Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 484/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 212/2008 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 02003330022012100576
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00484/2012
Recurso núm. 212/08 y 323/08 acumulados
Toledo
S E N T E N C I A Nº 484
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número212/08 y323/08acumuladosel recurso contencioso administrativo seguido a instancia deAUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque yDª Joaquina, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra elJURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 2 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 , complementario del 7056, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación en régimen de servidumbre de 459m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 , polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Carranque (Toledo); La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B'
SEGUNDO.-D. ª Joaquina interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, así como contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra la anterior.
TERCERO.-Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.
CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la nulidad del expediente de expropiación, la fijación de una indemnización sustitutoria equivalente al justiprecio más un 50 % después de aplicar el 5% de afección, la devolución de la superficie no afecta al dominio público con los daños y perjuicios causados, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del precio acordado.
La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.
QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012.
SEXTO.-Por permiso oficial del Magistrado Sr. Estévez Goytre, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida
Tanto la propiedad como la beneficiaria de la expropiación recurren contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Carranque, expropiada para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B'. La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.
Este Tribunal ha dictado ya Sentencias en relación a expropiaciones de este mismo Proyecto, término municipal de Carranque (Toledo) y fincas, no sólo análogas, sino también respecto de la misma finca que la que ahora nos ocupa puesto que se trata de ver en los presentes autos la expropiación de una superficie adicionalmente afectada respecto de la que inicialmente se consideró. Esa sentencia recayó en los autos 145 y 599 de 2006 acumulados, de fecha 10 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Exposición de los diversos puntos a tratar
Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. En este caso se dejan de plantear por la Beneficiaria algunos aspectos que sí fueron cuestionados en las autos anteriormente citados, como era la actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes o al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico, así como la fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes
De ese modo, al margen de la cuestión fundamental de la valoración del terreno expropiado, se plantean por las partes la posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias, la ocupación de mayor terreno del estrictamente necesario y sus consecuencias, y la supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.
TERCERO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y ocupación de mayor terreno del estrictamente necesario y sus consecuencias.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; también se pone en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra, y en este sentido, se dice, se observa cómo a cada lado de la Autopista se ocupan sendas franjas de 50 metros, siendo en total la franja expropiada de 172 metros; también sería causa de nulidad, en fin, la inasistencia del Alcalde o Concejal al levantamiento del acta de ocupación; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, si bien entiende que en la actualidad dicho incremento debería ser del 50%; en cuanto al exceso de ocupación, dado que puede devolverse, lo procedente sería la restitución del terreno a su estado inicial con indemnización de los perjuicios causados, una vez delimitado el terreno sobrante.
Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado, si bien con las matizaciones hechas por el Perito Arquitecto D. Ezequiel , el cual considera más adecuado establecer un valor de transición entre las fincas valoradas a 21 €/m2 y las valoradas a 5,35 €/m2; valor intermedio que estaría alrededor de los 13 m2; todo ello con el incremento del 25 %, después de aplicado el 5 %, por la imposibilidad de reponer los bienes; es decir, dicha parte ya concreta o elige las consecuencias derivadas de la posible nulidad de la expropiación: justiprecio final mas el 25 % sin devolución de terreno alguno, ni aún el no preciso para la expropiación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia lasSSTS de 29 de marzo de 1.996y19 de enero de 1.999), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d)Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque seaobiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en elart. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
Aparte de lo anterior, y en cuanto a la solicitud del actor de incremento al 50 %, cabe indicar que en la demanda no se da una sóla razón por la cual en el presente caso debiésemos apartarnos de la doctrina que uniformemente viene haciendo aplicación de un 25 %, de modo que no conocemos las razones por las que en este caso debería incrementarse el porcentaje. La parte se limita a decir que el Tribunal Supremo fijó un 25 % porque fue lo que inicialmente se le demandó, pero no da razón alguna concreta para variar el porcentaje en este caso. En cualquier caso, aunque en la demanda se cifra el porcentaje en el 50 %, como quedó dicho anteriormente, en conclusiones, sabedor el Letrado del criterio de la Sala al respecto, lo fija definitivamente en el 25 %.
e)Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización.En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos:
'UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita elart. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho(art. 103 de la C.E.) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionadoart. 17.2 de la Ley 8/1972, éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.
CUARTO.-Supuesta imposibilidad de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.
La beneficiaria de la expropiación afirma que tras la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones por Ley 10/2003, no resulta posible la consideración, en la valoración de suelos rústicos, de la posible concurrencia de incrementos de valor derivados de la existencia posibles expectativas urbanísticas.
Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (así, sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003 o 793/2003 ). Ahora bien, posteriormente, y ya en numerosas sentencias posteriores (como mero ejemplo, sentencia dictada en autos 115/05, o la dictada en el recurso 655/05 ) hemos alterado esta conclusión en el sentido contrario, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Cabe recordar que tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, las expectativas urbanísticas fueron un elemento más de valoración de los suelos no urbanizables. Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, estableció en sus arts. 48 y 49 que 'El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial... El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Jurisprudencialmente se entendió que ello eliminaba la consideración de las expectativas urbanísticas, al menos entendidas como 'las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística'; sin perjuicio de valorar incrementos de valor fundados en el destino que sectorialmente se estableciera para el suelo o basados en el destino a que se fuese a dedicar el suelo expropiado, supuestos ciertamente marginales ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002 , de 20 de junio de 1997 , o de 21 de junio de 2003 , entre otras; la cita es de la primera de ellas).
La entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, vino a alterar el panorama de la cuestión. Tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia ha admitido que esta Ley permite considerar, al valorar el suelo, su valor real de mercado (por supuesto a través de los métodos de valoración establecidos en la Ley), en atención a las circunstancias de cualquier clase que concurran a conformarlo (entre ellas, las expectativas urbanísticas). Ciertamente, una mención explícita al 'valor real' que se contenía en el art. 25 de la Ley se suprimió en su tramitación parlamentaria a causa de una enmienda de los Grupos Parlamentarios vasco y canario, aunque sin embargo se mantuvo la referencia en la exposición de motivos, donde pude leerse lo siguiente: 'En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico...de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Esto, unido al establecimiento, para valorar el suelo rústico, del sistema de comparación sin limitaciones (art. 26), propicia la valoración franca de dichas expectativas. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2006 , señala lo siguiente: 'como decíamos entre otras en laSentencia de 22 de junio de 1999 (Rec. 3138/95) al referirse a las expectativas urbanísticas, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de laLey del Suelo de 1976 al disponer en su artículo 26que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia deesta Sala (por todas, sentencia de 5 de abril de 2006 -Rec. 3909/03-) en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en elart. 26 de la Ley 6/98, es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios previstos en dicho precepto'.
Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas.
Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional.
No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2, estableciendo: 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. La redacción contrasta con la anterior, en la que el 'suelo urbanizable no programado' se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos.
Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo 'urbanizable no programado', y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).
En primer lugar, debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, supone afirmar que el valor que se establezca no va a 'reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo'; supone que, conscientemente, se opta por una 'fórmula artificiosa' que 'contradice la realidad del valor del bien' y que 'puede constituir una fuente interminable de conflictos'; supone adoptar conscientemente una fórmula que 'proyecte una sombra de injusticia', que 'reste credibilidad a la Administración' y que, nada menos, 'contribuya a deslegitimar su actuación'; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es 'el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo', valor que es el que 'exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'.
Por otro lado, debe también tomarse en consideración que el art. 33.3 de la C.E . establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la 'indemnidad'. Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación, no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma.
En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el art. 26, que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El art. 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en la Ley del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo.
Es cierto que en el art. 27.2 la Ley se remite, para valorar el suelo 'urbanizable no programado' al valor del suelo 'no urbanizable', y añade: 'sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo 'urbanizable no programado' y no en el 'no urbanizable'. Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo 'no urbanizable' sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del art. 27.2, máxime cuando es el art. 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el art. 27.1, para suelo 'urbanizable programado', excluya 'los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada', pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo.
Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el 'programado' y el segundo, el 'no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.
En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de valoración que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.
QUINTO.-Valoración del suelo.
a)Exposición de las posiciones de las partes. Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el metro cuadrado de terreno expropiado, podemos observar cómo el Jurado, partiendo de que el suelo afectado es un suelo de naturaleza y clasificación rústica, dedicado a labor secano, pero afectado por expectativas urbanísticas propias del entorno, aunque más moderadas que las de las fincas localizadas más próximas al casco urbano o a los Programas de Actuación Urbanizadora en tramitación, ha valorado el mismo a razón de 21,081364000000001 €/m2.
No consta hoja de apremio de la propiedad. En su demanda, cuestiona el valor alcanzado por el Jurado Provincial. Considera que el terreno expropiado debería valorarse como si fuera urbanizable, al tratarse de una expropiación para un Sistema General que crea ciudad, esto es, para servicio propio y específico de las poblaciones afectadas, y en este caso de Carranque, a razón de 78 €m2
Por su lado, la beneficiaria ofreció en su hoja de aprecio un valor de 0,675108 €/m2, y en su demanda somete a crítica cada uno de los testigos tomados en consideración por el Jurado. Hay que decir, sin embargo, que una importantísima cantidad de las críticas que dirige contra el Jurado aparecen francamente desencaminadas a raíz de su errónea tesis sobre la fecha a la que hay que referir la valoración. Por lo demás, señala que hay que aplicar el método de capitalización de rentas, porque no hay fincas comparables en la zona, y las pocas que se observan arrojan precios muy inferiores. Trata de desacreditar la pretensión del Jurado de utilizar como referencia ofertas de Internet, y también la utilización del Anejo 17, 'Expropiaciones e Indemnizaciones', del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Cita la resolución de 18 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Tributos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a efectos de impuesto de transmisiones patrimoniales, que establece valores muy inferiores a los aplicados por el Jurado. Cita otras resoluciones del Jurado con precios inferiores. Se poya en el informe pericial que aporta, elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Daniel . Afirma la inexistencia de expectativas urbanísticas en la zona. Señala que las adquisiciones de fincas que se toman en consideración lo han sido por empresas inmobiliarias para proyectos de urbanización posteriores a la fecha que hay que tomar en consideración. Y dice que se ha tomado como comparable el valor de fincas ubicadas en el polígono catastral NUM004 de Carranque, que en buena parte está ocupado por el casco urbano de dicha localidad. Que se toman en cuenta plusvalías derivadas de la propia obra que motiva la expropiación, con vulneración del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .
El Abogado del Estado contesta a las demandas manifestando su opinión de que los precios fijados por el Jurado resultan desmesurados, criticando que se tome en consideración del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Sin embargo, entiende que en cualquier caso no se ha desvirtuado por ninguna de las partes la presunción de acierto del Jurado.
b) Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).
En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: 'la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige elartículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.
Ahora bien, se convendrá en que en el caso de autos no sólo no nos hallamos ante una decisión del Jurado inmotivada, sino, probablemente, ante una de las más profusamente motivadas y explicadas resoluciones que cualquier Jurado de Expropiación haya podido dictar en España, al menos por lo que al conocimiento de esta Sala se refiere. A la vista ello, será preciso ser respetuosos con el principio que deriva de la inveterada doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar. Ellono quiere decir que no sea posible desvirtuar la resolución del Jurado, pero será preciso, para ello, que las partes no se limiten a manifestar disconformidades o quejas con ciertos aspectos o detalles del extenso conjunto de elementos manejado por el Jurado, sino que consigan, mediante la oportuna prueba pericial, demostrar cumplidamente que la decisión del Jurado resulta errónea, ya sea por exceso o por defecto.
Por otro lado, no es lo mismo que la jurisprudencia deseche la consideración de cierto tipo de testigos -tales como ofertas de Internet, por ejemplo- cuando son aportados por una parte interesada para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, que el hecho de que el propio Jurado se apoye en tales referencias, como parte de una valoración global. En este último caso, no hay sombra de sospecha alguna de parcialidad en la elección de la referencia, y la misma debe verse como un dato que confirma y apuntala una idea general del Jurado sobre el posible valor de los bienes. Siendo así, creemos que no basta con criticar que se tomen -entre otros- ciertos testigos que aisladamente pudieran ser discutibles -tales como las ofertas de internet-, sino que hace falta que se aporte prueba pericial que de alguna manera confirme motivadamente que el valor en definitiva obtenido no es real.
Por otro lado, si, como veremos, a la presunción de acierto se le suma la opinión de dos peritos designados aleatoriamente por el Tribunal, que elevan incluso los precios barajados por aquél órgano, y la falta de crítica concreta -como también veremos- del proceso de elaboración del valor, por parte de los peritos de la beneficiaria, la conclusión no puede ser otra, a nuestro juicio, que reiterar con mayor fuerza si cabe la vigencia de la presunción de acierto mencionada.
c)Análisis de la pretensión de la beneficiaria.Sobre la base de lo anterior, vamos a encarar en primer término los alegatos formulados por la beneficiaria, a la vista del resultado de la prueba practicada por la misma.
Ante todo es preciso mencionar que una gran parte de los alegatos contenidos en su demanda resultan inservibles, a la vista de que se fundan esencialmente en tomar como fecha a la que hay que referir la valoración una que no resulta en absoluto aceptable, según ya indicamos en el fundamento jurídico correspondiente.
Según hemos anticipado más arriba, lo fundamental es determinar si la beneficiaria ha desvirtuado pericialmente la valoración realizada por el Jurado. Los argumentos que se contienen en su demanda se quedarán, precisamente, en meros alegatos u opiniones, si no son ratificados cumplida y solventemente por una prueba pericial que confirme que los reparos que hace a determinadas partes de la resolución del Jurado se traducen verdaderamente en una demostración de que el precio establecido resulta irreal.
A este respecto, hay que señalar que el punto de partida de la beneficiaria resulta, a nuestro juicio, de por sí problemático; en efecto, la beneficiaria afirma que sobre los terrenos en cuestión no gravitabaningunaexpectativa urbanística, y que la valoración debe realizarse por estricta capitalización de rentas agrarias. Ahora bien, al margen de que la cuantificación económica concreta que realiza el Jurado sea más o menos acertada, creemos que si algo se deriva irrefutablemente de su decisión es que los terrenos de la zona no poseían un exclusivo valor agrario. La lectura de la resolución del Jurado, por no hablar de las dos periciales practicadas por peritos independientes a petición de la propiedad, ponen de manifiesto la evidencia de la existencia de expectativas en la zona, imposibles de negar. De modo que un planteamiento que tiende a afirmar que no existían y a valorar por pura capitalización de rentas agrarias, se encuentra francamente comprometido de principio.
Por otro lado, frente a una hoja de aprecio que valoró a 0,675108 €/m2, es imposible olvidar que, como señala el Jurado, el Anejo 17, 'Expropiaciones e Indemnizaciones', del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, estableció un valor del olivar de secano a razón de 7,20 €/m2 (precio muy próximo al del Jurado), diciéndose literalmente en dicho estudio que 'para la valoración de los diferentes tipos de suelo se ha realizado un muestreo de campo, del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria...'. La posibilidad jurídica de tomar en consideración este dato de partida está profusamente ilustrada en la resolución del Jurado y en la que resolvió el recurso de reposición. En vía judicial la beneficiaria únicamente ofrece en su contra argumentos carentes de eficacia alguna, pues se refieren al hecho de que los contratos únicamente tienen valorinter partes, como si la toma en consideración del documento supusiera dar eficacia jurídica al mismo frente a terceros, cuando únicamente se toma como elementode hechodemostrativo de un valor, además de como elemento integrante de unacto propio, al ser documento elaborado por el Estado y aceptado por la beneficiaria. El Abogado del Estado intenta dar razones por las que no debe tomarse este valor como punto de partida, pero tampoco son convincentes. Por un lado, se pregunta el Abogado del Estado porqué haya de tomarse el valor reflejado en este tipo de documentos cuando es alto, y no cuando es bajo; sin embargo, ello es consecuencia evidente del principio de los actos propios, que se utilizan en contra de quien los realiza, no a su favor. Y también indica que la razón de establecer un valor del suelo indebidamente alto es la siguiente: afirma que los precios se incluyeron 'como una garantía para el concesionario en caso de extinción al fijar una cantidad máxima que deberá devolver la Administración. Claro que se podría aducir que por qué se admiten por la Administración. Pero la respuesta no puede ser más sencilla por cuanto en otro caso nadie aceptaría llevar a cabo una obra que quizás no es viable, pues para ir de Madrid a Toledo ya existe una autovía, y la autopista genera ciertas dudas de viabilidad. Hay que ofrecer garantías y compensaciones a los particulares que financian la obra, si no difícilmente se va a poder llevar a cabo'. Ahora bien, esta explicación, a nuestro juicio, no es convincente, dado que, según se deriva del
Pues bien, pasando a las pruebas que la beneficiaria aporta para desvirtuar la resolución del Jurado, las mismas se cifran en un informe pericial aportado con el escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo por D. Daniel , y otro emitido por perito designado judicialmente (D. Juan , también Ingeniero Agrónomo), al que se reclamó una valoración efectuada directamente por el método de capitalización, cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones conceptúa este método como subsidiario del de comparación.
En cuanto al informe de parte (D. Daniel ), su valor queda francamente devaluado, no ya por provenir de perito no designado judicialmente, sino sobre todo porque: a) En primer lugar, parte de un error en la fecha a tomar en cuenta para la valoración, pues parte, como partía la beneficiaria, del día siguiente a la declaración de necesidad de ocupación; y b) Sobre todo, no hace un análisis crítico, en absoluto, de la resolución del Jurado.
En efecto, desarrollando con más detenimiento la objeción b), podemos contemplar cómo el perito afirma la inexistencia de valores de referencia de fincas análogas. Si se lee la profusa resolución del Jurado, se convendrá en que resulta inaceptable despachar el aluvión de comparaciones que el órgano administrativo realiza con una simple afirmación de que no se han encontrado fincas comparables, y sin analizar ni una de las que el Jurado cita ni argumentar -no ya la parte, sino el perito- sobre su inidoneidad para servir de comparación. Por otro lado, la afirmación de inexistencia de testigos, frente a los que menciona el Jurado, puede tal vez deberse a la mencionada discrepancia en cuanto a la fecha a considerar, pero ya hemos repetido que en esto tiene razón el Jurado. Por otro lado, el perito, después de afirmar que no hay testigos comparables, a renglón seguido afirma que sí los hay, con valores muy inferiores a los del Jurado; pero se trata de fincas situadas en otros municipios y que por tanto no pueden compararse con las que el Jurado considera, en el propio municipio, próximas y hasta limítrofes en algunos casos con las expropiadas.
Con este escaso bagaje para enmendar la decisión del Jurado, el perito se lanza ya a la valoración por capitalización, la cual sin duda ser técnicamente correcta, pero no resulta aceptable a la vista de que, como ya hemos dicho, expectativas urbanísticas las hay y no puede ser despachada la cuestión simplemente negándolas.
La beneficiaria, en fase probatoria, solicitó la práctica de una prueba pericial a realizar por técnico de designación judicial (se practicó mediante la incorporación del dictamen emitido en los autos 515/2006). No obstante, la misma forma de solicitar la prueba muestra la esperable inhabilidad de la misma para enmendar la decisión del Jurado, ya que lo que se hace es, directamente, reclamar una valoración por el método subsidiario de capitalización, sin antes solicitar que el perito se pronuncie sobre la comparación aplicada por el Jurado (método prioritario según el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones). El informe, elaborado por D. Juan , Ingeniero Agrónomo, en fiel correspondencia con lo pedido, se limita a efectuar una valoración por el método de capitalización, de cuya corrección no dudamos, aunque sí de que sea este el método hábil para hallar el valor real de la finca a la época en que ha de ser valorada. La única línea de todo el informe que trata de la cuestión dice: 'no usamos el Método de Comparación ya que el mercado de inmuebles rústicos es escaso y no es posible encontrar valores fiables'. Se comprenderá que es magro contenido para enmendar una decisión como al que tenemos a la vista, que, por dar completa razón de lo decidido, permitía también a los peritos la crítica en detalle y profundidad, crítica que brilla por su ausencia.
Si se examinan las grabaciones de los actos de ratificación de los peritos, se comprobará que sus explicaciones sobre la ausencia de testigos comparables o sobre el actuar del Jurado no profundizan ni un ápice más que los informes mismos.
En definitiva, la beneficiaria critica diversos aspectos de la actuación del Jurado, pero desde un punto de vista probatorio no actúa en consecuencia y despacha la posibilidad de comparación mediante simples aserciones que no entran al aluvión de datos que el Jurado baraja.
La manifestación más clara de lo que decimos es la crítica de la parte al hecho de que por el Jurado se hayan tomado en cuenta valores de transmisiones del POLÍGONO NUM004 , sobre la base de que dicho polígono incluye casco urbano de Carranque. Pues bien, la Sala entiende que esa sola afirmación en ningún caso es determinante por sí misma para destruir la analogía de la que parte el Jurado, por dos razones que se extraen directamente de las actuaciones que obran en autos. La primera es que el citado Polígono es extenso, y, aún pudiendo comprender parcelas incluidas en el caso urbano de la población, abarca también amplias zonas de suelo no urbanizable, siendo efectuadas las transmisiones en cuestión sobre fincas que, afirma el Jurado, tenían tal carácter de rústico en el momento al que ha de referirse la valoración, sin que se desvirtúe este aserto por prueba alguna. La segunda es que, en cualquier caso, el polígono NUM004 no puede decirse que esté en condiciones muy diversas de proximidad al casco urbano de, por ejemplo, el polígono NUM002 , objeto de valoración por el Jurado, y para concluir esa situación análoga basta acudir a los planos obrantes en autos que son muy ilustrativos y que ponen de manifiesto de forma evidente la similar ubicación y distancia física de ambos Polígonos respecto de zonas urbanas de Carranque. A ese respecto cabe recordar que la proximidad física a la zona urbana es uno de los presupuestos objetivos en los que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sustentado la analogía de la que se pudieran derivar expectativas urbanísticas a efectos de valoración.
Ante ese estado de cosas, que avala en principio la procedencia de la comparación hecha por el Jurado, la beneficiaria no pasa de efectuar simples manifestaciones de desacuerdo, pero en ningún caso llega a realizar prueba alguna tendente a concretar las características reales de dichas parcelas del polígono NUM004 , pese a que su inclusión fue un aspecto discutido en el recurso de reposición y en el recurso contencioso-administrativo. Es importante señalar en este punto que la natural presunción de acierto del Jurado se ve reforzada no ya por la profusa motivación ya mencionada , sino porque el propio Jurado dio respuesta concreta , al resolver el recurso de reposición, a las cuestiones planteadas por la beneficiaria, sin que se argumente convincentemente en su contra. Así, se dijo (página 4 de la resolución del recurso de reposición) que las fincas del polígono NUM004 se tomaban en consideración porque aunque luego los suelos puedan haber alcanzado el carácter de urbano o urbanizable, a la fecha de las transmisiones eran rústicos (eso sí, con expectativas, igual que los que se valoran, dice el Jurado).
El resultado es que no hay ningún dato objetivo en autos en el se que pueda sostener la incorrección del Jurado al tomar como elementos de comparación concretas transacciones de fincas situadas en el Polígono NUM004 , y desde luego la Sala no puede descender a entrar al juego de simples conjeturas e hipótesis no demostradas.
Como decimos, frente a tales asertos la parte no es capaz de articular una prueba documental o pericial sobre la real naturaleza de los suelos a la fecha de valoración que pudiera desmentir el presupuesto del que parte el Jurado, y la Sala concluye que sólo con una prueba cumplida sobre ese extremo se puede destruir la analogía que defiende el Jurado en unas resoluciones que si por algo destacan es por su motivación y por el rigor que despliegan.
Finalmente, y con valor puramente a mayor abundamiento, también hemos de hacer referencia a algunos datos que se contienen en el resultado de las pruebas periciales practicadas en otros recursos a instancias de la propiedad y que la Sala considera que avalan, como mínimo, el resultado al que llega el Jurado (por ejemplo, recurso contencioso-administrativo 94/2006, entre otros); la parte beneficiaria tiene pleno conocimiento de estas pruebas y ha alegado en aquéllos autos lo que ha entendido oportuno. Así, en el informe del Sr. Teodulfo , emitido en aquéllas actuaciones, se contienen referencias concretas a transacciones de fincas perfectamente identificadas e incluidas en el Polígono NUM002 , que revelan un precio medio de 68,79 E. Ciertamente las fechas de dichas transmisiones son posteriores a la que ha de ser referida la valoración, pero como mínimo ponen de manifiesto que el precio que se llegó a pagar por fincas situadas en la misma zona, un año o año y medio más tarde de la fecha de valoración, fue un 323% más alto que el que da el Jurado. Un dato como ése, si bien probablemente no pueda servir para modificar al alza el precio fijado por el jurado por falta de analogía en las fechas, sí es un dato que corrobora la decisión de mantener la presunción de acierto y la corrección del jurado a la hora de cifrar el valor del terreno expropiado.
Todo ello, como reiteradamente hemos dicho, y ése es el eje sobre el que gravita la desestimación del recurso de la beneficiaria, ante la ausencia de prueba bastante practicada por ésta que haya conseguido desvirtuar los presupuestos, los argumentos y las conclusiones contenidas en las resoluciones del Jurado.
Una última observación debe realizarse. Aun en el caso de que se concluyera que alguna de las críticas contenidas en la demanda pudieran tener, en hipótesis, fundamento, la Sala se encontraría sin una base para hallar un valor y modificar el del Jurado, precisamente por la exagerada pretensión de la parte de que se valore por pura capitalización. Para hallar un valor la Sala tendría así que embarcarse en una valoración del suelo realizada por sus propios medios, sin apoyo alguno de pruebas periciales y contradiciendo al Jurado y a otras pruebas periciales que confirman como mínimo el valor hallado por aquél.
En consecuencia, la Sala mayoritariamente concluye que no resulta posible la estimación del recurso de la beneficiaria.
Sin perjuicio de ello por esta cuestión se ha emitido voto particular por el Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste que obra en autos 102/06 y 989/06 acumulados; voto que se refiere tanto a las fincas ubicadas en los Polígonos NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , proponiendo fijar un precio de 3,507 €/m2, como a las fincas de los Polígonos NUM002 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , un precio de 12,912 €/m2.
d) Análisis de la pretensión de la propiedad. La propiedad, por su parte, pretende, lógicamente, la elevación del valor establecido por el Jurado y que se valore como suelo urbanizable, debido a que la infraestructura tiende al establecimiento de sistemas generales que coadyuvan a 'crear ciudad'. En este sentido, solicitó prueba pericial judicial de Arquitecto, siendo designado D. Ezequiel , por extensión de la emitida en autos 142/2006. Dicho informe avala el planteamiento del actor; no obstante, a poco que se profundice en su estudio, vemos que está escasamente motivado sobre la concurrencia de los requisitos que la doctrina exige para entender que es un sistema general que crea ciudad o estructurante del municipio de Carranque. Hasta tal punto es así, que la propia parte actora abandona en conclusiones esta pretensión, considerando que la resolución del Jurado es aceptable y debe mantenerse.
Únicamente sostiene la posibilidad de modificación de dicha resolución del Jurado, y con fundamento en el informe pericial aludido, en las fincas de los Polígonos NUM005 y NUM006 , por ser Polígonos de transición o intermedios entre las fincas de los Polígonos valoradas a 21 €/m2 y las valoradas a 5,35 €/m2; y cuantifica dicho precio en 13,21 €/m2 (media de los dos valores anteriores). En cualquier caso, el asunto que tenemos entre manos se refiere a una finca valorada a razón de 21 €/m2, de modo que la cuestión queda fuera del ámbito de esta causa.
De todo lo anterior se deriva, en definitiva, que deben ser rechazados tanto el recurso contencioso-administrativo planteado por la propiedad, como el articulado por la beneficiaria en cuanto a la valoración del terreno ocupado, sin perjuicio de las consecuencias propias de la nulidad en los términos indicados.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por D. ª Joaquina .
2.º Desestimamos el recurso formulado por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A.
3.º Declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 29 de junio y 5 de diciembre de 2007, dictadas en el expediente nº NUM000 .
4.º Condenamos a AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A. al abono, en concepto de indemnización, de la cantidad determinada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en las resoluciones anuladas, con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca.
5º.- Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la indemnización consistente en el 25 % de la cantidad anterior, con sus intereses legales desde la misma fecha.
6.º No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
