previsiones de la LGT 58/2003, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1/01/1979 y el 1/01/1992'.
QUINTO.-Sin embargo, en la Sentencia dictada en el recurso 39/2020, el 15 de octubre de 2021, ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Rufz Rey, se indica que no obstante lo anterior, a día de hoy es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 24 de junio de 2021 (ponente: Excma. Sra. Magistrada Dª. M. Esperanza Córdoba Castroverde, recurso de casación número 152/2020), en la que se confirma la tesis aplicada por el TEARM en la resolución recurrida. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es '[...] Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. [...]'.
En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
'SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.
(..)
2. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.
(..)
3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.'
SEXTO.-Las anteriores consideraciones son de obligada aplicación al supuesto que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación de las pretensiones de la actora porque las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo anterior al 1 de enero de 1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hace posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión. Esta conclusión es la que aplica el TEARM en la resolución impugnada que, por tanto, ha de ser confirmada.
Esto es, la recurrente tiene derecho a integrar, como rendimientos del trabajo, el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo anterior al 1 de enero de 1979 que, en este caso, es desde el 17 de abril de 1972, ello porque tales aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en dicho momento. Por el contrario, deberá integrar el 100% de la recibida por las aportaciones posteriores a dicha fecha.
En definitiva, la resolución del TEARM ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas al actor, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Norberto representado por la Procurador Dª Mª José Rodríguez Teijeiro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0487-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0487-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
