Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 484/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2003 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 484/2006

Núm. Cendoj: 07040330012006100417

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:498

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares confirma el acuerdo impugnado dictado por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Ibiza y Formentera. La normativa aplicable indica que primeramente la declaración de Parques y Reservas Naturales precisará la previa elaboración del PORN de la zona. En casos excepcionales se podrá producir la declaración sin la previa elaboración del PORN cuando haya razones que lo justifiquen, en el supuesto de autos razones de presión turística y urbanística. No ha habido omisión del trámite de audiencia a los interesados pues ha habido múltiples trámites de consulta y audiencia abiertos.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00484/2006

SENTENCIA

Nº 483

& nbsp;

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de mayo de 2006.

& nbsp;

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

& nbsp;

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 0248/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Everardo, D. Antonio, D. Jesús Luis Y D. Jose Antonio, representados por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal.

Es Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Abogado de esta Administración pública.

Constituye el objeto del recurso el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Eivissa i Formentera que fue aprobado el veinticuatro de mayo de 2002 por el Consell de Govern de les Illes Balears.

Los actores interpusieron un recurso de reposición contra este acuerdo de 24/05/2002 que no ha sido resuelto.

& nbsp;

La cuantía se fijó en indeterminada.

& nbsp;

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

& nbsp;

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

& nbsp;

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

& nbsp;

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

& nbsp;

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

& nbsp;

CUARTO . Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

& nbsp;

QUINTO . Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de mayo de 2006.

& nbsp;

& nbsp;

Fundamentos

& nbsp;

PRIMERO.- D. Everardo y tres personas físicas más cuestionan, en los autos, la conformidad a Derecho del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Eivissa i Formentera que fue aprobado el 24 de mayo de 2002 por el Consell de Govern de les Illes Balears

& nbsp;

De conformidad con los presupuestos alegatorios sobre los que se articula esta solicitud de invalidez jurídica, dicho Plan de Ordenación de Recursos Naturales ha transgredido (a) los límites normativos que la legislación básica estatal fija en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres . Y, en concreto, ha hecho caso omiso del enunciado jurídico vigente en el artículo 15 a tenor del que:

"1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa declaración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona".

Para los demandantes, el Govern de les Illes Balears ha invertido los términos legales al aprobar, primero, la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines de Eivissa y Formentera y sólo luego incluir en el ordenamiento jurídico de esta Comunidad el Decreto de 24/05/2002 .

& nbsp;

La Administración demandada no ha demostrado en el seno del procedimiento seguido para la aprobación del P.O.R.N. - ni lo justifica tampoco en el articulado de este instrumento normativo - que existan razones objetivas que abonen (b) esa inversión temporal en los términos legales previstos por el punto 2º del art. 15 Ley estatal de Conservación de Espacios Naturales :

"2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se hará constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación".

& nbsp;

Según lo alegado en las páginas 4ª y 5ª del escrito de demanda:

- "... la Ley 17/2001 (...) sólo contiene una alusión genérica a la "urgencia" de declarar el Parque Natural, y ello lo hace en la Exposición de Motivos".

- "... ya existía en vigor la Ley Estatal 26/95 (...) existían otras Normas de protección de estos ámbitos".

- "... tuvo más de cuatro años para poder elaborar y aprobar dicho PORN".

Tampoco se han respetado las previsiones normativas, de corte formal o procedimental, vigentes en el artículo 6º de la Ley estatal de Conservación de Espacios Naturales a la vista de la discrepancia jurídica que media - para la doctrina legal que viene estableciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo - entre (c) el trámite singular de audiencia a los interesados que fija este precepto legal y el trámite genérico de información pública que desarrolló la Consellería de Medio Ambiente:

"El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones ...".

& nbsp;

El acuerdo sobre el que se alzan las pretensiones de invalidez jurídica no justifica, con la precisión reclamada por el Derecho, cuáles son las razones que (d) abonan el resultado que declara de tutela medioambiental de los espacios físicos que se ven afectados por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Eivissa y Formentera. Y, en concreto, entiende que ni la Memoria ni los documentos técnicos sobre los que se ha solidificado la decisión de 24/05/2002 refieren, de forma alguna, qué circunstancias imponen que una zona concreta se califique como "Área de Protección Estricta" y por qué, en cambió, otros espacios reciben la denominación de "Área de Protección Periférica":

"... La inexistencia de una justificación de carácter ecológico y socioeconómico completa y razonada del límite del Parque, y sobre todo de la línea de la Zona Periférica de Protección, suponen una total discrecionalidad y arbitrariedad de la Administración autora del PORN" (página 9ª, escrito de demanda).

& nbsp;

Luego, señala que (e) la mención jurídica incluida en el art. 56.2 del PORN consistente en la suspensión de la clasificación de los suelos urbanos hasta la aprobación PRUG o hasta un máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre , supone el uso de una figura de ordenación inadecuada - en términos legales - a los efectos de lograr el resultado consistente en suspender tal clasificación del suelo. Con esta perspectiva, las páginas 10ª y 11ª del escrito de demanda inciden sobre la finalidad propia del PRUG (establecer las normas generales de uso y gestión del parque) y sobre el exceso en la remisión a éste seguida por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, con desconocimiento de los términos normativos vigentes en el artículo 19 de la Ley estatal 4/1989 :

"... pues dichos aspectos a los que se refiere el art. 56.3 deberían estar contenidos y detallados en el PORN, y es por ello que su contenido se considera también en este aspecto incompleto (...) se están dejando en situación de fuera de ordenación todas las instalaciones, edificaciones y usos turísticos, incluidos en el ámbito del Suelo Urbano de Sa Roqueta de Formentera y el Hotel de Roca Bella".

& nbsp;

Este estado urbanístico de fuera de ordenación supone un importante menoscabo o reducción del valor patrimonial de los bienes turísticos que (f) poseen los peticionarios de la heterotutela judicial, sin que el PORN prevea cuáles son los mecanismos de reparación de tales perjuicios, lo que supone la correlativa transgresión del artículo 11 de la Ley estatal de Conservación de los Espacios Naturales :

"... El PORN no hace ninguna referencia a la preexistencia de los usos terciarios y hoteleros existentes en su ámbito, ni a los efectos que ello conlleva (...) De nuevo se causa indefensión a los afectados, y se constata lo incompleto del PORN" (página 12ª).

& nbsp;

En último término se solicita a esta Sala que plantee (g) una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre "... en virtud del incumplimiento por dicha Ley Autonómica de las Normas básicas establecidas en la Legislación Estatal, concretamente por infracción de los arts. 6 y 15 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres". & nbsp;

& nbsp;

SEGUNDO.- No accedemos a las solicitudes que D. Everardo, D. Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Antonio han incluido en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 0248/2003. Esta falta de reconocimiento de derechos incluye las pretensiones que, de forma subsidiaria, aparecen en el segundo párrafo de este suplico:

"... se declare que el PORN ni limita, ni prohibe, los usos turísticos actuales de mis mandantes; que sus edificaciones e instalaciones turísticas no vienen afectadas por situación de fuera de ordenación o de volumen disconformes, por lo que podrán adecuarse a cualquier Normativa Turística o Urbanística vigentes, y no vendrán afectadas por las determinaciones del art. 10 de la Ley Estatal 4/89 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales". & nbsp;

1.- Como se alega en el escrito de conclusiones que ha presentado en los autos 0248/2003 la representación procesal de la Comunidad Autónoma, la mayor parte de las temáticas litigiosas que se han planteado en el proceso por parte de la defensa en juicio de los demandantes han sido ya resueltas por este tribunal en otros conflictos judiciales abiertos en lo relativo a la conformidad/falta de conformidad a Derecho del acuerdo del Consell de Govern de 24 mayo 2002 por el que se aprueba, con carácter definitivo, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Eivissa i Formentera:

"... A mayor abundamiento, todas las cuestiones planteadas en la demanda han tenido ya solución desestimatoria en el conjunto de sentencia de la Sala (...) Son éstas, las sentencias 337/2005 (autos 1320/2002 ); 379/2005 (...) y 993/2005 (autos 235/2003)".

& nbsp;

Reproducimos aquí el tenor declarativo vigente en la STSJIB 623/2005, de 8 de julio . En ella se concede una respuesta a las cuestiones litigiosas planteadas en los siguientes apartados de aquellos que han sido delimitados en el Primero de los Fundamentos de Derecho que contiene esta sentencia: a), b) y c).

& nbsp;

"... LA APROBACIÓN DEL P.O.R.N. CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE PARQUE Y RESERVA NATURAL.

La parte recurrente alega que se incumple lo previsto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en cuanto a la exigencia de que la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales -en adelante PORN- a de ser "previa" a la declaración a la declaración de parque o reserva natural. En el presente supuesto se habría efectuado la declaración antes de la aprobación del PORN.

Efectivamente dicho precepto prevé que:

1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

Pero también contempla que :

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

De lo anterior se desprende:

1º) que la eventual infracción del art. 15.1º de la Ley 4/1989 recaería en el acto que efectúa la declaración de Parque o Reserva Natural ya que es esta disposición la que debe esperar a que se redacte el PORN con carácter previo. No es el PORN el acto o disposición que deba esperar a declaración alguna anterior, por lo que el vicio en principio no afectaría a la resolución aquí impugnada sino, en su caso, a la norma que se anticipa en el tiempo, es decir, a la Ley 17/2001 .

2º) que aún así y de conformidad con el párrafo 2º, cabe la posibilidad de que se anticipe la declaración al PORN "cuando existan razones que los justifiquen y que se hará constar expresamente en la norma que los declare".

En el caso que nos ocupa, la propia Ley 17/2001, de 19 de diciembre , por la que se declaró Parque Natural a ses Salines d'Eivissa i Formentera, era plenamente consciente de que no se había aprobado el previo PORN, por lo que expresamente contempló en su Disposición Transitoria Tercera que "si a la entrada en vigor de la presente Ley no estuviese aprobado el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque, será preceptivo que dicho Plan se tramite y se apruebe en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

En cuanto a la justificación de las razones de la alteración del orden cronológico, ésta no puede hallarse en otro punto que en la "Exposición de Motivos" dado que al ser una Ley la que efectúa la declaración de Parque y Reserva Natural, éste es la parte adecuada a dicho fin.

Sobre dicho punto la indicada Exposición de Motivos explica:

"Recientemente, han sido diversos los intentos de proteger legalmente ses Salines de Eivissa y Formentera ante la presión turística y urbanizadora. Todos ellos han sido alentados por una sostenida demanda ciudadana de respeto y protección por uno de los últimos y más importantes espacios naturales bien conservado de las Illes. En primer lugar, la Ley 1/1991, de 30 de enero , modificada a la baja en cuanto a garantías de protección ambiental por la Ley 7/1992, de 23 de diciembre , del Parlamento de las Illes Balears. En segundo lugar, la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , las declaró reserva natural.

Contra dicha Ley estatal 26/1995 fue interpuesto recurso de inconstitucionalidad por el Parlamento de las Illes Balears, en fecha 31 de octubre de 1995, y por el Gobierno de las Illes Balears, en fecha 13 de octubre de 1995. Estos recursos no van dirigidos, en ningún caso, a cuestionar la necesidad de preservación y gestión ambientalmente sostenible de ses Salines de Eivissa y Formentera, sino que se fundamentan exclusivamente en reclamar para la Comunidad Autónoma el derecho exclusivo a declarar cuáles deben ser las áreas naturales a proteger en las Illes Balears sin interferencia del Estado central. Estos recursos se vieron afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , que declara que, incluso cuando afecte a los bienes señalados en el art. 3 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio , de Costas, corresponde a la Comunidad Autónoma la declaración de parque natural o reserva natural [fundamento jurídico II, apartado e)].

(...)

Ante esta situación de insostenibilidad ambiental creciente del espacio natural, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , es urgente y oportuna la creación de una figura de protección que garantice una adecuada conservación de este enclave, de manera que sea ambiental y políticamente aceptable, y dar así solución definitiva a la preservación de ses Salines de Eivissa y Formentera.

(...)

La entrada en vigor de esta Ley supone el desplazamiento de la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , en el ámbito territorial de las Illes Balears, a los efectos de evitar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de ésta no deba comportar la pervivencia de sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la Sentencia del TC 102/1995.

Se han resaltado en negrita las razones por las que el Legislador balear apreció la necesidad de efectuar la "urgente" declaración -anticipada al PORN-, esto es, el riesgo de que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal 26/1995 -como finalmente ocurrió- supusiera la pervivencia de sus efectos a falta de regulación autonómica propia.

En consecuencia, debe entenderse plenamente justificada la alteración del orden cronológico establecido como regla general.

CUARTO. ACERCA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA.

El art. 6 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , previene:

"El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la presente ley ."

Ahora bien, lo anterior debe conectarse con lo dispuesto en el artículo 105, a) de la Constitución , que remite a la ley la regulación de "la audiencia a los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, precisa que el artículo 6 de la Ley 4/1989 contempla garantías que deben ser observadas en el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, con un propósito loable y en ningún caso impertinente y especialmente señala que "La audiencia de los interesados y de los ciudadanos, bien individual a través de la información pública, bien corporativamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas legalmente, está prevista en el texto constitucional", remarcándose así que el trámite de audiencia del art. 6 de la Ley 4/1989 puede satisfacerse por medio de las corporaciones y asociaciones reconocidas legalmente.

Es notoria, la trascendencia institucional del trámite de audiencia a los interesados, pero este no necesariamente lo ha de ser de forma individual, al ser en muchas ocasiones inviable (múltiples propietarios afectados, con distintos y cambiantes derechos e intereses sobre los bienes afectados, con titulares de derechos económicos no registrados, con inquilinos o explotadores de negocios con domicilios fuera del ámbito del Plan, etc.) que motiva el que la consulta a las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición sea el instrumento idóneo y legalmente previsto. Así ocurre con los planes urbanísticos y desde luego la parte recurrente no puede citar norma que exija que la audiencia deba ser necesariamente la directa a todos y cada uno de los propietarios afectados.

Si se consultan los folios 250 a 997 del expediente, se comprueba que son múltiples los trámites de consulta y audiencia abiertos ya que al margen de audiencia específica a Administraciones afectadas (Ayuntamientos y Consell), se convocó a más de 20 Asociaciones de Vecinos a reuniones informativas, con indicación de la página web en la que podía consultarse la propuesta. Lo mismo se hizo con asociaciones de agricultores, cazadores y pescadores, federaciones deportivas, asociaciones de defensa de la naturaleza. Se abrieron "mesas informativas" para evacuar consultas a los vecinos en los Ayuntamientos afectados.

En definitiva, se entiende debidamente cumplido el trámite.

QUINTO. LA SUPUESTA "DESVIACIÓN DE PODER".

La parte recurrente argumenta que se ha incurrido en "desviación de poder" lo que se pone de manifiesto: a) mediante la utilización del mecanismo de la Ley 17/2001 para evitar las reclamaciones derivadas de la renovada vigencia de los planes urbanísticos al declararse la inconstitucionalidad de la Ley estatal; b) al no darse explicación de la excepcionalidad de aprobarse después de la declaración; c) al negar a los titulares de derechos legítimos su participación en los órganos rectores y de gestión del parque.

En cuanto al uso del mecanismo de la aprobación de la Ley antes de la posible declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal, debe precisarse: 1º) que es imputación que debería realizarse al Legislador y no a la Administración demandada; 2º) que no hay desviación de poder alguna sino actuación perfectamente razonable y justificada en la ya reseñada exposición de motivos de la Ley autonómica " Ante esta situación de insostenibilidad ambiental creciente del espacio natural, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , es urgente y oportuna la creación de una figura de protección que garantice una adecuada conservación de este enclave, de manera que sea ambiental y políticamente aceptable, y dar así solución definitiva a la preservación de ses Salines de Eivissa y Formentera."

Respecto a la excepcionalidad de aprobarse previamente la declaración del parque antes del PORN, cabe remitirnos a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia ...".

& nbsp;

2.- El resto de cuestiones litigiosas han quedado resueltas por la STSJIB 337/2005, de 15 de abril:

"... SUSPENSION EN LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO URBANO.

Los recurrentes alegan que el art. 56.2º del PORN es contrario al Ordenamiento Jurídico al establecer una suspensión de la clasificación de los suelos urbanos hasta que se aprueba el P.R.U.G. y en todo caso hasta un máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 14/2001 , lo que es contrario a la legislación urbanística que configura la clasificación del suelo como algo meramente objetivo y por imperativo legal.

En cuanto a este punto debe precisarse que es la Ley 17/2001, de 19 de diciembre , la que contempla dicha previsión en su Disposición Transitoria Primera, al indicar en su apartado 1º: "1.Queda suspendida la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes dentro de los límites del parque hasta que se apruebe el Plan rector de uso y gestión y, en todo caso, hasta un máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Mientras se mantenga esta suspensión, únicamente se permiten obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no supongan aumento del volumen edificado."

En consecuencia, nada innova el PORN sino que se limita a reproducir una previsión legal. No habría ilegalidad en el art. 56.2º del PORN al tener la cobertura de la norma de rango legal antes citada. Tampoco puede afirmarse la inconstitucionalidad en este punto de la ley de cobertura en cuanto que únicamente contempla una suspensión temporal de la eficacia de la clasificación urbana de los terrenos y a los exclusivos efectos de la obra nueva. En definitiva, no es sino una suspensión en el otorgamiento de licencias de obras para dichos terrenos, lo que no es en modo alguno inconstitucional, sino coincidente con múltiples normas análogas (art. 27 TRLS/76 ).

& nbsp;

Con respecto al argumento de que se deja en situación de "fuera de ordenación" a las instalaciones y edificaciones incluidos en el ámbito del parque natural, simplemente debe responderse que no consta acreditado que ello haya de ser así o al menos es prematuro afirmarlo a la vista de los puntos 2º y 3º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2001 conforme a la cual: "2.Queda clasificado como rústico la totalidad del ámbito del parque, salvo los suelos que tengan la condición de urbanos de acuerdo con el art. 8 de la Ley estatal 6/1998, de 3 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y aquellos necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento ecológicamente sostenible de la industria salinera.3. El Plan rector de uso y gestión, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo , fijará las determinaciones a las que debe adaptarse el planeamiento urbanístico, así como el régimen transitorio que debe regir hasta que no se produzca la adaptación de este planeamiento al Plan. Asimismo, delimitará los suelos urbanos y de uso industrial salinero antes citados". Por lo que la situación que los recurrentes denuncian vendrían amparadas por la previsión legal.

& nbsp;

QUINTO . LA JUSTIFICACIÓN ECOLÓGICA Y SOCIOECONÓMICA DEL PLAN.

La recurrente alega que el PORN carece de explicación ecológica y socioeconómica que determine los límites del PORN ni sus áreas de protección.

Planteada así la cuestión no cabe sino su rechazo. Es decir, existe la justificación de la necesidad del PORN con el fundamento de la Ley autonómica y de la Ley estatal anterior, así como de múltiples actuaciones administrativas previas conducentes a que la protección de la zona deriva de una exigencia medioambiental consolidada (inclusión en los "humedales de interés internacional" del Convenio de Ramsar, declaración ANEI de múltiples áreas comprendidas en dicho territorio, etc.).

& nbsp;

Ya en detalle, la parte recurrente podría discutir de modo individualizado que en determinado ámbito el trazado es incorrecto por comprender zona que carece de sentido incluirla en el PORN, pero en este punto no pasa de señalar que le parece incoherente que "en unos sectores la línea del Parque linde con el Estany d' es Peix y el Estany Pudent, y en otros puntos llega a situarse a 500 mtrs. de ellos, lo que influye en la línea de la zona periférica de protección, que en algunos tramos ni existe". Pues bien, aunque ello sea cierto, no se advierte que consecuencia tiene. Es decir, el único planteamiento con el que se puede trabajar en esta sede es la de argumentar que la línea en determinado tramo debe pasar por un sitio y no por el fijado en el plan y ello en base a pruebas (esencialmente la pericial) que demuestre la incoherencia y falta de justificación medioambiental del trazado previsto. Como quiera que la recurrente no fija trazado alternativo ni prueba que éste sea el único conforme a derecho, sus afirmaciones no pasan de una mera elucubración.

& nbsp;

SEXTO. LA PRETENSIÓN DE QUE SE PLANTEE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY AUTONOMICA 17/2001 .

Se interesa de este Tribunal que plantee Cuestión de Inconstitucionalidad frente a la Ley autonómica 17/2001, de 19 de diciembre , por la que se declaró Parque Natural a ses Salines d'Eivissa i Formentera, por vulneración del art. 149.1.23 de la Constitución al invadir competencias estatales desde el momento en que se vulneran los arts. 6 y 15 -de carácter básico- de la Ley estatal 4/1989 . Lógicamente por entender que dicha norma es de aplicación al PORN aquí recurrido y porque de su validez depende el fallo.

La Ley 17/2001 sí es de aplicación al PORN y de su validez depende el fallo por lo visto en el Fundamento Jurídico Cuarto.

& nbsp;

No obstante, no se aprecia que la indicada Ley pueda ser contraria a la Constitución y por ello no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ya que:

1º) las competencias autonómicas para dictar la norma son incuestionables a la vista de la misma sentencia del TC de 25 de abril de 2002 sobre la Ley estatal 26/1995 .

2º) que por lo explicado en los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º de esta sentencia, ni el PORN ni la Ley vulneran los arts. 6 y 15 de la Ley 4/1989

& nbsp;

En consecuencia, y por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso.

& nbsp;

& nbsp;

3.- Seguimiento del criterio por el principio de seguridad jurídica. El escrito de demanda no introduce argumentos nuevos que reclamen el cambio de criterio ya mantenido por el tribunal.

& nbsp;

& nbsp;

A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

& nbsp;

& nbsp;

Fallo

< span style='text-decoration:none'>

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo, D. Antonio, D. Jesús Luis Y D. Jose Antonio contra el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Eivissa i Formentera que fue aprobado el veinticuatro de mayo de 2002 por el Consell de Govern de les Illes Balears.

& nbsp;

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.

& nbsp;

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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