Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 484/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2004 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 484/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100532
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 271/2004
Parte actora: Eusebio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 484/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eusebio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución de la Dirección General de la Policía que denegó el abono de las diferencias retributivas correspondientes a la categoría de Oficial de Policia correspondientes al periodo comprendido entre el 13 y el 30 de septiembre de 2002, desde que el demandante tomo posesión de su puesto de trabajo como policía en prácticas.
La Resolución recurrida se fundamenta en la Resolución de 2 de enero de .2003 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos que mantiene en su art. 2.3 que las retribuciones se devengan con carácter mensual y fijo por mensualidades completas y con referencia al primer dia habil del mes que correspondan. Como el cambio de categoría a Oficial no significa cambio de Escala ya que sigue perteneciendo a la Escala Basica, comenzó a devengar retribuciones el primer día del mes siguiente.
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La cuestión planteada, relativa al derecho al abono de las diferencias retributivas correspondientes a la categoría superior, como Oficial, a partir de la toma de posesión y por periodos inferiores al mes, ha sido ya resuelta en sentido favorable a la pretension actora por Sentencia de esta Sala, Sección Primera, recurso 727/1995 , Sentencia num 1271/2000,15.11.2000, con aplicación de la anterior Resolución de 2.1.1995 , art. 2.3 que ha sido recogido literalmente en la Resolución de 2.1.2003 , art. 2.3 que aplica la Resolución hoy impugnada.
Así se dispone : (el subrayado es nuestro)
"El mencionado punto 2.3 de la Resolución de 2 de enero de 1995 reza así: "Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual , se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho."
TERCERO.- Una interpretación puramente literalista de la normativa transcrita podría conducir a las conclusiones contenidas en la resolución impugnada, pero como viene reiterando esta Sala a partir de la sentencia de 28 de mayo de 1998 (sentencia núm. 482/1998, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2295/1994, la cual se aparta de la línea jurisprudencial mantenida por la Sala en las sentencias 164 y 205, ambas de 1998 ), debe entenderse que no resulta de aplicación al caso el espíritu de la regla general de la instrucción (abono por mensualidad completa y con referencia a la situación del funcionario el primer día hábil del mes), sino que se ajusta más a la realidad de las cosas, a la equidad y al elemento teológico derivado del artículo 48.4 del RD 364/1995, de 10 de marzo -el cual dispone que "efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos..."-, la aplicación de la salvedad a aquella regla contenida en la letra a) de la citada instrucción y relativa a la liquidación por días en el mes de la toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, cuya asimilación -obviamente- sólo lo es a los limitados efectos retributivos que ahora tratamos, lo que implica reconocer a la recurrente el derecho a que le sean liquidadas por días las retribuciones correspondientes a Oficial de Policía desde el 21 de julio al 31 de julio del año 1995. "
Esta Sala y Sección al conocer el presente recurso se muestra plenamente de acuerdo con la solución ofrecida en aquel caso, identico al presente si bien en aplicación de una Resolución anterior de la Secretaria de Estado, que se recoge literalmente en la de 2.1.2003.
No ofrece justificación razonable el acoger interpretación distinta cuando el funcionario pasa a desempeñar una puesto de trabajo de superior categoría, discriminandose en la Resolución a aquellos que no cambian de Escala, en el aspecto retributivo.
TERCERO.- Procede la estimación del recurso, anular la Resolución recurrida y el abono de las diferencias retributivas correspondientes al periodo reclamado de 3 a 30.4.2003. No procede hacer imposición de costas, al no darse circunstancias justificativas para ello, de conformidad a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a percibir la retribución económica reclamada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
