Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 484/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 497/2002 de 24 de Febrero de 0014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1914
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 484/2003
Núm. Cendoj: 48020330002003100084
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 497/02
DE APELACIÓN.LEY 98
SENTENCIA NUMERO 484/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LA CALLE.
MAGISTRADOS:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En la Villa de BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil tres.
La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el once de Octubre de dos mil dos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 9/02.
Son parte:
- APELANTE: INMOBILIARIA FRONTERA S.A., representado por la Procuradora DOÑA ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA y dirigido por el Letrado SR. ARRIZABALAGA ETXABURU.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON FELIPE GOMEZ ARRIARAN.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el once de Octubre de dos mil dos sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 9/02 promovido por contra RESOLUCION DE 29-11-01 DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN DESESTIMATORIA DE LOS RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL PARKING ALAMEDA BOULEVARD Y DEL PARKING ALDERDI EDER, EJERCICIOS 1999 Y 2001.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por INMOBILIARIA FRONTERA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01-07-03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación, salvo el plazo para dictar sentencia debido al peso que soporta esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia que proviene del Tribunal de instancia, es decir, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Donostia (sentencia de 11 de octubre de 2002) resuelve concentradamente la cuestión litigiosa que las partes habían acertado a resumir; se trata, en efecto, de determinar si las liquidaciones giradas al apelante por el Ayuntamiento donostiarra correspondientes a los ejercicios impositivos 1999 y 2001 pueden o no reputarse validas; dichas liquidaciones tienen en cuenta la alteración física producida en los bienes inmuebles gravados a raíz de la construcción de sendos aparcamientos subterráneos sitos en la Alameda del Boulevard y en el Parque de Alderdi Eder, y registrada en los términos que examinaremos como una variación catastral.
De estas obras consta su fecha de finalización, el 1 de
abril y el 22 de octubre de 1998. La entidad apelante fue notificada de las valoraciones catastrales resultante de la modificación experimentada por los inmueblesel 5 de abril de 2001
Dadas las peculiaridades del supuesto analizado, la Administración entiende que es uno de los que permite excepcionar la regla básica de gestión del Impuesto que impone la exigencia de notificación del valor catastral alrededor del cual gravita la imposición con anterioridad al inicio del ejercicio en que ha de surtir efecto, puesto que el Ayuntamiento imputa al contribuyente no haber cumplido, dentro de plazo, (dos meses , a partir de la terminación de las obras, art. 3º del Decreto Foral 6/ 90, de 20 de febrero, regulador de determinados aspectos de gestión del IBI), su obligación de declarar las alteraciones comentadas.
Es cierto que a partir de la Norma Foral 4/ 99, de 27 de diciembre, que entre otros muchas figuras tributarias modifico la regulación preexistente del IBI, la eficacia de las variaciones en los bienes gravados llamada a tener lugar en el siguiente período impositivo en que acaecen ya no queda supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero como en realidad la Administración demandada no se escudado en el alegato de que la eficacia de los valores catastrales no venía condicionada por su previa notificación, (que consta , en efecto, realizada y no omitida) no ha llegado a plantearse un verdadero problema de retroactividad que merezca ahora un mayor número de líneas de esta resolución.
Finalizada las obras en el año 1998, resultaban ya efectivas en el período impositivo de 1999, coincidente con el año natural ,cuyo primer día es también el determinante del devengo del impuesto correspondiente a dicho año.
Resulta evidente que durante aquel período impositivo(1999), en el que cobró eficacia la variación de los inmuebles, se supeditaba la misma a la necesidad de notificación de los nuevos valores, aunque llegase con posterioridad a la terminación del ejercicio exigido y devengado.
La verdadera cuestión a dilucidar no es otra que la relativa al grado de cumplimiento por el sujeto pasivo de su deber de declarar la alteraciones inmobiliarias , establecido por la regulación legal al objeto de facilitar una exacción del Impuesto ajustada a la realidad de la materia imponible gravada.
En la tesis de la sociedad apelante, la declaración acaeció simultáneamente al curso de las obras, lo que explicaría la coincidencia entre la fecha de finalización de las obras y la de alta de las nuevas construcciones en el Catastro, de modo que si aun con esto, la liquidación de lo valores catastrales , y la posterior notificación de los actos liquidatorios se demoró más allá de la finalización del período impositivo (1999) en que la alteración de los bienes gravados debía adquirir eficacia impositiva, solo a la Administración y a su impericia gestora es imputable.
La Sala, revisadas las actuaciones , entiende que, pese a lo expuesto, debe darse la razón al Ayuntamiento demandado cuando indica que el alta en el Catastro no tuvo lugar hasta el año 2001; que esto es así lo pone de manifiesto el hecho de haber tenido que recurrirse a la alta de oficio por el Servicio correspondiente de la Diputación Foral; solo así tiene explicación la aporía de que haya podido practicarse presuntamente el alta el día de terminación de las obras sin lo que es realmente difícil -sin prueba de comunicación , instancia o declaración dirigida al servicio catastral antes de tal fecha. De este modo debe interpretarse la certificación emitida por la Jefatura del Servicio de Tributos Locales, inteligible solo por remisión al contenido completo de la fichas catastrales , y a la referencia que contienen a febrero de 2001.
SEGUNDO. Más lo que debe responderse de manera indeclinable es si el conocimiento puntual y exacto por el Ayuntamiento del curso y alcance de las obras equivale y sustituye la ausencia de declaración de alta formalizada en impreso oficial presentado por el sujeto pasivo, lo que haría aplicable, desde entonces, el procedimiento de notificación de valores catastrales siempre con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que debieron surtir efectos.
Hay que reseñar que, de algún modo la legislación genuinamente estatal se ha anticipado a esta cuestión, al menos desde que el artículo 21 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre , abordó una nueva redacción del art. 77 de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
La anterior reforma deja sobre la mesa decidir cual es el alcance exacto de la modificación, despejando la incognita de si representa una simple y llana clarificación de una regla implícitamente embebida en los
En opinión de la Sala, de entre los dos planteamientos anteriores, es el primero el que debe prevalecer, por razones sistemáticas, en tanto de este modo se concede operatividad plena al artículo 102 de la Norma Foral General Tributaria- Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. ...Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible--salvaguardando de este modo el nivel mínimo de antiformalismo que debe presidir las relaciones entre administrados y su Administración, cuyo derecho a un conocimiento exacto y puntual de las variaciones del inmueble tampoco cabe decir que se haya visto resentido, puesto que el Ayuntamiento no solo tuvo conocimiento de la proyección de la obra, carente de valor a los efectos impositivos examinados, sino de su plena materialización, de lo que dan cuenta las certificaciones visadas por la Alcaldía y por su orden que obran en autos.
Procede en virtud de los razonamientos precedentes la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado, pronunciamiento que se entiende acompañado de la imposición de las costas a la parte apelada , de conformidad con el art 139. 1 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de especial aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR DEL CERRO EN NOMBRE DE INMOBILIARIA FRONTERA S.A CONTRA LA SENTENCIA DE 11 DE OCTUBRE DE 2002 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN ( RECURS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 9/02),QUE REVOCAMOS, ANULANDO LA RESOLUCION MUNICIPAL DE 29/11/01, ASI COMO las liquidaciones giradas al ENTE apelante por el Ayuntamiento donostiarra,POR EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTE A los ejercicios impositivos 1999 y 2001. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACION
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejara certificación original en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
