Sentencia Administrativo ...yo de 2009

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28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 484/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2005 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 484/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100320


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 159/2005

Partes: Leopoldo

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BADALONA

S E N T E N C I A N º 484

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 159/2005, interpuesto por Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª CARMEN FUENTES MILLAN y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 22.12.04 que acuerda el justiprecio de la finca de c/ DIRECCION000 NUM000 del municipio de Badalona. Administración expropiante: Ajuntament de Badalona. Expt. núm. NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Leopoldo impugna en este recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Cataluña de 22 de diciembre 2004, relativos al expediente de precio justo núm. NUM001 , que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 16 de febrero del mismo año, por el que se fija como justiprecio por la extinción del derecho de ocupación, de los bajos de la calle Sant Bru de Badalona, la cantidad de 5.550 ? en concepto de daños ocasionados por traslado y gastos generales para la contratación de suministros.

El recurrente impugna las resoluciones del Jurat alegando:

1.-Nulidad por defectos en la tramitación del expediente. Indica que no ha sido citado ni oído, al no habérsele notificado ni el inicio del expediente ni el requerimiento para formular la hoja de aprecio correspondiente.

2.-Nulidad por falta de causa expropiandi. La finca ocupada se encuentra ubicada en una zona calificada como de verde privado, clave 8 y no como parque metropolitano, clave 6,c y por tanto no es expropiable. La expropiación de la propiedad de la finca también está recurrida ante la misma Sección recurso 1644/2002.

3.-Subsidiariamente, reclama la cantidad de 110.330,40 ? en concepto de indemnización por diferencia de rentas. Expone que tenía un contrato con la anterior propietaria, firmado en el año 1985, en virtud del cual le cedió la casa a perpetuidad a cambio de realizar trabajos de mantenimiento del jardín.

SEGUNDO.- La recurrente entiende que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vicios en la tramitación del expediente municipal, al no habérsele notificado ni el inicio del expediente ni el requerimiento para formular la hoja de aprecio correspondiente.

Del simple examen del expediente administrativo se deduce la incorrección de la afirmación efectuada. Así resulta que:

En fecha 3.12.2002 se requirió a los Srs. Leopoldo i la Sra. Rafaela , ocupantes de la finca situada en la DIRECCION000 , NUM000 para que presentaran hoja de aprecio en la que concretaran el valor en que estimaban la extinción del derecho de ocupación de la finca que debía expropiarse. Esta notificación se deposito en el buzón de la finca puesto que la Sra. María Cristina con DNI NUM002 , hija de los interesados se negó a recepcionar el escrito. (Folio 13 expte).

En fecha se entrego la notificación al Sr. Mariano (DNI NUM003 ) portero de la finca la hija de aprecio de la Administración, (folio 18).

Aún cuando la hija del recurrente se negará a recibir la notificación o el portero de la finca a firmarla lo cierto es que, debe entenderse que las notificaciones se han realizado correctamente. En este sentido el artículo 59 apartado 2 y 4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre dice que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad...Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa se hará constar en el expediente especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento".

Por otra parte, resulta que el recurrente fue oído posteriormente cuando formulo recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurat de Expropiación, el cual cuando fue notificado quien lo recibió también se negó a firmar. (folios 32v y 33). Por todo ello, la alegación de nulidad por falta de notificación resulta totalmente improcedente.

TERCERO.- La vivienda que ocupa el recurrente forma parte de la finca denominada DIRECCION001 de Badalona. Finca sobre la que se han llevado a cabo varias actuaciones expropiatorias, algunas por la privación de la propiedad, otras por la extinción del derecho de ocupación.

La finca de DIRECCION001 , en el PGM de 1976 tenía dos calificaciones: verde privado, clave 8,a) y parque metropolitano, clave 6,c).

Alega el recurrente que la vivienda que ocupa se encuentra ubicada en la parte de la finca calificada como verde privado, clave 8 y por ello precisamente forma parte de la porción de terreno expropiada y recurrida por la propiedad en el recurso 1644/2002. Recurso al que quiere unir su suerte.

En el recurso 1644/2002 los propietarios de la finca de DIRECCION001 impugnarón el Acuerdo del Jurat que fijo el justiprecio por la extinción del derecho de propiedad. Fundamentaban su impugnación, entre otras razones, en que parte de la finca estaba calificada de verde privado, clave 8 y por tanto, no era expropiable.

La sentencia núm. 284 dictada el 22 de marzo de 2007 estimó en parte el recurso y en el extremo concreto que afecta a este procedimiento acordó "excluimos de la expropiación y anulamos esta en cuanto referida a la sexta parte indivisa, propiedad del actor, de la porción de 4.131 m2 calificada de verde privado protegido, clave 8.a),de la finca catastral UTM NUM004 -registral NUM005 -, parte por la que, en consecuencia, no recibirá aquel indemnización alguna, ni por el suelo ni por las construcciones, instalaciones y plantaciones en él existentes."

Pudiera parecer que la cuestión litigiosa tan solo debiera centrarse en si la vivienda del recurrente esta o no incluida en esta porción de terreno a la que se refiere la sentencia que anula la expropiación.

Ahora bien, del relato de los fundamentos de derecho se desprende que la sentencia aplica por razones temporales el PGM de 1976 y en concreto el artículo 344 . "de cuya definición y regulación no se desprende, ni explicita ni implícitamente, cobertura legal para que el Ayuntamiento pueda proceder a su expropiación, por más que la calificación de 8.a) hubiese sido eventualmente cambiada por la de 6.c), como afirma el Ayuntamiento, por la modificación puntual del Plan General Metropolitano producida el 5 de noviembre de 2002, modificación no aplicable temporalmente al expediente expropiatorio de autos, en cuanto iniciado y concluido con anterioridad a ella."

Esto es, la sentencia anula la expropiación porque entiende que la modificación de calificación de 8,a) a 6.c) producida por la MPGM de 2002 no es aplicable, por razones temporales.

Las razones por las que la sentencia anula la expropiación de la propiedad no son predicables en este procedimiento puesto que la MPGM de 2002 ya estaba en vigor cuando se inicio el mismo. El inicio de la pieza de justiprecio se acordó por Decret del Regidor responsable del área de urbanismo en fecha 25 de noviembre de 2002.

El artículo 24 de la ley 6/98 dispone que "las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado".

La jurisprudencia al respecto de esta cuestión es pacífica: entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391 ) declara que "conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer término que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Así pues, estando en vigor la MPGM de 2002 que calificaba la porción de la finca donde la actora afirma se sitúa su vivienda con la clave 6,c) parques y jardines urbanos metropolitanos y puesto que esta calificación legitima la actuación expropiatoria, el recurso en este extremo también debe ser rechazado.

CUARTO.-El recurrente solicita de forma subsidiaria la petición de que se incremente el justiprecio en la cantidad de 110.330,40 ? en concepto de indemnización por diferencia de rentas.

El Jurat en su resolución indica que "per comentaris dels veïns de l'immoble, s'ha pogut determinar que hi ha una ocupació d'aquest habitatge per part del Sr. Leopoldo , d'una superficie total de 148 m2" y "que segons dades del Padró de l'ajuntament de Badalona, en l'esmentada finca consta empadronat el Sr. Leopoldo des de el 1/05/1996. No obstant, tal i com s'ha esmentat en l'apartat anterior, no es té constància de cap tipus de contracte d'ocupació d el'habitatge. Per tant, la present valoració de l'indemnització, no es valorarà el dret d'ocupació de l'habitatge" El Jurat si que valora los costes ocasionados para ocupar una nueva vivienda en concepto de traslado y nuevas contrataciones de servicios.". Esta indemnización suma la cantidad de 5.550?.

El recurrente afirma viene ocupando la finca, con anterioridad al fallecimiento de la Sra. Mariola , ususfructuaria de la misma y madre del nudo propietario, la cual falleció en el año 1982. El contrato se estableció verbalmente y consistía en la cesión a perpetuidad de la vivienda, a cambio de trabajos de jardinería y huerta de la DIRECCION001 . El 1 de enero de 1985 necesitó formalizar el contrato por escrito al objeto de contratar la línea telefónica y empadronarse en la finca. Este contrato se formalizó el 1 de enero de 1985. (folio 35 vuelto y 37 del expediente). En esta fecha el Ayuntamiento todavía no había adquirido las 5/6 partes restantes de la finca, puesto que tal adquisición se produjo en el año 2003. De todo ello concluye que nos encontramos ante una cesión a perpetuidad de la vivienda, reclamando indemnización por tal concepto. Expone que la renta que se paga al inicio del expediente de pieza separada ( 25.03.2003) puede establecerse en 1.051,77 ?/mes, la renta que podría estar pagando en concepto de contraprestación en trabajos de arreglo de jardín y huerta podría cifrarse en 132,35?/mes. Capitalizada esta diferencia de rentas a 10 años resulta un justiprecio de 110.330,40?.

De los documentos obrantes en el expediente y del relato de hechos que consta en el Acuerdo del Jurat cabe concluir que en fecha 1.01.1985, en documento privado, que el Sr. Constantino acordó ceder a perpetuidad al Sr. Leopoldo la vivienda de 140 m2 y este se comprometió a mantener en perfecto estado de conservación la parte del jardín y huerta de la finca. Este contrato se efectuó en documento privado que no tuvo acceso a ningún registro público y al que el Jurat no da ningún tipo de validez.

No obstante, el Jurat si reconoce que el Sr. Leopoldo ocupa la vivienda que tiene 148 m2 de superficie, también reconoce que el Sr. Leopoldo consta empadronado des de el 1/05/1996.

Este Tribunal ha conocido de otros procedimientos interpuestos contra Acuerdos del Jurat (63-03, 65-03, 42-03,) referentes al mismo proyecto expropiatorio. En todos ellos el Jurat reconoció la existencia de un contrato privado en el "que no hi ha una retribució de tipus econòmica pe l'ocupació de l'habitatge des de l'any 1996 fins l'any 1999 en la que es procedeix a l'aprovació definitiva de al relació de béns i drets afectats per dita finca". El Jurat calculó el valor de alquiler por m2 de techa de vivienda del año 1996 (2,21 %/m2 de techo/mes y del año 1999 (que se procedió a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados (2,41 ?/mt/mes. En todos los Acuerdos el Jurat ha procedido a este calculo y en las sentencias dictadas por esta Sección (núm 182/2008, 1024/2008, 186/2009 ) se ha confirmado el mismo.

Por ello, quedando acreditado que en el momento de la ocupación el Sr Leopoldo ocupaba la finca a cambio de realizar trabajos de mantenimiento en la huerta y jardín y que si bien la fecha en que inicio la relación contractual no ha quedado acreditada, más si que desde el año 1996 consta empadronado en la finca, este Tribunal acuerda la pertinencia de fijar un justiprecio por extinción de la relación contractual, determinando como renta inicial y final las acordadas por el propio Jurat en otras expropiaciones referentes a la misma finca.

Así considerando que la vivienda ocupada mide 148 m2, y siguiendo los mismos razonamientos que el Jurat consideramos que la renta a pagar en el año 1996 sería de:

148 m2 x 2,21 ?/m2 = 327,08 ?/mes.

En el año 1999 (aprobación relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, la renta sería:

148 m2 x 2,41 ?/m2 = 356,68 ?/mes.

La diferencia de rentas sería de 29,6?/mes.

La capitalización de rentas serà del 10%

El importe anual del alquiler será de:

29,6?/m2 x 12 = 255,2 ?/año

El valor capital será de:

C 10%: 355,2 ?

C = 355? x 100/10= 3.552?

A este valor debe añadirse el premio por afección

QUINTO.- No se aprecia temeridad en el planteamiento del recurso, por lo que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar parcialmente el recurso.

2.-Fijar la indemnización por extinción del derecho de ocupación en la cantidad de 3.552? (más el 5% premio por afección).

3.-Confirmar la resolución del Jurat en los restantes pronunciamientos.

4. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Núria Clèries Nerín, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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